STC7120 2022

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STC7120-2022

        

Magistrado  ponente  

STC7120-2022  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2022-00103-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., ocho  (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario Restrepo  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar «a  la tutelada que realice sentencia anticipada, ya que no existen  pruebas por decretar pues se probó la amenaza que es real y  actual».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió  acción popular contra Susuerte S.A.,  bajo  el radicado  2022-00043, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio,  despacho que el  24 de febrero de 2022 admitió la demanda.  

2.2.  Indicó el accionante que conforme al artículo 278 del  Código General del Proceso «h[a]  solicitado sentencia anticipada, pues ya se probó la amenaza y  no existen pruebas por decretar»,  sin embargo, «pese  a aportar visita realizada por planeación municipal de Supía,  la juzgadora se niega a realizar sentencia anticipada y simplemente  no se aplica art. 5, ley 472 de 1998».  

2.3.  Agregó que «h[a]  manifestado que la dirección donde ocurre la amenaza es donde  planeación… realizó visita técnica»,  pedimento que no ha sido atendido; además, que existen otros  asuntos en los que en pro de la celeridad y economía procesal  han  dictado sentencia anticipada.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que la          solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no es posible          dictar sentencia anticipada, habida cuenta de que no se ha podido          establecer con certeza el sitio en el que se está causando la          vulneración señalada por el actor, pues la          suministrada por aquél no coincide con la ubicación          del demandado; que fijó fecha para audiencia de pacto de          cumplimiento y decreto de pruebas, para que la oficina de planeación          verifique el sitio en que se produce el daño colectivo; que          con diferentes proveídos se ha negado a dictar sentencia          anticipada, donde le ha puesto de presente la promotor las razones          por las que no accede a tal pedimento; remitió link para          consulta del expediente.  

            

2. La          Personería Municipal de Supía indicó que como          Ministerio Público asistirá el 13 de junio de 2022 a          la audiencia de pacto de cumplimiento de la acción popular          criticada; que no se ha vulnerado las garantías del gestor;          que la acción popular está siguiendo el curso normal          de sus etapas conforme lo reglado en la Ley 472 de 1998.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la acción popular criticada está siguiendo el curso  normal y las debidas etapas del proceso, resaltando que 13 de junio  de 2022 se adelantará la audiencia de pacto de cumplimiento.  

Destacó  que, entre otros, con auto de 21 de abril de 2022 el estrado judicial  negó la petición de sentencia anticipada, indicándole  al promotor la imposibilidad de tener certeza del lugar de la  supuesta vulneración de derechos colectivos, sumado a que, no  se ha escuchado a la parte, decisión que no luce caprichosa,  reiterando la necesidad de continuar con el curso normal del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2022-00043,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de  defensa con los que contaba.  

En  efecto, el promotor no recurrió en reposición conforme  el artículo 36 de la Ley 472 de 19981,  el proveído de 21 de abril de 2022 por medio del cual el  despacho «ne[gó]  la solicitud del actor de dictar sentencia anticipada, en razón  a que este despacho considera que no se dan los presupuestos del  artículo 278 del C.G.P., además la respuesta del  derecho de petición allegado hace relación a una sede  de Susuerte S.A. ubicada en la carrera 7 n° 34-09 de Supía,  lejana a la aquí demandada».  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.      

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