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AC2425-2022 (2021-02818-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2425-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02818-00
(Aprobada en sala del 12 de mayo de 2022)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes, para que se revoque el auto de 14 de febrero de 2022 (AC360-2022) que rechazó la demanda de revisión instaurada por Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María, Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas conoció el proceso de pertenencia que Adolfo Toro Quintero le adelantó a Luz Dary Coy Ramírez y María Ofelia Quintero de Toro, trámite que culminó con fallo desfavorable a las pretensiones del actor (7 nov. 2017).
2. Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, corregida de oficio el 6 de diciembre siguiente, la revocó y, en su lugar, declaró que el demandante «adquirió por el modo de la prescripción el derecho de dominio del bien» objeto de ese litigio, ordenó la inscripción de esa decisión en el registro inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.
3. A través de mensaje de datos, el 11 de diciembre de 2020, Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María, Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro, radicaron demanda de revisión con base en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
3.1. En torno al primer motivo de revisión, en síntesis, señalaron que el usucapiente Adolfo Toro Quintero le mintió a los Juzgadores cuando afirmó que pagó impuestos del inmueble objeto de ese litigio por valor de $65’000.000 y que se encontraba a paz y salvo por ese concepto hasta el 31 de diciembre de 2010, pues «después de dictada la sentencia que se recurre» pudieron acceder a la «factura 4127950 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas el día 22 de octubre de 2020», a la «factura Nro. 269476458 expedida el 03 de noviembre del año 2020» expedida por la empresa Serviciudad E.S.P. y al «certificado del 20 de noviembre del año 2020» de la Tesorería Municipal de Dosquebradas, los cuales ratifican el «no pago de impuestos de predial del bien en disputa, además del no pago de servicios públicos [y que el demandante] tampoco estuvo a paz y salvo al año 2010 por concepto del impuesto predial en discusión», lo que supuso perjuicios para los propietarios del inmueble, restringió su «capacidad de maniobrabilidad económica» para algunos de ellos y privó a los herederos de María Ofelia Quintero de Toro de «recibir la poca herencia que les correspondía».
Asimismo, indicaron que su contradictor también faltó a la verdad cuando «asegur[ó] que a la señora María Ofelia [Quintero de Toro] no le interesaba nada lo que estaba ocurriendo y que la señora Luz Dary [Coy Ramírez] no sabía nada porque se encontraba en EE.UU.», pues dichas afirmaciones eran contrarias al contenido de la «promesa de contrato de compraventa» que él suscribió con la primera de las citadas señoras «ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira el día 27 de noviembre del año 1981» y también respecto a la actuación de la señora Coy Ramírez en el juicio divisorio que le adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas (Rad. 2011.00103.00), que dispuso la partición del predio «mediante providencia del 10 de julio del año 2017», pero que no pudieron registrar por el «embargo» ordenado por el citado municipio derivado de la deuda del «impuesto predial», el cual ascendía para ese momento a «$108’459.876».
De igual modo, resaltaron que en ese mismo proceso divisorio María Ofelia Quintero de Toro le «confirió a su hija María Consuelo Toro de Quintero un Poder General» para que además de representarla, «vendiera y repartiera su mitad por partes iguales a todos sus hijos (…escritura pública 1535 –Notaría 5ª de Pereira)» y que luego de ello, en vista de los graves problemas familiares y jurídicos en los que se encontraban, también «otorgó testamento abierto» en presencia de tres testigos, «mediante escritura pública número 8109 del 21 de Noviembre del año 2014 ante el Notario Quinto del Círculo Registral de Pereira».
3.2. Por otra parte, afirmaron que el demandante en pertenencia «colusiona (sic) y maniobra» para «perjudicar» los intereses de la causante, sus hijos y nietos, restringiéndoles, con sagacidad, cualquier posibilidad de recobrar legalmente el predio “Villa Fanny”, primero, porque su progenitora María Ofelia Quintero de Toro «le aceptó todos los desmanes a su hijo Adolfo» y, segundo, «porque la señora Luz Dary [Coy Ramírez] no fue debidamente representada en Colombia».
Alegaron que la causal sexta de revisión está «probada» con el «oficio SHFP-221-1-291 del 30 de julio del año 2018 del Municipio de Dosquebradas», la «anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria» que acredita la transferencia del «dominio pleno» del inmueble que ordenó el Tribunal a favor de Adolfo Toro Quintero, la «factura Nro. 269476458 expedida el 03 de noviembre del año 2020» por la Empresa Serviciudad ESP que demuestra la deuda de «8’039.400» por «servicios de acueducto, aseo y alcantarillado» y el «certificado del 20 de noviembre del año 2020» en el que la Tesorería Municipal de Dosquebradas certificó que «no existen registros de pagos realizados por concepto de impuesto predial al año 2010 que al sumarlos den $65.000.000», que los únicos pagos efectuados para ese año suman «quince millones de pesos», que «por impuesto predial y complementarios el predio adeuda actualmente la suma de $120’378.876» y que esa dependencia ordenó el «embargo de las cuentas bancarias a nombre de Luz Dary Coy de Toro».
Esa documental, en su criterio, permite avizorar «el perjuicio que se le está causando sobre todo a la señora Luz Dary Coy obligada a deudas de facturas de predial y servicios públicos, el embargo de cuentas bancarias, perjuicios crediticios y morales», así como el «detrimento patrimonial» que les ha causado Adolfo Toro Quintero «al privarlos también de sus derechos herenciales».
Finalmente, mostraron su inconformidad con la «lectura hecha por el Magistrado Ponente respecto las (sic) pruebas de la parte demandada» y destacaron el «salvamento de voto» que realizó uno de los integrantes del Tribunal, «quien no encontró prueba fehaciente que demostrara a partir de cuándo se rebeló el apelante contra el titular empezando a desconocer el dominio sobre el bien».
4. Por auto de 18 de enero de 2022, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que los recurrentes acataran las exigencias formales previstas en el artículo 357 procesal, clarificaran el fundamento fáctico de su impugnación para ajustarlo a las causales de revisión invocadas y cumplieran lo dispuesto en el canon 6º del Decreto 806 de 2020.
5. En oportunidad, los accionantes presentaron escrito con el que pretendieron remediar las advertidas deficiencias (26 en. 2022).
6. En proveído AC360-2022 (14 feb.), el Magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los recurrentes insistieron en su «relato fáctico de forma desprolija, amalgamada y genérica, obviando la claridad y precisión» exigible en esta sede extraordinaria.
Y en torno a la causal sexta subrayó que las maniobras fraudulentas enunciadas por los libelistas corresponden, en realidad, a particularidades atinentes a los actos posesorios de su contradictor y sobre los cuales gravitó el debate probatorio en el juicio de pertenencia en cuestión, lo que impedía una «nueva interpretación» a través del recurso de revisión.
7. El 18 de febrero pasado, los promotores interpusieron recurso de súplica contra esa determinación, para que se le imparta el curso correspondiente al remedio extraordinario incoado, pues consideran que su rechazó por «causas de forma y no de fondo» le hace «expedito el camino al actuar delictivo del señor Adolfo toro Quintero».
8. De ese escrito se corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó para definir su suerte, según la respectiva constancia secretarial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
2. Ahora bien, como se indicó en el acápite que antecede, los recurrentes soportaron la impugnación extraordinaria en las causales primera y sexta de revisión previstas en el canon 355 del Código General del Proceso, por el hallazgo de varios documentos, con posterioridad a la sentencia rebatida, capaces de desvirtuar las pretensiones reconocidas por el Tribunal de Pereira a su contradictor, aunado a las pruebas de la colusión y las maniobras fraudulentas que aparentemente desplegó esa persona para perjudicar los intereses de los dueños del bien objeto de usucapión.
Sin embargo, el detenido examen del escrito introductor y de subsanación lleva a la Sala, en esta oportunidad, a avalar la providencia objeto de súplica, pues resulta cierto que la demanda de revisión no cumple las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, que imponía a los censores el deber de expresar con claridad los «hechos concretos» que servían de fundamento a las causales invocadas.
En tal sentido, es preciso tener en cuenta que los motivos de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, de modo que el supuesto fáctico debe estar acorde con la causal y ser determinantes en su configuración, lo que deja por fuera conjeturas, especulaciones intrascendentes o simples inconformidades frente a la decisión de los juzgadores, en la medida que el propósito de este recurso «extraordinario» no es propiciar un análisis alterno de la controversia desde una renovada perspectiva jurídica o probatoria, sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto, en providencia AC3695-2021, se recordó que este medio excepcional de impugnación,
«…no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.)». (Subrayas ajenas al texto original).
Es por lo anterior que no tienen cabida reproches como los que, a manera de alegatos de instancia, propusieron los recurrentes, inconformes con la sentencia del Tribunal de Pereira que accedió a las pretensiones del usucapiente Adolfo Toro Quintero, a quien cuestionan con insistencia por «mentirle» al juez plural sobre el «pago del impuesto predial» del inmueble en disputa y el verdadero monto de esa obligación fiscal a su cargo o por la «irresponsabilidad con que (…) ha administrado el predio» evidenciada en las facturas de «servicios públicos» sin pagar, a lo que agregaron aparentes inconsistencias y falacias en el interrogatorio de su contradictor por afirmar que «a la señora María Ofelia no le interesaba nada de lo que estaba ocurriendo y que la señora Luz Dary no sabía nada porque se encontraba en EE.UU.».
Como fácilmente se percibe, se trata de circunstancias propias del litigio de «pertenencia» que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas y demostradas en las fases ordinarias de ese particular juicio, a través de las herramientas que en materia probatoria les brindaba la legislación procesal y que desaprovechadas no podían suplir con el ejercicio de un recurso extraordinario como lo es el de revisión.
3. Pero incluso si se pasa por alto la anterior situación, se observa que algunos de los documentos sobre los que descansa el primer alegato de revisión, esto es, la «factura 4127950 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas el día 22 de octubre de 2020», la «factura Nro. 269476458 expedida el 03 de noviembre del año 2020» por la empresa Serviciudad E.S.P. y el «certificado del 20 de noviembre del año 2020» de la Tesorería Municipal de Dosquebradas, son posteriores al fallo dictado el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira, lo que significa que la protesta desborda el ámbito de la causal recogida en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, que se refiere exclusivamente a escritos preexistentes, es decir, anteriores al litigio cuestionado, pues es de su esencia la aparición repentina posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió.
Así lo ha indicado esta Corporación en SC7455-2017 al advertir que,
«…para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo» (Subrayas ajenas al texto original).
Y sobre el mismo tópico, en CSJ AC1476-2021 se explicó que,
«…esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.» (Subrayas fuera del texto original).
Adicionalmente, los memorialistas tampoco relataron verdaderas razones constitutivas de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte que les hubiera impedido aportar al decurso documentos como el «contrato de promesa de compraventa» de fecha 27 de noviembre de 1981, la copia de la «providencia del 10 de julio del año 2017» dictada en el proceso «divisorio (…) radicado al Nro. 2011.00103.00», el «poder general» conferido por María Ofelia Quintero de Toro contenido en la «escritura pública 1535 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira» el «23 de marzo del año 2012» o el «testamento abierto» que ella misma otorgó mediante «escritura pública número 8109 del 21 de noviembre del año 2014 ante el Notario Quinto del Círculo Registral de Pereira».
Dicha omisión por parte de los libelistas redundaba en el fracaso de su recurso, pues se trata de un aspecto trascendental, expresamente consagrado en el numeral primero del artículo 355 procesal, sobre el cual la Sala ha explicado que,
Obsérvese que, de acuerdo con el citado precedente, era insuficiente que los recurrentes se limitaran a relatar que, de alguna manera, conocieron los documentos con posterioridad al fallo cuya revisión persiguen, pues el carácter dispositivo de esta impugnación exigía que narraran hechos contundentes que dieran cuenta de una verdadera imposibilidad de aportar esos medios de convicción en la oportunidad debida, es decir, en el curso del plenario correspondiente.
4. En punto a la causal sexta, requeridos los impugnantes para que aclararan su reclamo e indicaran los «hechos externos al proceso» que suponían maniobras fraudulentas de su contradictor, se limitaron a aseverar que éste «colusiona y maniobra para perjudicar a la señora Luz Dary Coy Ramírez y/o de Toro y a los hijos y nietos de la señora María Ofelia Quintero, las dueñas realmente estaban preocupadas, probado con lo discernido que la parte apelante le miente descaradamente a la Sala. Se demuestra que el señor Adolfo ha restringido completamente cualquier intento para recobrar legalmente al predio “Villa Fanny” pero sagazmente (Adolfo) lo ha logrado, primero porque la señora María Ofelia inicialmente le aceptó todos los desmanes a su hijo (Adolfo) y segundo porque la señora Luz Dary no tuvo quien la representara y defendiera en Colombia (numeral 6. Del artículo 355 del C.G. del P.)».
Tan escueta manifestación simplemente pone en evidencia la inconformidad de los recurrentes frente a la conducta procesal del demandante Adolfo Toro Quintero, así como la inadecuada defensa de sus derechos por parte de Luz Dary Coy Ramírez y María Ofelia Quintero, circunstancias ajenas al específico marco que establece el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, que no está llamado a ser utilizado como mecanismo para remediar las omisiones procesales de las partes o para solventar discrepancias sobre temas de interpretación legal o apreciación probatoria propias de la actuación, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras).
4. En suma, corroborado el incumplimiento en este caso del numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso y la insuficiencia de los argumentos que esgrimieron los censores para satisfacer a cabalidad las exigencias de las causales invocadas, es procedente confirmar la decisión suplicada que rechazó la demanda de revisión.
Sin costas para los recurrentes, por no aparecer causadas (cfr. num. 1° y 8°, art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto proferido el 14 de febrero de 2022 por el Magistrado Sustanciador en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS