Asistente Jurídico Inteligente
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STC7468-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC7468-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01818-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Isauro Andrés Pérez Pérez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes del juicio con radicado No. 50487.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió revocar el proveído SP229-2022 de 9 de febrero de 2022, para que en su lugar se ordene «la reconformación de la Sala encargada de resolver la impugnación especial».
En apoyo de tales pretensiones, indicó que comoquiera que el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenarlo a la pena de 168 meses de prisión por los delitos de «ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR» y que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario que formuló contra tal decisión, así como que negó la insistencia, esta Sala concedió la protección constitucional rogada, para que se estudiara la «“impugnación especial”» que igualmente promovió contra la mentada determinación.
Señala que aunque algunos de los Magistrados que integran la Sala Especializada en lo Penal, «participa[ron] previamente» en el asunto «analiza[ndo] los elementos materiales probatorios que comprometieron su criterio», al desatar el citado mecanismo, no solo, no se apartaron del conocimiento del asunto, sino que, confirmaron la sentencia condenatoria, valorando equivocadamente los testimonios y las documentales recaudadas, incluso, inaplicando el procedimiento previsto para la admisión de la prueba de referencia.
2. El Togado Sustanciador de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, señaló que ninguno de los miembros de la que componen la componen se encuentran incursos en causal de impedimento, así mismo analizaron en su conjunto los medios de prueba, descartando los argumentos expuestos por la defensa;
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los reparos que el señor Isauro Andrés Pérez Pérez dirige contra la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, estos son, por una parte, la presunta imparcialidad de los Magistrados que la conforman habida cuenta del conocimiento y los conceptos que emitieron en precedencia, y por la otra, la indebida valoración probatoria, se descarta la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las censuras, pues el actor en un acto constitutivo de incuria no recusó a la autoridad accionada, de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.
De otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con independencia de que se comparta o no, esa determinación está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria.
Ciertamente la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia condenatoria, al estudiar los reparos expuestos por el aquí actor quien adujo que en su calidad de médico no atendió a la víctima con antelación al 26 de diciembre de 2011, puntualizó que contrario a su dicho, teniendo en cuenta la versión de aquella, los testimonios, la historia clínica y particularmente el laboratorio clínico del 23 de septiembre de ese mismo año, resultaba concluyente que sí existió una cita previa, por la potísima razón que en el citado examen «aparece el nombre del acusado, lo que permite inferir que fue éste y no un galeno distinto quien la atendió en la consulta y los ordenó», advirtiendo que, no se podía reprochar a la menor las inconsistencias de la historia clínica, porque ello era una responsabilidad de la IPS y denotaba que «alguien con interés, sustrajo la documentación que probaba la existencia de la consulta previa, pues no de otra manera puede explicarse que en los resultados de los exámenes de laboratorio aparezca citado el acusado».
De otra parte, en relación a la consulta de control y el atentado sexual, tras memorar las circunstancias expuestas por la víctima y las supuestas inconsistencias que atribuyo el recurrente a la «menarquia» de aquella por los exámenes arrimados, señaló que
«[l]as imprecisiones advertidas no son aspectos medulares que afecten la veracidad del testimonio de la joven, en cuanto referidas al inicio de la menstruación y de la actividad sexual, no tienen nexo directo con los abusos de los cuales dijo haber sido víctima. Además, (…) que la equivocación en la época y la imprecisión en la fecha se explican en el transcurso del tiempo, en tanto que el informe sexológico forense fue llevado a cabo a los dos días de la agresión sexual, mientras la valoración psiquiátrica y la declaración fueron practicadas luego de tres y cuatro años de ocurridos los hechos. Así mismo (…) la adolescente no olvidó la primera relación sexual que calificó de traumática por la forma en que se produjo sino la fecha, dato este indiferente toda vez que lo esencial es su recuerdo sobre las circunstancias de su inicio sexual: embriagada y con un muchacho con el que había compartido únicamente en la fiesta a la que acudió (…)».
Ahora, frente a las disquisiciones presentadas por la inexperiencia de la adolescente y el tacto vaginal que se le practicó, destacó que aun cuando, el uso de guantes y la palpación hace parte de la lex artis, era
«patente la intención lujuriosa que animó al acusado cuando insistió en su realización. Primero, halagó los atributos físicos de la joven: le dijo que su boca y labios eran bonitos. Segundo, en su práctica no limitó los movimientos de los dedos a palpar un lado, el otro o el centro o profundizarlos cuando el útero está atrás, sino a “sacarlos e introducirlos” repetidamente, que es precisamente lo que la joven consideró de anormal al sentir “movimientos rítmicos”, pese a no tener experiencia alguna en dicha clase de exámenes. Como también es claro el relato de la menor, que a continuación de tales movimientos el acusado, a pesar de su oposición inicial, practicó sexo oral y enseguida le preguntó si quería sentirlo, intentando desabrocharse el pantalón, actos estos de indudable connotación sexual y ajenos a toda práctica médica. Declaración que no queda desvirtuada bajo el prurito de la existencia de una leucorrea, que por los riesgos y en tales condiciones, el acusado como médico no se atrevería a realizar los actos que le atribuye la adolescente».
Aunado a lo anterior, adujo que el aquí actor si bien resta credibilidad al dicho de la adolescente en general, guardó silencio en relación a las manifestaciones referentes «a los atributos físicos de la joven, antes de la realización de los actos reprochables y reprobables, o las posteriores sobre su belleza, las posibilidades que tenía en la vida, la solicitud de una nueva cita médica la semana siguiente y el beso en una de las manos al abandonar el consultorio», a más que, era claro que « ningún vínculo existía entre el acusado y ICMG, que no fuera distinto a la relación médico paciente» luego entonces el testimonio de aquella «es veraz, creíble y encuentra respaldo suficiente en la prueba recaudada en el juicio oral».
Finalmente de cara al reproche a la inferioridad psíquica que le fue endilgado al procesado, se indicó que en efecto concurría, habida cuenta de la inexperiencia y falta de conocimiento especial de la víctima, que se contrapuso al
«aprovechamiento de la condición de médico y no del ejercicio de la medicina, para insistir a la adolescente la necesidad del examen al cual podía negarse, es la que influyó en la decisión de permitir la exploración, lo que impidió en principio comprender que en realidad estaba frente a un abuso del acusado, constitutivo sin duda de la conducta reprochada, ya que sin ambages se refirió a sus atributos físicos y en la práctica de la palpación bimanual se apartó de lo aconsejado por la lex artis, sin que la joven comprendiera lo que realmente estaba sucediendo».
Así las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos por las partes y la normatividad aplicable al asunto, lo que condujo a analizar en conjunto las pruebas recaudadas evidenciando de esto, la responsabilidad endilgada al actor, sin que sea aceptable, como lo pretende aquel, que se estudien aisladamente cada uno de los medios suasorios en lo que exclusivamente le son favorables, ni mucho menos, se aborde la temática puntual sobre la «prueba de referencia» cuando dicha queja no fue expuesta en el proceso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Isauro Andrés Pérez Pérez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS