Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7120-2022
Magistrado ponente
STC7120-2022
Radicación n.º 17001-22-13-000-2022-00103-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar «a la tutelada que realice sentencia anticipada, ya que no existen pruebas por decretar pues se probó la amenaza que es real y actual».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Susuerte S.A., bajo el radicado 2022-00043, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, despacho que el 24 de febrero de 2022 admitió la demanda.
2.2. Indicó el accionante que conforme al artículo 278 del Código General del Proceso «h[a] solicitado sentencia anticipada, pues ya se probó la amenaza y no existen pruebas por decretar», sin embargo, «pese a aportar visita realizada por planeación municipal de Supía, la juzgadora se niega a realizar sentencia anticipada y simplemente no se aplica art. 5, ley 472 de 1998».
2.3. Agregó que «h[a] manifestado que la dirección donde ocurre la amenaza es donde planeación… realizó visita técnica», pedimento que no ha sido atendido; además, que existen otros asuntos en los que en pro de la celeridad y economía procesal han dictado sentencia anticipada.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no es posible dictar sentencia anticipada, habida cuenta de que no se ha podido establecer con certeza el sitio en el que se está causando la vulneración señalada por el actor, pues la suministrada por aquél no coincide con la ubicación del demandado; que fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento y decreto de pruebas, para que la oficina de planeación verifique el sitio en que se produce el daño colectivo; que con diferentes proveídos se ha negado a dictar sentencia anticipada, donde le ha puesto de presente la promotor las razones por las que no accede a tal pedimento; remitió link para consulta del expediente.
2. La Personería Municipal de Supía indicó que como Ministerio Público asistirá el 13 de junio de 2022 a la audiencia de pacto de cumplimiento de la acción popular criticada; que no se ha vulnerado las garantías del gestor; que la acción popular está siguiendo el curso normal de sus etapas conforme lo reglado en la Ley 472 de 1998.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la acción popular criticada está siguiendo el curso normal y las debidas etapas del proceso, resaltando que 13 de junio de 2022 se adelantará la audiencia de pacto de cumplimiento.
Destacó que, entre otros, con auto de 21 de abril de 2022 el estrado judicial negó la petición de sentencia anticipada, indicándole al promotor la imposibilidad de tener certeza del lugar de la supuesta vulneración de derechos colectivos, sumado a que, no se ha escuchado a la parte, decisión que no luce caprichosa, reiterando la necesidad de continuar con el curso normal del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2022-00043, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió en reposición conforme el artículo 36 de la Ley 472 de 19981, el proveído de 21 de abril de 2022 por medio del cual el despacho «ne[gó] la solicitud del actor de dictar sentencia anticipada, en razón a que este despacho considera que no se dan los presupuestos del artículo 278 del C.G.P., además la respuesta del derecho de petición allegado hace relación a una sede de Susuerte S.A. ubicada en la carrera 7 n° 34-09 de Supía, lejana a la aquí demandada».
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.