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STC6745-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6745-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00256-01
(Aprobado en sesión virtual del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Ruby Estela Aquite Pedraza en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto de Pequeñas y Competencias Múltiples y a la Alcaldía de esa ciudad, así como al señor Iván Rafael López Romero.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En fallo de 18 de marzo de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad que, «dentro del término de 48 horas, elaborar[a] y remiti[era] a la Alcaldía de Barranquilla (…) el despacho comisorio para materializar la cautela decretada en auto del 29 de septiembre de 2021 al interior del proceso ejecutivo radicado (…) 018001-41-89-006-2021-00407-00 y pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada sobre el rodante de placas HXL-747», por la mora judicial en el desarrollo de dichos tramites.
2.2. El 24 de marzo siguiente, el estrado municipal «señaló el cumplimiento del superior, anulando todo lo actuado en el proceso ejecutivo y levantando las medidas cautelares decretadas», por lo cual emitió «los oficios de desembargo ante las entidades» respectivas.
2.3. Como la tutelante consideró que tal proceder era «irracional», porque «el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (…) desobedeció el cumplimiento a la orden del superior», promovió un «incidente de desacato».
3. La accionante critica la actuación de la autoridad judicial convocada, por no adoptar las medidas idóneas tendientes a garantizar el acatamiento de lo exigido en el mencionado pronunciamiento constitucional del 18 de marzo de los corrientes.
4. Con sustento en lo relatado, exige se conmine al estrado accionado a «materializar la sentencia del 18 de marzo del 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado del Circuito querellado remitió la información del proceso cuestionado y dijo atenerse a lo que el juez constitucional resolviese.
2. El Juzgado Sexto de Pequeñas y Competencias Múltiples de Barranquilla solicitó desestimar la queja propuesta, toda vez que, el 22 de marzo, hallándose el asunto para acatar el fallo emitido en sede de tutela, se percató que se había incurrido en diversas irregularidades en el proceso, razón por la cual decretó la nulidad de todo lo actuado y levantó las cautelares ordenadas, lo cual informó al Juzgado del Circuito cognoscente.
Frente a ello, el «23 de marzo de 2022», la ejecutante presentó «memorial de recusación contra el despacho», por lo cual las diligencias fueron enviadas al superior en auto del día siguiente y, luego de superados diversos inconvenientes técnicos, la remisión se materializó a principios de abril. El 24 de marzo siguiente, la actora radicó una solicitud de nulidad, por haber actuado en contra de providencia ejecutoriada del superior.
3. El ente territorial vinculado indicó que sobre el automotor de placas HXL-747 no reposaba cautela alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, tras encontrar que el trámite incidental propuesto fue archivado el 1º de abril del presente año, «dado que la orden constitucional inicial perdió eficacia con la expedición del auto de 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante el cual (…) decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del (…) proceso ejecutivo de radicado 0800-141-89-0062021-00407-00, desde el auto que libró mandamiento de pago en fecha 12 de agosto de 2021».
En ese orden, determinó que, «al desaparecer el fáctico de la orden de tutela no otra conclusión era posible por parte del juzgado accionado, máxime cuando se está frente a un escenario distinto al que originó el amparo inicial, emergiendo de un lado, la imposibilidad del juez de tutela de inmiscuirse en cuestiones propias del proceso ejecutivo, y por el otro, la posibilidad a cargo de la parte interesada en defender a través de los medios y/o formas de ley sus interés (sic), tal como efectivamente lo está realizando».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la promotora, quien insistió en que la actuación confutada lesionaba sus garantías básicas, en atención a que en la tutela concedida a su favor «de ninguna manera se le ordenó ejercer control de legalidad en el proceso ejecutivo, sino que dentro de las 48 horas, elaborara y remitiera al comisionado el despacho comisorio para materializar la cautela (…), el cual burló levantando todas las medidas cautelares (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. La promotora pretende que se inste al Juzgado del Circuito accionado a que adelante todas las gestiones necesarias para hacer cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela del 18 de marzo pasado, por el cual le ordenó al estrado municipal de pequeñas causas y competencias múltiples entonces accionado que elaborara y remitiera un «despacho comisorio» y se pronunciara sobre «la procedencia de la medida cautelar solicitada sobre el rodante de placas HXL-747».
2. Revisadas las diligencias, en efecto, se constata que mediante providencia de 1 de abril de los corrientes, el Juzgado del Circuito accionado decretó el archivo del incidente promovido por la aquí accionante, en vista de que dicha tramitación carecía de «objeto», ya que el estrado allí requerido, por auto del 22 de marzo de 2022, «declaró la nulidad de la actuación desde el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», tornando de imposible acatamiento la orden impartida, por cuanto las «providencias que la sustentaban fueron declaradas nulas por auto del 22 de marzo de 2022».
Aclaró que, aunque la orden de la tutela no impuso a dicho Despacho realizar un control de legalidad, lo cierto era que el Juzgado de conocimiento anuló el trámite frente al cual se dictó la sentencia de amparo constitucional, circunstancia que escapaba «de la órbita del juez constitucional», que no podía «verificar la legalidad de las mismas y será el actor quien a través de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa el que debe controvertirlas ante el juez que conoce del proceso».
3. Así las cosas se observa, en primer lugar, que el Juzgado de conocimiento sí se pronunció sobre el desacato propuesto. Por otra parte, revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alegada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la situación fáctica puesta de presente, que ciertamente hacía de imposible cumplimiento la orden de tutela impuesta.
En efecto, el Juzgado convocado consideró que, como el proceso judicial frente al cual había emitido la sentencia de tutela se anuló desde el mandamiento de pago, no era procedente exigir su cumplimiento; sumado a que dicho Despacho, en sede de desacato, no era competente para analizar la legalidad de la providencia dictada por el cognoscente, en virtud del control de legalidad por él realizado, pues para ello lo procedente era interponer, en el respectivo trámite, los mecanismos ordinarios de defensa.
En ese orden, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019-00445-01).
4. Ahora bien, si la actora consideraba que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla incurrió en un error, al ejercer las facultades del control de legalidad previstas en el artículo 132 y en los numerales 5 y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y proferir el auto del 22 de marzo de 2022, por el cual dispuso «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo de radicado 0800-141-89-0062021- 00407-00, desde el auto que libro mandamiento de pago en fecha 12 de agosto de 2021», lo procedente era haber recurrido dicha determinación y no acudir a la acción de amparo constitucional; empero, de lo allegado al proceso y la información suministrada por el Despacho de conocimiento, no se observa que se hubiera interpuesto el recurso procedente, lo cual torna inviable la salvaguarda impetrada, dada la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela.
5. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS