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STC8285-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8285-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00161-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Margot Fernández Leal contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2011-00443.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos a «la información, vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, defensa, propiedad privada e igualdad», los cuales estima trasgredidos por la omisión del fallador encartado en resolver la petición que dice haberle formulado para que le entregue una copia del expediente contentivo del referido juicio declarativo, en el que ella fungió como mandataria judicial de uno de los allí litigantes.
2. En consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata la referida solicitud.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez querellado enfatizó que no es cierto que la convocante le hubiera elevado alguna solicitud, pero que, con motivo de esta tramitación constitucional, obtuvo el desarchivo del requerido expediente y lo puso a disposición de la querellante en la secretaría del juzgado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por no haberse demostrado la radicación de la petición cuya respuesta se reclama, y porque, en todo caso, el expediente ya se encuentra a disposición de la accionante.
LAS IMPUGNACIONES
La formuló la actora sin exponer la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Se confirmará el fallo desestimatorio de primera instancia, en consideración a que la actora no demostró haber formulado la solicitud en cuya respuesta ahora insiste.
En este orden, la controversia que planteó la quejosa resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Anotación final.
Sin perjuicio de lo anotado en precedencia, no sobra exaltar que, en el decurso de esta tramitación constitucional, con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, el juzgador a quo informó que ya la convocante revisó el expediente materia de discusión y además obtuvo el desglose de los documentos que del mismo pretendía, razón adicional para confirmar la desestimación del amparo en referencia.
5. Conclusión.
Se confirmará la denegación del pretendido auxilio, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS