STC7119 2022

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STC7119-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7119-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00964-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho  (8)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Tamem María Nassar Bechara contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio  «resolver  y continuar con el trámite previsto en el Art. 392 del C.G.P.  de manera pronta».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Tamem María  Nassar Bechara formuló demanda de acción de protección  al consumidor contra Inter World S.A.S.; el conocimiento del asunto  lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, quien  el 28 de mayo de 2021 admitió a trámite, decisión  notificada a la sociedad convocada el día 31 del mes y año.  

2.2. Refirió  la promotora el 15 de junio de 2021 Inter World S.A.S. contestó  la demanda y formuló excepciones de mérito, de las que  descorrió traslado el 23 de julio siguiente.  

2.3. Indicó  que el proceso desde esa data quedó «únicamente  pendiente la ritualidad procesal de fijar fecha y hora para audiencia  de trámite enmarcada en el Art. 392 del C.G.P., concordante  con los Art. 372 y 373 del mismo estatuto procesal»,  sin que a la fecha exista tal pronunciamiento.  

2.4. Agregó  que «la  autoridad encartada ha incurrido en mora judicial por haber superado  protuberantemente los términos consagrados en el Art. 120 del  C.G.P. y por lo tanto ha incurrido en vulneración de garantías  constitucionales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la  administración de justicia».  

2.5. Con auto n°  58387 de 13 de mayo de 2022 la Superintendencia prorrogó el  término para fallo, comoquiera que, conforme lo dispuesto en  el artículo 121 del Código General del Proceso el  término para fallar culmina el 24 de junio de los corrientes,  por lo que prorrogó el término por 6 meses más  desde esa data.  

3. La  Superintendencia de Industria y Comercio relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que con  auto n° 58387 de 13 de mayo de 2022 prorrogó la instancia  hasta el 21 de diciembre de los corrientes; que no ha vulnerado las  garantías invocadas, toda vez que, al tratarse de un asunto de  protección al consumidor debe ajustarse a la Ley 1480 de 2011  y demás normas concordantes, por lo que atendiendo las  disposiciones del artículo 121 del Código General del  Proceso, desde la notificación del auto admisorio al demandado  cuenta con 1 año para decidir, prorrogable hasta por 6 meses;  que, además de estar en término para fallar, lo cierto  es que a corte de 30 de abril de 2022 tiene 25.095 procesos para  tramitar y fallar, por lo que tiene congestión judicial; que  no vulneró las garantías invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo rogado al considerar configurada una  tardanza en el trámite impartido al asunto, pues las partes  cumplieron con sus cargas a julio de 2021, sin que a la fecha, esto  es, 10 meses después, la Delegatura llamada a responder haya  convocado a la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso.  

Agregó  que, no es de recibo el auto de 13 de mayo de 2022 con el que  prorrogó la instancia, sin resolver sobre la convocatoria de  la referida diligencia «excusándose  en un conteo estadístico del que no se puede deducir i)  cuántas demandas de esas corresponden a un trámite  verbal sumario ii) cuáles de estás se encuentran con el  contradictorio integrado, y desde cuándo y iv) cuál es  la distribución actual de los asuntos, entre quienes ejercen  funciones jurisdiccionales al interior de la Superintendencia»,  relievando que, en otros asuntos, promovidos en esa data, ya existía  convocatoria para la audiencia de que trata el artículo 392  del Estatuto Procesal Civil, por lo que ordenó:  

…a  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, que en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas, convoque a la audiencia de que trata el  artículo 392 del Código General del Proceso, dentro de  la acción al consumidor número 21-186456, instaurada  por Tammen María Nassar Bechara, en contra de Inter World  S.A.S. la cual deberá fijarse de tal forma que guarde armonía  con los procesos que han sido tramitados en concomitancia a ese  radicado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Superintendencia de Industria y Comercio  insistiendo en su defensa traída con la respuesta a la acción  de tutela, pues, refiere, «el  Auto Nro. 64706 del 28 de mayo de 2021, que admitió la demanda  presentada por el accionante, le fue notificado a la parte demandada  el 31 de mayo de 2021, por lo tanto y conforme al Art 121 del Código  General del Proceso, esta Entidad se encuentra dentro de los términos  legales de emitir sentencia»,  además que, el 13 de mayo de 2022 dicho término para  fallo lo prorrogó por 6 meses.  

Destacó  que a 30 de abril de 2022 tiene 25.092 procesos en curso; que «solo  cuenta con 28 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la  capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo,  da como resultado una finalización máxima de 2000  proceso al mes. Finalmente, se debe tener en cuenta que en ese mismo  lapso de tiempo se están admitiendo un promedio de 2300  demandas, con lo cual denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos  frente a lo que podemos gestionar para la finalización de los  mismos»;  que su proceder no se trata de un actuar arbitrario.  

En  escrito separado, allegó cumplimiento de fallo, con auto por  medio del cual fijó fecha para adelantar la audiencia del  artículo 392 del Código General del Proceso el 26 de  mayo de 2022.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas y circunscrita la Sala a los motivos de  impugnación, se  advierte  que, contrario a lo que concluyó el fallador constitucional de  primer grado, la  solicitud de resguardo es inviable,  habida cuenta que, la supuesta demora que se ha suscitado en torno a  la resolución del proceso obedece a circunstancias objetivas y  razonables, sumado a que, está dentro del término para  fallo conforme las disposiciones del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3. Pues bien, del  informe allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el  cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo  previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el que,  entre otras, no atendió el a  quo constitucional,  emerge que la tardanza en resolver el juicio de protección al  consumidor, no es producto de un comportamiento negligente,  indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y alto cúmulo de asuntos que están  pendientes de decisión (25.092 a 30 de abril de 2022),  lo que descarta en este específico evento acceder a la  protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias  objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

Asimismo,  razón le asiste a la autoridad querellada al indicar que está  dentro del término dispuesto en el artículo 121 del  Código General del Proceso1,  pues, para cuando se formuló la petición de amparo, el  año para dictar decisión dispuesto en dicha norma no  había fenecido, toda vez que, el demandado se notificó  del auto admisorio el 31 de mayo de 2021, sumado a que, el 13 de mayo  de los corrientes, el término para fallar se prorrogó  por 6 meses más, situación que también contempla  dicha norma.  

Al  respecto, en un asunto de igual contorno al acá fustigado,  esta Sala dejó dicho que:  

Estudiada  la inconformidad planteada, surge que la quejosa, estima que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental,  por cuanto supuestamente la Superintendencia enjuiciada está  en mora de emitir la decisión de la acción de  protección al consumidor que inició.  

3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relación con el amparo, lo siguiente:  

3.1.-  Demanda incoada por la aquí querellante en contra de Dentix  Colombia S.A.S. el 12 de junio de 2018 (fls. 1-3, C.1).  

3.2.-  Auto del día 15 de ese mismo mes y año, por medio del  cual se admitió el libelo, y se ordenó notificar a la  sociedad demandada (fl. 4, Ibidem).  

3.3.-  Memoriales enviados vía correo electrónico los días  16 y 25 de julio, y 21 de agosto de hogaño, por parte de la  tutelista a la entidad accionada, en que pide que se resuelva con  prontitud el juicio de marras (fls. 6-8, Idem).  

3.4.-  Interlocutorio de 12 de septiembre de esta calenda, por medio del  cual se dio contestación a las solicitudes allegadas, y se le  informó a la petente que «el  expediente ha cumplido con el desarrollo de las etapas propias del  proceso verbal sumario y, se emitirá sentencia conforme al  orden de reparto correspondiente por parte del Despacho»,  agregó que «de conformidad con el artículo 121  del Código General del proceso, esta entidad cuenta con un año  para proferir sentencia, estando así, dentro del término  de ley las etapas que se están desarrollando»,  determinación que no fue recurrida (fl. 31, ibid.).  

4.-  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el amparo  reclamado no está llamado a prosperar comoquiera que la  doctrina asentada sobre el particular, determina que las situaciones  de «mora judicial» que abren paso a este excepcional  medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una  abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el  indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (CSJ STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, Sep. 17  2013, rad. 00168-02).  

En  tal sentido se ha expuesto que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC  19 sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 feb. 2013, rad.  00003-01).  

En  efecto, si bien la decisión pretendida aún no se ha  proferido en el asunto sub judice, lo cierto es que, el despacho  encartado, en auto 12 de septiembre de hogaño, resolvió  las solicitudes de la quejosa, y le manifestó que se está  cumpliendo con el procedimiento señalado para esta clase de  juicios, y además, se encuentra en el término legal  previsto por el artículo 121 del C.G.P. para dictar fallo,  no denotándose injustificada la tardanza en el proferimiento  de la sentencia, amén que la demanda se radicó tan solo  el 12 de junio de esta anualidad, por lo que no se avizora que la  misma se constituya en vulneradora del debido proceso invocado. (CSJ,  STC13954-2018; 25 oct.; rad. 2018-01804-01).  

4. Se  impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para,  en su lugar, negar la protección rogada.  

No  obstante lo anterior, si bien el artículo 7 ° del Decreto  306 de 1992 dispone que «cuando  el juez que conozca de la impugnación o la Corte  Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de  tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin  efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la  autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo»,  lo cierto es que, para el caso concreto, de forma ultraexcepcional y  de manera restrictiva para éste asunto de mora judicial, en  pro de los principios de celeridad, economía procesal y por  cuanto la finalidad de la petición de amparo fue  satisfactoria, se dispone que la decisión acá adoptada  no afectará las determinaciones emitidas en la audiencia de 26  de mayo de 2022 y las que de ella deriven, por lo que dichas  actuaciones se mantienen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada, con la excepción atrás  expuesta, esto es, mantener las determinaciones adoptadas en la  audiencia de 26 de mayo de 2022 y las que de ella se deriven,  conforme lo allí considerado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          121 del Código General del Proceso:          Salvo          interrupción o suspensión del proceso por causa legal,          no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año          para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a          partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá          ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.      

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