AC 2425 2022

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AC2425-2022 (2021-02818-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2425-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02818-00  

(Aprobada  en sala del 12 de mayo de 2022)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes,  para que se revoque el auto de 14 de febrero de 2022 (AC360-2022)  que rechazó la demanda de revisión instaurada por Luz  Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María  Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María,  Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro  Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas conoció el proceso  de pertenencia que Adolfo Toro Quintero le adelantó a Luz Dary  Coy Ramírez y María Ofelia Quintero de Toro, trámite  que culminó con fallo desfavorable a las pretensiones del  actor (7 nov. 2017).  

2.        Apelada  esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 4 de  diciembre de 2018, corregida de oficio el 6 de diciembre siguiente,  la revocó y, en su lugar, declaró que el demandante  «adquirió por el modo de la prescripción el  derecho de dominio del bien» objeto de ese litigio, ordenó  la inscripción de esa decisión en el registro  inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a la  parte demandada.  

3.        A  través de mensaje de datos, el 11 de diciembre de 2020, Luz  Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María  Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María,  Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro  Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro,  radicaron demanda de revisión con base en las causales primera  y sexta del artículo 355 del Código General del  Proceso.  

3.1.        En  torno al primer motivo de revisión, en síntesis,  señalaron que el usucapiente Adolfo Toro Quintero le mintió  a los Juzgadores cuando afirmó que pagó impuestos del  inmueble objeto de ese litigio por valor de $65’000.000 y que  se encontraba a paz y salvo por ese concepto hasta el 31 de diciembre  de 2010, pues «después de dictada la sentencia que se  recurre» pudieron acceder a la «factura 4127950  emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de  Dosquebradas el día 22 de octubre de 2020», a la  «factura Nro. 269476458 expedida el 03 de noviembre del año  2020» expedida por la empresa Serviciudad E.S.P. y al  «certificado del 20 de noviembre del año 2020»  de la Tesorería Municipal de Dosquebradas, los cuales  ratifican el «no pago de impuestos de predial del bien en  disputa, además del no pago de servicios públicos [y  que el demandante] tampoco estuvo a paz y salvo al año 2010  por concepto del impuesto predial en discusión», lo  que supuso perjuicios para los propietarios del inmueble, restringió  su «capacidad de maniobrabilidad económica»  para algunos de ellos y privó a los herederos de María  Ofelia Quintero de Toro de «recibir la poca herencia que les  correspondía».  

Asimismo,  indicaron que su contradictor también faltó a la verdad  cuando «asegur[ó] que a la señora María  Ofelia [Quintero de Toro] no le interesaba nada lo que estaba  ocurriendo y que la señora Luz Dary [Coy Ramírez] no  sabía nada porque se encontraba en EE.UU.», pues  dichas afirmaciones eran contrarias al contenido de la «promesa  de contrato de compraventa» que él suscribió  con la primera de las citadas señoras «ante el  Notario Cuarto del Círculo de Pereira el día 27 de  noviembre del año 1981» y también respecto a  la actuación de la señora Coy Ramírez en el  juicio divisorio que le adelantó en el Juzgado Único  Civil del Circuito de Dosquebradas (Rad. 2011.00103.00),  que dispuso la partición del predio «mediante  providencia del 10 de julio del año 2017», pero que  no pudieron registrar por el «embargo» ordenado  por el citado municipio derivado de la deuda del «impuesto  predial», el cual ascendía para ese momento a  «$108’459.876».  

De  igual modo, resaltaron que en ese mismo proceso divisorio María  Ofelia Quintero de Toro le «confirió a su hija María  Consuelo Toro de Quintero un Poder General» para que además  de representarla, «vendiera y repartiera su mitad por partes  iguales a todos sus hijos (…escritura pública 1535  –Notaría 5ª de Pereira)» y que luego de  ello, en vista de los graves problemas familiares y jurídicos  en los que se encontraban, también «otorgó  testamento abierto» en presencia de tres testigos,  «mediante escritura pública  número  8109 del 21 de Noviembre del año 2014 ante el Notario Quinto  del Círculo Registral de Pereira».  

3.2.        Por  otra parte, afirmaron que el demandante en pertenencia «colusiona  (sic) y maniobra» para «perjudicar» los  intereses de la causante, sus hijos y nietos, restringiéndoles,  con sagacidad, cualquier posibilidad de recobrar legalmente el predio  “Villa Fanny”, primero, porque su progenitora  María Ofelia Quintero de Toro «le aceptó todos  los desmanes a su hijo Adolfo» y, segundo, «porque  la señora Luz Dary [Coy Ramírez] no fue debidamente  representada en Colombia».  

Alegaron  que la causal sexta de revisión está «probada»  con el «oficio SHFP-221-1-291 del 30 de julio del año  2018 del Municipio de Dosquebradas», la «anotación  23 del folio de matrícula inmobiliaria» que acredita  la transferencia del «dominio pleno» del inmueble  que ordenó el Tribunal a favor de Adolfo Toro Quintero, la  «factura Nro. 269476458 expedida el 03 de noviembre del año  2020» por la Empresa Serviciudad ESP que demuestra la deuda  de «8’039.400» por «servicios de  acueducto, aseo y alcantarillado» y el «certificado  del 20 de noviembre del año 2020» en el que la  Tesorería Municipal de Dosquebradas certificó que «no  existen registros de pagos realizados por concepto de impuesto  predial al año 2010 que al sumarlos den $65.000.000»,  que los únicos pagos efectuados para ese año suman  «quince millones de pesos», que «por  impuesto predial y complementarios el predio adeuda actualmente la  suma de $120’378.876» y que esa dependencia ordenó  el «embargo de las cuentas bancarias a nombre de Luz Dary  Coy de Toro».  

Esa  documental, en su criterio, permite avizorar «el perjuicio  que se le está causando sobre todo a la señora Luz Dary  Coy obligada a deudas de facturas de predial y servicios públicos,  el embargo de cuentas bancarias, perjuicios crediticios y morales»,  así como el «detrimento patrimonial» que  les ha causado Adolfo Toro Quintero «al privarlos también  de sus derechos herenciales».  

Finalmente,  mostraron su inconformidad con la «lectura hecha por el  Magistrado Ponente respecto las (sic) pruebas de la parte demandada»  y destacaron el «salvamento de voto» que realizó  uno de los integrantes del Tribunal, «quien no encontró  prueba fehaciente que demostrara a partir de cuándo se rebeló  el apelante contra el titular empezando a desconocer el dominio sobre  el bien».  

4.        Por  auto de 18 de enero de 2022, el Magistrado sustanciador inadmitió  la demanda para que los recurrentes acataran las exigencias formales  previstas en el artículo 357 procesal, clarificaran el  fundamento fáctico de su impugnación para ajustarlo a  las causales de revisión invocadas y cumplieran lo dispuesto  en el canon 6º del Decreto 806 de 2020.  

5.        En  oportunidad, los accionantes presentaron escrito con el que  pretendieron remediar las advertidas deficiencias (26  en. 2022).  

6.        En  proveído AC360-2022 (14 feb.), el  Magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de  revisión, toda vez que los recurrentes insistieron en su  «relato fáctico de forma desprolija, amalgamada y  genérica, obviando la claridad y precisión»  exigible en esta sede extraordinaria.  

Y  en torno a la causal sexta subrayó que las maniobras  fraudulentas enunciadas por los libelistas corresponden, en realidad,  a particularidades atinentes a los actos posesorios de su  contradictor y sobre los cuales gravitó el debate probatorio  en el juicio de pertenencia en cuestión, lo que impedía  una «nueva interpretación» a través  del recurso de revisión.  

7.          El 18 de febrero pasado, los promotores interpusieron recurso de  súplica contra esa determinación, para que se le  imparta el curso correspondiente al remedio extraordinario incoado,  pues consideran que su rechazó por «causas de forma y  no de fondo» le hace «expedito el camino al actuar  delictivo del señor Adolfo toro Quintero».  

8.        De  ese escrito se corrió traslado mediante fijación en  lista e ingresó para definir su suerte, según la  respectiva constancia secretarial.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 331 del Código General del  Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y será decidido por los «demás magistrados que  integran la sala» con ponencia del «magistrado que  sigue en turno al que dictó la providencia», acorde  con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.  

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio  excepcional de contradicción, su interposición se hace  «por medio de demanda» (art. 357 CGP)  y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e  incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su  inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto  es, su rechazo (art. 358 ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

2.        Ahora  bien, como se indicó en el acápite que antecede, los  recurrentes soportaron la impugnación extraordinaria en las  causales primera y sexta de revisión previstas en el canon 355  del Código General del Proceso, por el hallazgo de varios  documentos, con posterioridad a la sentencia rebatida, capaces de  desvirtuar las pretensiones reconocidas por el Tribunal de Pereira a  su contradictor, aunado a las pruebas de la colusión y las  maniobras fraudulentas que aparentemente desplegó esa persona  para perjudicar los intereses de los dueños del bien objeto de  usucapión.  

Sin  embargo, el detenido examen del escrito introductor y de subsanación  lleva a la Sala, en esta oportunidad, a avalar la providencia objeto  de súplica, pues resulta cierto que la demanda de revisión  no cumple las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo  357 del Código General del Proceso, que imponía a los  censores el deber de expresar con claridad los «hechos  concretos» que servían de fundamento a las causales  invocadas.  

En  tal sentido, es preciso tener en cuenta que los motivos de  inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que el  supuesto fáctico debe estar acorde con la causal y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera  conjeturas, especulaciones intrascendentes o simples inconformidades  frente a la decisión de los juzgadores, en la medida que el  propósito de este recurso «extraordinario»  no es propiciar un análisis alterno de la controversia desde  una renovada perspectiva jurídica o probatoria, sino sanear  irregularidades insalvables al momento en que se profirió el  pronunciamiento materia de estudio.  

Al  respecto, en providencia AC3695-2021, se recordó  que este medio excepcional de impugnación,  

«…no  tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es  posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en  el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo  que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede  confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó  apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de  firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.)».  (Subrayas ajenas al texto original).  

Es  por lo anterior que no tienen cabida reproches como los que, a manera  de alegatos de instancia, propusieron los recurrentes, inconformes  con la sentencia del Tribunal de Pereira que accedió a las  pretensiones del usucapiente Adolfo Toro Quintero, a quien cuestionan  con insistencia por «mentirle» al juez plural  sobre el «pago del impuesto predial» del inmueble  en disputa y el verdadero monto de esa obligación fiscal a su  cargo o por la «irresponsabilidad con que (…) ha  administrado el predio» evidenciada en las facturas de  «servicios públicos» sin pagar, a lo que  agregaron aparentes inconsistencias y falacias en el interrogatorio  de su contradictor por afirmar que «a la señora María  Ofelia no le interesaba nada de lo que estaba ocurriendo y que la  señora Luz Dary no sabía nada porque se encontraba en  EE.UU.».  

Como  fácilmente se percibe, se trata de circunstancias propias del  litigio de «pertenencia» que, por lo mismo,  estaban llamadas a ser planteadas y demostradas en las fases  ordinarias de ese particular juicio, a través de las  herramientas que en materia probatoria les brindaba la legislación  procesal y que desaprovechadas no podían suplir con el  ejercicio de un recurso extraordinario como lo es el de revisión.  

3.        Pero  incluso si se pasa por alto la anterior situación, se observa  que algunos de los documentos sobre los que descansa el primer  alegato de revisión, esto es, la «factura 4127950  emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de  Dosquebradas el día 22 de octubre de 2020»,  la «factura Nro. 269476458 expedida el 03 de  noviembre del año 2020» por la empresa  Serviciudad E.S.P. y el «certificado del 20 de  noviembre del año 2020» de la Tesorería  Municipal de Dosquebradas, son posteriores al fallo dictado el  4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira, lo que  significa que la protesta desborda el ámbito de la causal  recogida en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, que se refiere exclusivamente a escritos  preexistentes, es decir, anteriores al litigio cuestionado,  pues es de su esencia la aparición repentina posterior a la  definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación  de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se  desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se  cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno  procesal se resolvió.  

Así  lo ha indicado esta Corporación en SC7455-2017 al advertir  que,  

«…para  la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnación, el documento debe existir desde el inicio de  la acción generadora de la sentencia cuya revisión se  solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido  para la parte afectada, no fue posible su aportación en  ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello,  los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo»  (Subrayas ajenas al texto  original).  

Y  sobre el mismo tópico, en CSJ AC1476-2021 se explicó  que,  

«…esa  limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del  documento en que se funde la causal primera de revisión, así  como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó  de ser aportado al pleito respectivo, se  justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha  para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la  valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les  haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir  los requisitos de ley.»  (Subrayas fuera del texto original).  

Adicionalmente,  los memorialistas tampoco relataron verdaderas razones constitutivas  de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte que les  hubiera impedido aportar al decurso documentos como el «contrato  de promesa de compraventa» de fecha 27 de noviembre de  1981, la copia de la «providencia del 10 de julio del año  2017» dictada en el proceso «divisorio (…)  radicado al Nro. 2011.00103.00», el «poder  general» conferido por María Ofelia Quintero de Toro  contenido en la «escritura pública 1535 otorgada en  la Notaría Quinta del Círculo de Pereira» el  «23 de marzo del año 2012» o el «testamento  abierto» que ella misma otorgó mediante «escritura  pública número 8109 del 21 de noviembre del año  2014 ante el Notario Quinto del Círculo Registral de Pereira».  

Dicha  omisión por parte de los libelistas redundaba en el fracaso de  su recurso, pues se trata de un aspecto trascendental, expresamente  consagrado en el numeral primero del artículo 355 procesal,  sobre el cual la Sala ha explicado que,  

Obsérvese  que, de acuerdo con el citado precedente, era insuficiente que los  recurrentes se limitaran a relatar que, de alguna manera, conocieron  los documentos con posterioridad al fallo cuya revisión  persiguen, pues el carácter dispositivo de esta impugnación  exigía que narraran hechos contundentes que dieran cuenta de  una verdadera imposibilidad de aportar esos medios de convicción  en la oportunidad debida, es decir, en el curso del plenario  correspondiente.  

4.        En  punto a la causal sexta, requeridos los impugnantes para que  aclararan su reclamo e indicaran los «hechos externos al  proceso» que suponían maniobras fraudulentas de su  contradictor, se limitaron a aseverar que éste «colusiona  y maniobra para perjudicar a la señora Luz Dary Coy Ramírez  y/o de Toro y a los hijos y nietos de la señora María  Ofelia Quintero, las dueñas realmente estaban preocupadas,  probado con lo discernido que la parte apelante le miente  descaradamente a la Sala. Se demuestra que el señor Adolfo ha  restringido completamente cualquier intento para recobrar legalmente  al predio “Villa Fanny” pero sagazmente (Adolfo) lo ha  logrado, primero porque la señora María Ofelia  inicialmente le aceptó todos los desmanes a su hijo (Adolfo) y  segundo porque la señora Luz Dary no tuvo quien la  representara y defendiera en Colombia (numeral 6. Del artículo  355 del C.G. del P.)».  

Tan  escueta manifestación simplemente pone en evidencia la  inconformidad de los recurrentes frente a la conducta procesal del  demandante Adolfo Toro Quintero, así como la inadecuada  defensa de sus derechos por parte de Luz Dary Coy Ramírez y  María Ofelia Quintero, circunstancias ajenas al específico  marco que establece el numeral 6º del artículo 355 del  Código General del Proceso, que no está llamado a ser  utilizado como mecanismo para remediar las omisiones procesales de  las partes o para solventar discrepancias sobre temas de  interpretación legal o apreciación probatoria propias  de la actuación, pues como lo destacó esta Corporación  en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017,  entre otras).  

4.        En  suma, corroborado el incumplimiento en este caso del numeral 4°  del artículo 357 del Código General del Proceso y la  insuficiencia de los argumentos que esgrimieron los censores para  satisfacer a cabalidad las exigencias de las causales invocadas, es  procedente confirmar la decisión suplicada que rechazó  la demanda de revisión.  

Sin  costas para los recurrentes, por no aparecer causadas (cfr.  num. 1° y 8°, art. 365  C.G.P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el  auto proferido el 14 de febrero de 2022 por el Magistrado  Sustanciador en el asunto referenciado.  

Segundo:          Sin condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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