STC7468 2022

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STC7468-2022

        

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC7468-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01818-00  

(Aprobado en sesión de  quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la tutela que Isauro Andrés Pérez  Pérez instauró  contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los intervinientes del juicio con radicado No.  50487.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió revocar el proveído SP229-2022 de 9 de  febrero de 2022, para que en su lugar se ordene «la  reconformación de la Sala encargada de resolver la impugnación  especial».  

En  apoyo de tales pretensiones, indicó que comoquiera que el  Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión  de primer grado, para en su lugar condenarlo a la pena de 168 meses  de prisión por los delitos de «ACCESO  CARNAL O ACTO SEXUAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR»  y que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió  el recurso extraordinario que formuló contra tal decisión,  así como que negó la insistencia, esta Sala concedió  la protección constitucional rogada, para que se estudiara la  «“impugnación  especial”»  que igualmente promovió contra la mentada determinación.  

Señala que  aunque algunos de los Magistrados que integran la Sala Especializada  en lo Penal, «participa[ron]  previamente»  en el asunto «analiza[ndo]  los elementos materiales probatorios que comprometieron su criterio»,  al desatar el citado mecanismo, no solo, no se apartaron del  conocimiento del asunto, sino que, confirmaron la sentencia  condenatoria, valorando equivocadamente los testimonios y las  documentales recaudadas, incluso, inaplicando el procedimiento  previsto para la admisión de la prueba de referencia.  

2.        El  Togado Sustanciador de la homóloga de Casación Penal de  esta Corporación, señaló que ninguno de los  miembros de la que componen la componen se encuentran incursos en  causal de impedimento, así mismo analizaron en su conjunto los  medios de prueba, descartando los argumentos expuestos por la  defensa;  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Sala a los reparos que el señor Isauro Andrés Pérez  Pérez dirige contra la decisión de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, estos son, por una parte, la presunta  imparcialidad de los Magistrados que la conforman habida cuenta del  conocimiento y los conceptos que emitieron en precedencia,  y por la  otra, la indebida valoración probatoria, se descarta la  procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las  censuras, pues el actor en un acto constitutivo de incuria no recusó  a la autoridad accionada, de conformidad con las previsiones del  artículo 60 de la Ley 906 de 2004, medio de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos aquí expuestos.  

De  otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo  de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la  salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con  independencia de que se comparta o no, esa determinación está  soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa  o arbitraria.  

Ciertamente  la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia condenatoria,  al estudiar los reparos expuestos por el aquí actor quien  adujo que en su calidad de médico no atendió a la  víctima con antelación al 26 de diciembre de 2011,  puntualizó que contrario a su dicho, teniendo en cuenta la  versión de aquella, los testimonios, la historia clínica  y particularmente el laboratorio clínico del 23 de septiembre  de ese mismo año, resultaba concluyente que sí existió  una cita previa, por la potísima razón que en el citado  examen «aparece  el nombre del acusado, lo que permite inferir que fue éste y  no un galeno distinto quien la atendió en la consulta y los  ordenó»,  advirtiendo  que, no se podía reprochar a la menor las inconsistencias de  la historia clínica, porque ello era una responsabilidad de la  IPS y denotaba que «alguien  con interés, sustrajo la documentación que probaba la  existencia de la consulta previa, pues no de otra manera puede  explicarse que en los resultados de los exámenes de  laboratorio aparezca citado el acusado».  

De  otra parte, en relación a la consulta de control y el atentado  sexual, tras memorar las circunstancias expuestas por la víctima  y las supuestas inconsistencias que atribuyo el recurrente a la  «menarquia»  de aquella por los exámenes arrimados, señaló  que  

«[l]as  imprecisiones advertidas no son aspectos medulares que afecten la  veracidad del testimonio de la joven, en cuanto referidas al inicio  de la menstruación y de la actividad sexual, no tienen nexo  directo con los abusos de los cuales dijo haber sido víctima.  Además, (…)  que la equivocación en la época y la imprecisión  en la fecha se explican en el transcurso del tiempo, en tanto que el  informe sexológico  forense  fue llevado a cabo a los dos días de la agresión  sexual, mientras la valoración psiquiátrica y la  declaración fueron practicadas luego de tres y cuatro años  de ocurridos los hechos. Así mismo (…)  la adolescente no olvidó la primera relación sexual que  calificó de traumática por la forma en que se produjo  sino la fecha, dato este indiferente toda vez que lo esencial es su  recuerdo sobre las circunstancias de su inicio sexual: embriagada y  con un muchacho con el que había compartido únicamente  en la fiesta a la que acudió (…)».  

Ahora,  frente a las disquisiciones presentadas por la inexperiencia de la  adolescente y el tacto vaginal que se le practicó, destacó  que aun cuando, el uso de guantes y la palpación hace parte de  la lex  artis,  era  

«patente  la intención lujuriosa que animó al acusado cuando  insistió en su realización. Primero, halagó los  atributos físicos de la joven: le dijo que su boca y labios  eran bonitos. Segundo, en su práctica no limitó los  movimientos de los dedos a palpar un lado, el otro o el centro o  profundizarlos cuando el útero está atrás, sino  a “sacarlos e introducirlos” repetidamente, que es  precisamente lo que la joven consideró de anormal al sentir  “movimientos rítmicos”, pese a no tener  experiencia alguna en dicha clase de exámenes. Como también  es claro el relato de la menor, que a continuación de tales  movimientos el acusado, a pesar de su oposición inicial,  practicó sexo oral y enseguida le preguntó si quería  sentirlo, intentando desabrocharse el pantalón, actos estos de  indudable connotación sexual y ajenos a toda práctica  médica. Declaración que no queda desvirtuada bajo el  prurito de la existencia de una leucorrea, que por los riesgos y en  tales condiciones, el acusado como médico no se atrevería  a realizar los actos que le atribuye la adolescente».  

Aunado  a lo anterior, adujo que el aquí actor si bien resta  credibilidad al dicho de la adolescente en general, guardó  silencio en relación a las manifestaciones referentes «a  los atributos físicos de la joven, antes de la realización  de los actos reprochables y reprobables, o las posteriores sobre su  belleza, las posibilidades que tenía en la vida, la solicitud  de una nueva cita médica la semana siguiente y el beso en una  de las manos al abandonar el consultorio»,  a más que, era claro que « ningún  vínculo existía entre el acusado y ICMG, que no fuera  distinto a la relación médico paciente»  luego entonces el testimonio de aquella «es  veraz, creíble y encuentra respaldo suficiente en la prueba  recaudada en el juicio oral».  

Finalmente  de cara al reproche a la inferioridad psíquica que le fue  endilgado al procesado, se indicó que en efecto concurría,  habida cuenta de la inexperiencia y falta de conocimiento especial de  la víctima, que se contrapuso al  

«aprovechamiento  de la condición de médico y no del ejercicio de la  medicina, para insistir a la adolescente la necesidad del examen al  cual podía negarse, es la que influyó en la decisión  de permitir la exploración, lo que impidió en principio  comprender que en realidad estaba frente a un abuso del acusado,  constitutivo sin duda de la conducta reprochada, ya que sin ambages  se refirió a sus atributos físicos y en la práctica  de la palpación bimanual se apartó de lo aconsejado por  la lex artis, sin que la joven comprendiera lo que realmente estaba  sucediendo».  

Así  las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo  razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo  en cuenta los supuestos fácticos expuestos por las partes y la  normatividad aplicable al asunto, lo que condujo a analizar en  conjunto las pruebas recaudadas evidenciando de esto, la  responsabilidad endilgada al actor, sin que sea aceptable, como lo  pretende aquel, que se estudien aisladamente cada uno de los medios  suasorios en lo que exclusivamente le son favorables, ni mucho menos,  se aborde la temática puntual sobre la «prueba  de referencia»  cuando dicha queja no fue expuesta en el proceso, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Isauro  Andrés Pérez Pérez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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