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STC7119-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7119-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00964-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Tamem María Nassar Bechara contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio «resolver y continuar con el trámite previsto en el Art. 392 del C.G.P. de manera pronta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Tamem María Nassar Bechara formuló demanda de acción de protección al consumidor contra Inter World S.A.S.; el conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 28 de mayo de 2021 admitió a trámite, decisión notificada a la sociedad convocada el día 31 del mes y año.
2.2. Refirió la promotora el 15 de junio de 2021 Inter World S.A.S. contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, de las que descorrió traslado el 23 de julio siguiente.
2.3. Indicó que el proceso desde esa data quedó «únicamente pendiente la ritualidad procesal de fijar fecha y hora para audiencia de trámite enmarcada en el Art. 392 del C.G.P., concordante con los Art. 372 y 373 del mismo estatuto procesal», sin que a la fecha exista tal pronunciamiento.
2.4. Agregó que «la autoridad encartada ha incurrido en mora judicial por haber superado protuberantemente los términos consagrados en el Art. 120 del C.G.P. y por lo tanto ha incurrido en vulneración de garantías constitucionales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia».
2.5. Con auto n° 58387 de 13 de mayo de 2022 la Superintendencia prorrogó el término para fallo, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso el término para fallar culmina el 24 de junio de los corrientes, por lo que prorrogó el término por 6 meses más desde esa data.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que con auto n° 58387 de 13 de mayo de 2022 prorrogó la instancia hasta el 21 de diciembre de los corrientes; que no ha vulnerado las garantías invocadas, toda vez que, al tratarse de un asunto de protección al consumidor debe ajustarse a la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, por lo que atendiendo las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso, desde la notificación del auto admisorio al demandado cuenta con 1 año para decidir, prorrogable hasta por 6 meses; que, además de estar en término para fallar, lo cierto es que a corte de 30 de abril de 2022 tiene 25.095 procesos para tramitar y fallar, por lo que tiene congestión judicial; que no vulneró las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo rogado al considerar configurada una tardanza en el trámite impartido al asunto, pues las partes cumplieron con sus cargas a julio de 2021, sin que a la fecha, esto es, 10 meses después, la Delegatura llamada a responder haya convocado a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
Agregó que, no es de recibo el auto de 13 de mayo de 2022 con el que prorrogó la instancia, sin resolver sobre la convocatoria de la referida diligencia «excusándose en un conteo estadístico del que no se puede deducir i) cuántas demandas de esas corresponden a un trámite verbal sumario ii) cuáles de estás se encuentran con el contradictorio integrado, y desde cuándo y iv) cuál es la distribución actual de los asuntos, entre quienes ejercen funciones jurisdiccionales al interior de la Superintendencia», relievando que, en otros asuntos, promovidos en esa data, ya existía convocatoria para la audiencia de que trata el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, por lo que ordenó:
…a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, convoque a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, dentro de la acción al consumidor número 21-186456, instaurada por Tammen María Nassar Bechara, en contra de Inter World S.A.S. la cual deberá fijarse de tal forma que guarde armonía con los procesos que han sido tramitados en concomitancia a ese radicado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Superintendencia de Industria y Comercio insistiendo en su defensa traída con la respuesta a la acción de tutela, pues, refiere, «el Auto Nro. 64706 del 28 de mayo de 2021, que admitió la demanda presentada por el accionante, le fue notificado a la parte demandada el 31 de mayo de 2021, por lo tanto y conforme al Art 121 del Código General del Proceso, esta Entidad se encuentra dentro de los términos legales de emitir sentencia», además que, el 13 de mayo de 2022 dicho término para fallo lo prorrogó por 6 meses.
Destacó que a 30 de abril de 2022 tiene 25.092 procesos en curso; que «solo cuenta con 28 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como resultado una finalización máxima de 2000 proceso al mes. Finalmente, se debe tener en cuenta que en ese mismo lapso de tiempo se están admitiendo un promedio de 2300 demandas, con lo cual denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a lo que podemos gestionar para la finalización de los mismos»; que su proceder no se trata de un actuar arbitrario.
En escrito separado, allegó cumplimiento de fallo, con auto por medio del cual fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso el 26 de mayo de 2022.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que, contrario a lo que concluyó el fallador constitucional de primer grado, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que, la supuesta demora que se ha suscitado en torno a la resolución del proceso obedece a circunstancias objetivas y razonables, sumado a que, está dentro del término para fallo conforme las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el que, entre otras, no atendió el a quo constitucional, emerge que la tardanza en resolver el juicio de protección al consumidor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y alto cúmulo de asuntos que están pendientes de decisión (25.092 a 30 de abril de 2022), lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Asimismo, razón le asiste a la autoridad querellada al indicar que está dentro del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso1, pues, para cuando se formuló la petición de amparo, el año para dictar decisión dispuesto en dicha norma no había fenecido, toda vez que, el demandado se notificó del auto admisorio el 31 de mayo de 2021, sumado a que, el 13 de mayo de los corrientes, el término para fallar se prorrogó por 6 meses más, situación que también contempla dicha norma.
Al respecto, en un asunto de igual contorno al acá fustigado, esta Sala dejó dicho que:
Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, estima que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, por cuanto supuestamente la Superintendencia enjuiciada está en mora de emitir la decisión de la acción de protección al consumidor que inició.
3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Demanda incoada por la aquí querellante en contra de Dentix Colombia S.A.S. el 12 de junio de 2018 (fls. 1-3, C.1).
3.2.- Auto del día 15 de ese mismo mes y año, por medio del cual se admitió el libelo, y se ordenó notificar a la sociedad demandada (fl. 4, Ibidem).
3.3.- Memoriales enviados vía correo electrónico los días 16 y 25 de julio, y 21 de agosto de hogaño, por parte de la tutelista a la entidad accionada, en que pide que se resuelva con prontitud el juicio de marras (fls. 6-8, Idem).
3.4.- Interlocutorio de 12 de septiembre de esta calenda, por medio del cual se dio contestación a las solicitudes allegadas, y se le informó a la petente que «el expediente ha cumplido con el desarrollo de las etapas propias del proceso verbal sumario y, se emitirá sentencia conforme al orden de reparto correspondiente por parte del Despacho», agregó que «de conformidad con el artículo 121 del Código General del proceso, esta entidad cuenta con un año para proferir sentencia, estando así, dentro del término de ley las etapas que se están desarrollando», determinación que no fue recurrida (fl. 31, ibid.).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el amparo reclamado no está llamado a prosperar comoquiera que la doctrina asentada sobre el particular, determina que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, Sep. 17 2013, rad. 00168-02).
En tal sentido se ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 19 sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 feb. 2013, rad. 00003-01).
En efecto, si bien la decisión pretendida aún no se ha proferido en el asunto sub judice, lo cierto es que, el despacho encartado, en auto 12 de septiembre de hogaño, resolvió las solicitudes de la quejosa, y le manifestó que se está cumpliendo con el procedimiento señalado para esta clase de juicios, y además, se encuentra en el término legal previsto por el artículo 121 del C.G.P. para dictar fallo, no denotándose injustificada la tardanza en el proferimiento de la sentencia, amén que la demanda se radicó tan solo el 12 de junio de esta anualidad, por lo que no se avizora que la misma se constituya en vulneradora del debido proceso invocado. (CSJ, STC13954-2018; 25 oct.; rad. 2018-01804-01).
4. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 7 ° del Decreto 306 de 1992 dispone que «cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo», lo cierto es que, para el caso concreto, de forma ultraexcepcional y de manera restrictiva para éste asunto de mora judicial, en pro de los principios de celeridad, economía procesal y por cuanto la finalidad de la petición de amparo fue satisfactoria, se dispone que la decisión acá adoptada no afectará las determinaciones emitidas en la audiencia de 26 de mayo de 2022 y las que de ella deriven, por lo que dichas actuaciones se mantienen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada, con la excepción atrás expuesta, esto es, mantener las determinaciones adoptadas en la audiencia de 26 de mayo de 2022 y las que de ella se deriven, conforme lo allí considerado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 121 del Código General del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.