STC8284 2022

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STC8284-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8284-2022  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00171-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10  de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, que negó el amparo reclamado por HAF ARQUITECTOS  S.A.S., en liquidación, contra el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental al debido  proceso.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1. La referida  sociedad instauró demanda declarativa de nulidad absoluta de  contrato contra Diego Isidro Mercado Pacheco y Ángela María  Reyes Muñoz, que correspondió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante providencia del 18  de agosto de 2021, la admitió y dispuso la notificación  a los accionados, de conformidad con lo previsto en «los  artículos 8 del decreto 806 del 2020, y […],  subsidiariamente por el artículo 291 y 292 del CGP […]».  

2.2. La tutelante  narró que la demanda fue notificada al extremo pasivo el 10 de  octubre de 2021, mediante correo electrónico, «en  consonancia con lo establecido en el decreto 806 de 2020»;  vencido el término de traslado, el 10 de diciembre del mismo  año, solicitó impulso procesal y el 12 de enero de  posterior pidió la vinculación de un tercero al  proceso.  

2.3. El Juzgado  querellado, con auto del 2 de febrero de 2022, ordenó a la  demandante realizar debidamente la notificación personal de  los accionados y, a su vez, aportar la prueba demostrativa de la  confirmación del recibo de los correos electrónicos,  concediendo un término de 30 días, so pena de decretar  el desistimiento tácito y negó la solicitud de  vinculación elevada, decisión que fue confirmada el 5  de abril siguiente.  

2.4. Al respecto,  la promotora  censura que el Juzgado «está  poniendo una carga sin razón en esta arista procesal, a tal  punto que a la ya excesiva demora que tiene este proceso judicial […]  el querer incesante […] que se tenga que probar como lo ordena  este despacho que la parte demandada, no solo reciba el correo  electrónico, que conste que lo recibió, sino que  también lo descargo y abrió para conocer del mismo».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene al Despacho accionado que «declare  a los demandados dentro del proceso judicial objeto de tutela por  notificados desde la fecha en la que se describe en los hechos de la  tutela»  y  «que  imprima celeridad en el proceso judicial objeto de tutela por la  excesiva demora».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Juzgado acusado  remitió las actuaciones surtidas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, por improcedente, al  considerar que «en  el escrito introductorio el accionante manifestó actuar en  este trámite constitucional en ‘condición de  apoderado’ de HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN;  empero, lo cierto es que no aportó el poder especial que  acreditara tal condición, sino un poder concedido por la  mencionada sociedad para promover un proceso declarativo de nulidad  absoluta».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la sociedad accionante, a través de su apoderado, quien  reclamó que «el  poder correcto e idóneo para la presentación de la  tutela fue radicado a la dirección electrónica  correspondiente y dirigido a este caso particular […] [E]ste  poder para esta acción de tutela, ha sido el único que  se he enviado a este tribunal […] en la plataforma TYBA EXISTE  LA RADICACIÓN DEL PODER DIRIGIDO A […] ESTA TUTELA»;  pidió, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y  acceder a las pretensiones invocadas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró las  prerrogativas constitucionales de la accionante, con ocasión  de la providencia de 5 de abril de 2022 que no repuso el proveído  del 2 de febrero anterior, por medio del cual ordenó que, en  el término de 30 días, se realice la notificación  de los demandados en debida forma; así como, por la presunta  mora en la resolución del proceso censurado.  

Como quiera que,  revisada la actuación surtida en primera instancia y los  documentos aportados por la tutelante, se evidencia que en el  expediente reposa el poder especial para promover la presente acción  de tutela y el certificado de existencia y representación  legal correspondiente, es procedente analizar el fondo del asunto.  

2.  En  el auto de 2 de febrero de 2022, el Despacho accionado consideró  que la notificación del extremo pasivo no se encontraba  acreditada, por cuanto no  aportó la constancia del envío de todos los documentos  pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 91  del Código General del Proceso, ni del acuse de recibido u  otra prueba que determinara que el usuario tuvo acceso a la  correspondencia, tal como lo demanda el inciso 3° del artículo  8 del Decreto 806 del 2020 y según lo establecido por la Corte  Constitucional en la sentencia C-420-2020.  

La anterior  determinación fue confirmada el 5 de abril siguiente, en la  que el Juzgado precisó que, en el correo de notificación  aportado, si bien se enviaron la demanda y sus anexos, no «se  puede decir lo mismo, frente a la notificación personal de los  mismos del auto que admitió la demanda»,  resaltando «la  importancia que tiene la notificación en los procesos  judiciales»,  con  sustento en la sentencia C-670 de 2004.  

Enfatizó  que el término para entender surtida la notificación  «empezará  a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje.  Sentencia C- 420 del 2020»  y  que «la  parte demandante, HAF ARQUITECTOS SAS., a través de su  apoderado, no ha demostrado que ha perfeccionado la notificación  personal de la parte demandada (…) toda vez que solo aportó  la trazabilidad de la remisión a correo de los demandado,  pero, no  prueba que el destinatario haya el acusado el recibido de susodicho  correo o, si lo prefiere, haya probado por otro medio que la parte  demandada  (…) haya tenido acceso a la información enviada su  correo (…) premisa sujeta a condicionamiento del numeral  aludido, estudiado bajo la función interpretadora que, la  constitución le otorgó a la H. C. CONSTITUCIONAL, el  cual, fundó su razón en que, no basta con la sola  remisión del correo contentivo de la comunicación».  

En ese orden, puso  de presente que lo requerido no era de imposible cumplimiento, como  lo alegaba la accionante, pues «la  misma norma sugiere a las partes que, pueden apoyarse de los  servicios de mensajería de servicio postal, tal como lo  dispone el inciso 4° del artículo 8 del decreto 806 del  2020, lo anterior, sin limitar el amplio margen probatorio del que  pesa y cuenta el accionante. Pero más allá de lo  anterior, lo transversal aquí es que la exigencia que aquí  se está imponiendo es la condición establecida por la  Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad de la  norma».  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que los  argumentos expuestos sean o no compartidos, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna  el asunto, con sustento en la jurisprudencia constitucional aplicable  al caso concreto.  

En efecto, el  Despacho accionado abordó el análisis de las medidas  establecidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  tendientes a garantizar el debido proceso, en particular que i) los  sujetos a notificar reciban la providencia de admisión  respectiva, la demanda y sus anexos (en consonancia con lo previsto  en el artículo 91 del Código General del Proceso, y ii)  que se pueda verificar el recibo del mensaje de datos, para lo cual  se podrán utilizar sistemas de confirmación de los  correos electrónicos, según lo contempla el inciso  cuarto del precitado artículo 8º, al señalar que  «Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos»,  o acreditar, por medios idóneos, que los accionados han  accedido a la información remitida.  

3.1. Al respecto,  no puede perderse de vista que el inciso 3º del artículo  8º del Decreto 806 de 20201  fue declarado exequible por la Corte Constitucional, pero «de  manera condicionada»,  esto es, «en  el entendido de que el término allí dispuesto empezará  a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje»,  por lo que la exigencia cuestionada no puede catalogarse de ilegal ni  vulneradora de derechos fundamentales.  

3.2. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.  De otra parte, de cara a la presunta mora en que habría  incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del  proceso censurado, debe  indicarse que no todo retraso en la solución de una causa  judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, pues la  jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora  judicial» que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, es  decir, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

En el presente  asunto, si bien la demanda se admitió el 18 de agosto de 2021,  acorde con las providencias analizadas, no se ha surtido la  notificación del auto admisorio de la demanda a los  accionados, según lo contemplado en el ordenamiento jurídico,  actuación que está a cargo de la parte actora a la cual  se le requirió y otorgó un término para el  efecto, de manera que no se vislumbra que  la autoridad judicial haya tenido un comportamiento «desidioso,  apático o negligente»,  por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.  

5.  Corolario de lo discurrido, se revocará el fallo impugnado,  toda vez que resolvió «DECLARAR  IMPROCEDENTE, por falta de legitimación en la causa por  activa»,  para, en su lugar, negar  el amparo invocado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, por  falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar,  se NIEGA  la  protección constitucional impetrada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «La          notificación personal se entenderá realizada una vez          transcurridos dos días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a correr a partir          del día siguiente al de la notificación».          Artículo actualmente contenido en la Ley 2213 de 2022.  

      

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