Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8284-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8284-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00171-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo reclamado por HAF ARQUITECTOS S.A.S., en liquidación, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La referida sociedad instauró demanda declarativa de nulidad absoluta de contrato contra Diego Isidro Mercado Pacheco y Ángela María Reyes Muñoz, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante providencia del 18 de agosto de 2021, la admitió y dispuso la notificación a los accionados, de conformidad con lo previsto en «los artículos 8 del decreto 806 del 2020, y […], subsidiariamente por el artículo 291 y 292 del CGP […]».
2.2. La tutelante narró que la demanda fue notificada al extremo pasivo el 10 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, «en consonancia con lo establecido en el decreto 806 de 2020»; vencido el término de traslado, el 10 de diciembre del mismo año, solicitó impulso procesal y el 12 de enero de posterior pidió la vinculación de un tercero al proceso.
2.3. El Juzgado querellado, con auto del 2 de febrero de 2022, ordenó a la demandante realizar debidamente la notificación personal de los accionados y, a su vez, aportar la prueba demostrativa de la confirmación del recibo de los correos electrónicos, concediendo un término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito y negó la solicitud de vinculación elevada, decisión que fue confirmada el 5 de abril siguiente.
2.4. Al respecto, la promotora censura que el Juzgado «está poniendo una carga sin razón en esta arista procesal, a tal punto que a la ya excesiva demora que tiene este proceso judicial […] el querer incesante […] que se tenga que probar como lo ordena este despacho que la parte demandada, no solo reciba el correo electrónico, que conste que lo recibió, sino que también lo descargo y abrió para conocer del mismo».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al Despacho accionado que «declare a los demandados dentro del proceso judicial objeto de tutela por notificados desde la fecha en la que se describe en los hechos de la tutela» y «que imprima celeridad en el proceso judicial objeto de tutela por la excesiva demora».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado acusado remitió las actuaciones surtidas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por improcedente, al considerar que «en el escrito introductorio el accionante manifestó actuar en este trámite constitucional en ‘condición de apoderado’ de HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; empero, lo cierto es que no aportó el poder especial que acreditara tal condición, sino un poder concedido por la mencionada sociedad para promover un proceso declarativo de nulidad absoluta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad accionante, a través de su apoderado, quien reclamó que «el poder correcto e idóneo para la presentación de la tutela fue radicado a la dirección electrónica correspondiente y dirigido a este caso particular […] [E]ste poder para esta acción de tutela, ha sido el único que se he enviado a este tribunal […] en la plataforma TYBA EXISTE LA RADICACIÓN DEL PODER DIRIGIDO A […] ESTA TUTELA»; pidió, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones invocadas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas constitucionales de la accionante, con ocasión de la providencia de 5 de abril de 2022 que no repuso el proveído del 2 de febrero anterior, por medio del cual ordenó que, en el término de 30 días, se realice la notificación de los demandados en debida forma; así como, por la presunta mora en la resolución del proceso censurado.
Como quiera que, revisada la actuación surtida en primera instancia y los documentos aportados por la tutelante, se evidencia que en el expediente reposa el poder especial para promover la presente acción de tutela y el certificado de existencia y representación legal correspondiente, es procedente analizar el fondo del asunto.
2. En el auto de 2 de febrero de 2022, el Despacho accionado consideró que la notificación del extremo pasivo no se encontraba acreditada, por cuanto no aportó la constancia del envío de todos los documentos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, ni del acuse de recibido u otra prueba que determinara que el usuario tuvo acceso a la correspondencia, tal como lo demanda el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-420-2020.
La anterior determinación fue confirmada el 5 de abril siguiente, en la que el Juzgado precisó que, en el correo de notificación aportado, si bien se enviaron la demanda y sus anexos, no «se puede decir lo mismo, frente a la notificación personal de los mismos del auto que admitió la demanda», resaltando «la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales», con sustento en la sentencia C-670 de 2004.
Enfatizó que el término para entender surtida la notificación «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Sentencia C- 420 del 2020» y que «la parte demandante, HAF ARQUITECTOS SAS., a través de su apoderado, no ha demostrado que ha perfeccionado la notificación personal de la parte demandada (…) toda vez que solo aportó la trazabilidad de la remisión a correo de los demandado, pero, no prueba que el destinatario haya el acusado el recibido de susodicho correo o, si lo prefiere, haya probado por otro medio que la parte demandada (…) haya tenido acceso a la información enviada su correo (…) premisa sujeta a condicionamiento del numeral aludido, estudiado bajo la función interpretadora que, la constitución le otorgó a la H. C. CONSTITUCIONAL, el cual, fundó su razón en que, no basta con la sola remisión del correo contentivo de la comunicación».
En ese orden, puso de presente que lo requerido no era de imposible cumplimiento, como lo alegaba la accionante, pues «la misma norma sugiere a las partes que, pueden apoyarse de los servicios de mensajería de servicio postal, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 8 del decreto 806 del 2020, lo anterior, sin limitar el amplio margen probatorio del que pesa y cuenta el accionante. Pero más allá de lo anterior, lo transversal aquí es que la exigencia que aquí se está imponiendo es la condición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad de la norma».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que los argumentos expuestos sean o no compartidos, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, con sustento en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto.
En efecto, el Despacho accionado abordó el análisis de las medidas establecidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, tendientes a garantizar el debido proceso, en particular que i) los sujetos a notificar reciban la providencia de admisión respectiva, la demanda y sus anexos (en consonancia con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, y ii) que se pueda verificar el recibo del mensaje de datos, para lo cual se podrán utilizar sistemas de confirmación de los correos electrónicos, según lo contempla el inciso cuarto del precitado artículo 8º, al señalar que «Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», o acreditar, por medios idóneos, que los accionados han accedido a la información remitida.
3.1. Al respecto, no puede perderse de vista que el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 20201 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, pero «de manera condicionada», esto es, «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», por lo que la exigencia cuestionada no puede catalogarse de ilegal ni vulneradora de derechos fundamentales.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. De otra parte, de cara a la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso censurado, debe indicarse que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, pues la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, es decir, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En el presente asunto, si bien la demanda se admitió el 18 de agosto de 2021, acorde con las providencias analizadas, no se ha surtido la notificación del auto admisorio de la demanda a los accionados, según lo contemplado en el ordenamiento jurídico, actuación que está a cargo de la parte actora a la cual se le requirió y otorgó un término para el efecto, de manera que no se vislumbra que la autoridad judicial haya tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
5. Corolario de lo discurrido, se revocará el fallo impugnado, toda vez que resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación en la causa por activa», para, en su lugar, negar el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se NIEGA la protección constitucional impetrada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Artículo actualmente contenido en la Ley 2213 de 2022.