STC7467 2022

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STC7467-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7467-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01793-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Procuraduría  14 Judicial II en Restitución de Tierras de Cali, en favor de  Adíela  Ipia Baca,  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de los  derechos al debido proceso, vida digna, igualdad y trabajo de Adíela  Ipia Baca,  que dice vulnerados por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se «deje  sin efecto la determinación consignada en el numeral noveno de  la sentencia de 2 de noviembre de 2021»  y, en su lugar, «se  disponga que [Adíela Ipia Baca] permanezca en el predio objeto  de restitución, sin necesidad de transferir el predio al Fondo  de la Unidad de Restitución de Tierras».  

Adicionalmente,  reclamó que se «deje  sin efecto el numeral primero del auto de 18 de abril de 2022, que  negó la modulación de los numerales 7 y 9 de la  sentencia de 2 de noviembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas interpuso acción de restitución y  formalización de tierras en favor de Blanca Stella Bonilla,  respecto del predio urbano denominado “Casa Lote”,  ubicado  en el corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento  del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 124-5304, trámite en el que Adíela  Ipia Baca fungió como opositora.  

2.2.  En el decurso procesal la Procuraduría  14 Judicial II en Restitución de Tierras de Cali, en su  condición de Ministerio Público, rindió  concepto, en el que precisó, respecto a la opositora, que «no  pueden pasar por alto las particulares circunstancias que han rodeado  los negocios jurídicos hasta llegar a la actual opositora,  puesto que es una mujer que vivía en el resguardo indígena  de la vereda de San Diego del municipio de Tacueyó (Cauca),  que se vio obligada a desplazarse por la violencia»,  por lo que solicitó que «si  bien la opositora no puede reputarse como opositora de buena fe  exenta de culpa, se dispense tratamiento como segunda ocupante, a  quien por efecto de la no voluntariedad del retorno de la  peticionaria, se [le] permita… continuar en el fundo».  

2.3.  Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, la sede judicial  acusada desestimó la oposición que se formuló,  accedió a la restitución que deprecó Blanca  Stella Bonilla Guio, que debería efectivizarse «a  través de la modalidad de restitución por equivalencia  económica o compensación en dinero»,  por lo que declaró «la  ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de  compraventa de… 17 de enero de 2007, a través del cual…  Blanca Stella Bonilla Guio enajenó el predio denominado “Casa  Lote” a… Fermín Alfredo Ibarra Grijalba…,  registrad[o] en la anotación No. 13 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 124-5304»  y, en consecuencia, ordenó «la  cancelación de la anotación No. 13 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 124-5304, así como de  aquellas subsiguientes a través de las cuales se transfirió  el dominio del inmueble restituido por equivalencia económica».  

Adicionalmente,  el Tribunal enjuiciado reconoció, «como  segunda ocupante»,  a Adíela Ipia Baca y, por tanto, dispuso «la  entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras de un inmueble equivalente al  restituido, con una extensión que no supere una Unidad  Agrícola Familiar… calculada a nivel predial para el  municipio de Caloto…, acompañado de la implementación  de un proyecto productivo».  

2.4.  Cumplido lo anterior, la Procuraduría  14 Judicial II en Restitución de Tierras de Cali y la  opositora solicitaron la modulación del prenotado fallo,  específicamente, de la medida de protección otorgada a  la segunda ocupante, reclamando que se le permitiera permanecer en el  predio objeto de restitución, petición que fue  desestimada con proveído del 18 de abril de los corrientes.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  medida protección otorgada a la opositora (entrega  de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar), «se  alejó de los principios que orientan la justicia  transicional..»,  pues «salir  del fundo en donde una mujer cabeza de hogar, en condición de  vulnerabilidad, ha asentado su proyecto de vida y en donde ha  establecido un pequeño negocio del cual deriva su sustento,  para irse a otra heredad para entrar a crear un nuevo proyecto de  vida y arraigo, le acarrearían graves problemas y dificultades  [a la opositora]».  

2.6.  Adicionalmente, destacó que la cuestionada medida de  protección «no  tuvo en cuenta los criterios de justicia y equidad que deben ondear  en los procesos de restitución, al soslayar el impacto de las  medidas dispuestas para una mujer que por su condición de  vulnerabilidad exige la implementación de medidas  diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño»;  y que el despacho judicial acusado «no…  realizó una aplicación adecuada del numeral 17 de los  Principios Pinheiro».  

2.6.  Finalmente, destacó que «en  [un] asunto de similares contornos…, con ponencia del mismo…  Magistrado Ponente del proceso [criticado]…, [se] dispuso que  el opositor en quien se reconoció la calidad de segundo  ocupante se quedare en el fundo, conservando la titularidad del  inmueble»,  por lo que considera que se trasgrede el derecho a la igualdad de la  opositora.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «a  pesar de haberse negado la oposición por no acreditarse la  buena fe exenta de culpa afirmada por la opositora, se tuvo en cuenta  su condición de vulnerabilidad»,  sin que esté probado el defecto fáctico que denunció  la promotora del resguardo.  

Agregó  que «tampoco  se vulnera el derecho a la igualdad de la allá opositora, toda  vez que en la sentencia de… 12 de agosto de 2021…, a la  que se hace referencia en el escrito de tutela…, puntualmente  respecto de ese aspecto, la mayoría de la Sala declaró  próspera la oposición por vía de la inaplicación  o flexibilización del estándar de buena fe exenta de  culpa»,  mientras que «en  la sentencia que ahora es objeto de tutela, la oposición fue  declarada impróspera».  

De  otro lado, precisó que al negarse la modulación del  fallo atacado:  

… no  existía ningún informe o medio de prueba que diera  cuenta de la imposibilidad o inviabilidad de las medidas de atención  adoptadas en favor de… Adíela Ipia Baca, que permitiera  adoptar…, no necesariamente bajo la figura de la modulación  pero sí con base en el artículo 102 de la Ley 1448 de  2011, alguna medida o medidas que garantizasen el uso, goce y  disposición de los bienes por parte de los despojados a  quienes les hubieren sido restituidos o formalizados predios y…  que, por extensión, también garantizar la efectividad  de las medidas de atención ordenadas a favor de segundos  ocupantes vulnerables…  

2.  La Agencia Nacional de Tierras manifestó que «existe  una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que  los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por esa entidad».  

3.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos también dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, porque «del  escrito de tutela no se desprende algún reproche del cual se  pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción  u omisión a [ese organismo] por los hechos descritos».  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas expresó que «no  tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que  no le asiste injerencia en alguno de los presuntos hechos  transgresores de los derechos de la parte actora».  

5.  El Banco Agrario de Colombia SA resaltó que «no  ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición  objeto de la acción es de índole procesal y solo le  compete al despacho de conocimiento y a la accionante pronunciarse  sobre el particular».  

6.  El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pidió su  desvinculación del presente trámite, comoquiera que «no  ha vulnerado ni existe amenaza alguna frente a los derechos invocados  por la accionante».  

7.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no  ha vulnerado el debido proceso del accionante toda vez que las  actuaciones [a] que alude… no son responsabilidades ni  funciones propias de ese Ministerio».  

8.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto  rindió informe.  

9.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Respecto a la legitimación del Ministerio Público para  promover acciones de tutela, de entrada, ha de resaltarse que, en un  caso de similares contornos a los aquí analizados, precisó  esta Corporación lo siguiente:  

… el  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la  acción de tutela, determina que aquella se podrá  ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante».  

Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados, la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa y se facultó al Defensor del Pueblo para que invoque  la solicitud de protección del titular de los derechos, cuando  éste se lo solicite o se  encuentre en situación de desamparo e indefensión (Art.  46, Decreto 2591 de 1991).  

Así  mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-293 de 2013, concluyó,  que también el Ministerio Público, en virtud de la  facultad constitucional conferida en el artículo 277 superior,  está habilitado para acudir a este mecanismo en defensa de los  derechos de los asociados:  

«…La  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela. Más aún cuando, como en  este caso, la intervención de los agentes del Ministerio  Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha  estado orientada a solicitar la protección de los derechos del  interés público afectado por el carrusel de la  contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la  Procuraduría General de la Nación o sus agentes están  legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea  necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en  protección del interés general, del patrimonio público  y de los intereses de la sociedad.»  

3.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por José Luis Colmenares Cárdenas, en  su condición de Procurador 19 Judicial II de Restitución  de Tierras y a la solicitud de protección constitucional se  adhirió el Defensor del Pueblo designado para la defensa  judicial del opositor.  

Luego,  es evidente que los funcionarios judiciales accionantes se  encontraban legitimados para invocar la defensa de las garantías  superiores del ciudadano en favor de quien actúan. (CSJ  STC13683-2015).  

3.  Decantado lo anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde,  memórese que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose  de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de  manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Así  las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  habida cuenta que omitió motivar, debidamente, la sentencia  criticada, conforme pasa a exponerse.  

En  efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que el  Ministerio Público, al emitir concepto, según se relató  en el atacado fallo de 2 de noviembre de 2021, manifestó que:  

En  cuanto a la oposición formulada por… Adíela Ipia  Baca, señaló, luego de examinar las alegaciones y  defensa presentadas por la opositora, se evidencia que, si la venta  realizada por la solicitante decae por efecto del vicio del  consentimiento, las posteriores tradiciones también se  encuentran afectadas, lo que significa que el negocio jurídico  realizado con… Silvio Salazar, también quedaría  sin efecto, porque el bien se adquirió en el contexto de  violencia.  

Sin  embargo, considera que las decisiones adoptadas por la Sala no pueden  pasar por alto las particulares circunstancias que han rodeado los  negocios jurídicos hasta llegar a la actual opositora, puesto  que es una mujer que vivía en el resguardo indígena de  la vereda de San Diego del municipio de Tacueyó (Cauca), que  se vio obligada a desplazarse por la violencia, la cual no conocía  a la solicitante, por lo que la procuradora solicita que si bien la  opositora no puede reputarse como opositora de buena fe exenta de  culpa, se dispense tratamiento como segunda ocupante, a quien por  efecto de la no voluntariedad del retorno de la peticionaria, se  permita a la señora Ipia Baca, continuar en el fundo,  disponiendo la caracterización por parte de la URT para que  pueda ser incluida en las medidas de política pública  atendiendo su condición de mujer campesina, en razón a  que es imperativo ocuparse de la problemática en que se halla,  en aplicación del principio de la acción sin daño  que debe primar en estos asuntos para no generar mayor violencia…  

Entonces,  evidente es que el Ministerio Público solicitó al  Tribunal criticado que reconociera a la opositora Adíela  Ipia Baca, como segunda ocupante del predio objeto de restitución,  así como también que, atendiendo las especiales  circunstancias de vulnerabilidad de aquella y toda vez que la  peticionaria de la restitución no deseaba retornar al bien en  litigio, se le permitiera continuar en el inmueble.  

No  obstante, revisada la anotada sentencia, encuentra la Sala que el  estrado acusado reconoció a Adíela Ipia Baca como  segunda ocupante, conforme lo había solicitado el Ministerio  Público, pero nada dijo respecto de la petición que  dicho interviniente elevó, específicamente, aquella  enfilada a permitir que la opositora conservara el bien objeto de  restitución.  

En  efecto, en la cuestionada providencia de 2 de noviembre de 2021, tras  desecharse la oposición que se formuló, la Colegiatura  acusada se limitó a indicar lo siguiente:  

Los  antedichos factores y circunstancias afectan toda la cadena tradición  posterior a la celebración del mencionado negocio jurídico  a través del cual la accionante se desprendió de la  casa deprecada y, dado el conocimiento público de las mismas y  particularmente el que tenía el extremo pasivo, quien tramitó  la autorización para poder celebrar compraventa sobre el  inmueble, transmisibilidad que afecta a la señora Adíela  Ipia Baca, quien no solo, como ya se dijo, debió solicitar  autorización al pluricitado Comité Municipal para la  Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia del Municipio de Caloto, sino que adquirió el predio  que aquí se depreca en restitución a un precio que ella  misma reconoce como bajo, razones suficientes para concluir que no es  dable concederle a la opositora la compensación de que trata  el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ante su ausencia de  buena fe exenta de culpa en la adquisición.  

No  obstante, sí habrá lugar a adoptar medidas en su favor,  pues, como ya se dijo, esta Corporación no desconoce que se  trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, que no  solo habita el inmueble solicitado en restitución sino que  también deriva su sustento del mismo y que lejos de pertenecer  y/o tener vínculos con grupos al margen de la ley fue víctima  directa del conflicto armado interno; además, es madre cabeza  de familia y obtiene los recursos para su sustento y el de su núcleo  familiar de una tienda ubicada en el inmueble deprecado, por lo que  se deben armonizar los derechos de la restituyente y de la opositora,  merecedora de un enfoque diferencial, de ahí que si bien no  puede calificarse como opositora de buena fe exenta de culpa, se  dispondrá su reconocimiento como segunda ocupante con derecho  a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, que para su  caso concreto corresponde a la entrega de un inmueble equivalente al  restituido, con una extensión que no supere una Unidad  Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial para el  municipio de Caloto (Cauca), acompañado de la implementación  de un proyecto productivo; adicionalmente, la UAEGRTD deberá  realizar las gestiones pertinentes para su priorización ante  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para su inclusión  en el programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), al  tenor del artículo 8 del Decreto en cita.  

La  anterior determinación encuentra sustento no solo en la  especial condición de la aquí opositora, que la Sala no  puede pasar por alto, sino además en el hecho de hallarse  acreditado en el plenario que la señora IPIA BACA únicamente  aparece registrada como titular del dominio del predio objeto de  reclamación o, en otras palabras, no detenta la propiedad de  inmueble distinto a aquel denominado “Casa Lote”, ubicado  en la carrera 6 No. 3-66 del corregimiento de El Palo del municipio  de Caloto, departamento del Cauca, y distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 124-5304 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Caloto (Cauca) y la cédula  catastral 1914202000006002100023, siendo justamente éste el  bien que le permite obtener el sustento propio y de su núcleo  familiar.  

Luego,  evidente es que el Tribunal criticado resolvió sobre la  condición de segunda ocupante de la opositora, pero nada dijo  sobre la medida de protección que reclamó el Ministerio  Público, consistente, como antes se dijo, en permitirle  conservar el bien en litigio, atendiendo que la solicitante de la  restitución no reclamó la devolución material  del predio, sino la compensación en dinero, así como  también las especiales condiciones de Adíela  Ipia Baca, mujer víctima de la violencia, madre cabeza de  familia y de escasos recursos económicos.  

En  suma, como se anunció al inicio de este acápite, la  decisión objeto de la petición de amparo carece de la  debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede  las garantías fundamentales de Adíela  Ipia Baca,  por cuanto «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

5.  Por lo demás, cabe añadir, que esta Corporación  ha reconocido la necesidad de proteger a aquellas personas que  ostentan la calidad de «segundos  ocupantes»,  sobre lo cual ha precisado que:  

2.        Las  complejidades de  las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica  colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean  armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el  control territorial a través del despojo u ocupación de  los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.  

El  anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez  o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o  asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros  de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones,  desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los  mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.  

a  ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha  constituido un inconveniente para la restitución de los fundos  despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que  no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar  en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a  haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación,  tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito1.  

El  reconocimiento de esa problemática fue abordado inicialmente  por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de las Naciones Unidas2,  mediante la Observación General Nº 7, así:  

“(…)  Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los  ocupantes secundarios de la indigencia, la  reubicación irrazonable,  u otras violaciones de sus derechos humanos”.  

“Las  operaciones de paz y las instituciones de restitución, al  mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución,  han  de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin  vivienda”.  

“Es  importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra  vivienda (…) no  se puede retrasar continuamente la recuperación de las  viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la  incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para  los actuales ocupantes  (…)”3  (se resalta).  

La  aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la  judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento  de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar  dicho texto normativo: muchos  de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al  margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos  ocupantes)  que sin tener relación próxima con el despojo o  abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe  exenta de culpa, se encontraban en situación de  vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la  guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían  económicamente de los fundos a restituir.  

Ante  la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de  proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT  profirió el Acuerdo  15 de 2015, destacando:  

“(…)  [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer  en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que  únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede  dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía  judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas  sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto  (…)”.  

Posteriormente,  el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el  cual adoptó “Medidas de atención a los segundos  ocupantes”, exponiendo:  

“(…)  [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las  complejidades inherentes a la restitución de tierras, los  Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido  esta problemática y han ordenado atender a los segundos  ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión  de la restitución de tierras de los despojados, establezca  mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales  que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.  

“(…)  Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales  ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención  a segundos ocupantes en la acción de restitución de  tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras, emprenderá las acciones  correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.  

Luego,  la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por  el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de  atención a segundos ocupantes”, considerando:  

“(…)  [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los  efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas  jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y  T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica  normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las  normas de carácter administrativo, es conveniente la creación  de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y  compendie la forma en la que se adelantará la atención  a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)”.  (CSJ  STC16928-2019).  

6.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará al Tribunal criticado dejar sin efecto la sentencia  de 2 de noviembre de 2021, así como también de toda la  actuación que depende de ésta, que resolvió el  proceso de restitución de tierras criticado, para que proceda  a dictar una nueva decisión en la que resuelva sobre la  petición que elevó el Ministerio Público en  favor de Adíela  Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que  dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, atendiendo  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Adíela  Ipia Baca.  En consecuencia,  DISPONE:  

Primero:  Ordenar  a  la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali que, tras dejar sin efecto la  sentencia que profirió el  2 de noviembre de 2021, así como también toda la  actuación que dependa de ésta, en  el proceso objeto de queja constitucional (radicación  19001-31-21-001-2019-00052), dentro de los diez (10) días  siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una  nueva determinación en la que resuelva la  petición que elevó el Ministerio Público en  favor de Adíela  Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que  dicha opositora conserve el predio objeto del litigio,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal          es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután,          Bosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros.          (Manual          sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de          Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los          “Principios          Pinheiro”.          Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y          ONU-HABITAT).  

2          El          Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales          (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de          la resolución          1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico          y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones          de supervisión del Pacto          Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales          (PIDESC) asignadas          a este Consejo en la parte          IV del          PIDESC.  

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