Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2804-2022 (2022-00492-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2804-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00492-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación incoada por Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bettín Vallejo y CNR III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acción popular 20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la 20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar, Carlos Alberto Oñate Martínez, Juan Carlos Gil Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier Gómez Rojas, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio César Oñate Martínez, María Consuelo Pavajeau Castro, Carlos Alberto Oñate Martínez, Jorge Luis Oñate Martínez, María José Castro Baute, David Alberto Martínez Ayala, Carbones Sororia Ltda., Comercializadora Carbomar S.A.S., Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., Inversiones Valledupar S.A.S., L.T. Geoperforaciones y Minería, y la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar, contra los peticionarios, Colombia Natural Resources S.A.S., Juan Manuel Ruiseco Vieira y Edgardo Percy Diazgranados, trámite al cual fueron vinculados Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, Oswaldo Angulo Arévalo, Alberto Vigna García y Misael Guerra López como litisconsortes del ente territorial citado, así como la Agencia Nacional de Minería en condición de litisconsorte de la parte pasiva; que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios deprecaron el cambio de radicación citado aduciendo que «La Fiscalía General de la Nación informó que corremos riesgos de seguridad, los funcionarios y apoderados judiciales que intervenimos en procesos judiciales que se tramiten en el Departamento del Cesar y otros departamentos de la Costa Atlántica, en los cuales estén vinculadas personas que son parte de la Acción Popular y que tengan como fundamento o se discutan los hechos que son precisamente objeto de litigio de dicha acción».
2. En soporte de esa súplica afirmaron, en síntesis, que los actores de las acciones populares acumuladas alegan haber sido accionistas de Emcarbón S.A. y, que supuestamente, se vulneraron sus derechos colectivos y como accionistas, por lo que solicitaron condenar a las demandadas al pago de perjuicios.
Agregaron los peticionarios que, a pesar de su oposición, a la primera acción popular fue vinculado Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo; que los reclamos de los actores populares son infundados por cuanto parten de afirmaciones falsas e irresponsables, a más de que sólo pretenden satisfacer intereses personales; y que existe coincidencia de partes, apoderados y pretensiones de la acción popular con un grave caso de corrupción en un proceso ejecutivo presentado por Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, en el cual pretendía el pago de dividendos en cuantía de $47.867’049.000, correspondientes a una época posterior a aquella en la cual él fue accionista de Emcarbón S.A., compañía a la postre liquidada, ejecución que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y, como consecuencia de una acción de tutela, trasladada al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, el cual revocó el mandamiento de pago y negó la ejecución.
En este juicio coactivo, añadieron los solicitantes, después de muchas anomalías ocurridas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, corregidas por vía constitucional, fueron capturados por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y cohecho el ejecutante, su defensor y el titular de ese estrado judicial, y tras la aceptación de cargos realizada por aquellos, y después de que el funcionario judicial aceptó el cargo de prevaricato por acción y solicitó principio de oportunidad a la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho, éste murió de forma violenta el día en que iba a grabarse el principio de oportunidad, a pesar de estar detenido preventivamente en su domicilio y de haber advertido de las amenazas que él y su familia recibieron por un emisario de personas integrantes de un poderoso clan familiar del departamento del Cesar que «no aparecían registrados en la actuación que se surtía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar» pero interesados en ella.
Por último, adujeron los postulantes que la Fiscalía General de la Nación indicó, en respuesta a una petición, que, en atención a la información suministrada por quien en su momento fungía como titular del Juzgado Promiscuo de San Juan Cesar, ahora fallecido, los procesos en los cuales intervengan las mismas personas o estén relacionados iguales hechos, podrían generar riesgo no solo para los extremos enfrentados sino para los funcionarios y servidores judiciales en el Departamento del Cesar o en otros departamentos de la costa atlántica.
4. En este mismo sentido se pronunció el Departamento del Cesar, a través de apoderado judicial, y agregó que el referido clan familiar a que alude la petición no aparece determinado por la Fiscalía General de la Nación desde el punto de vista organizacional, geográfico o de actividad; y que la virtualidad en las actuaciones judiciales, por aplicación del Decreto 806 de 2020, desvirtúa el supuesto riesgo a que aluden los peticionarios.
5. Rodrigo Antonio Ríos Uribe, por medio de gestor judicial, solicitó negar el cambio de radicación aduciendo que la acción popular de marras ha sufrido múltiples dilaciones procesales, que en éste trámite judicial se pretende resarcir perjuicios ocasionados al Departamento del Cesar por ser titular de 100 acciones en Emcarbón S.A.S. que no fueron vendidas y por las cuales tampoco recibió rendimientos producto de la venta del título minero 147 de 1997 de la mina El Hatillo, no obstante la adquisición de esta empresa por Carbones del Caribe S.A.S., hoy Sator S.A.S., y su posterior liquidación, lo que acaeció por presiones ilegales ejercidas por un grupo al margen de la ley según prueba rendida ante la Justicia Especial para la Paz.
Por último, refirió que la acción popular no ha sido «intervenida» por la Fiscalía General de la Nación, tampoco hay solicitud de prejudicialidad en proceso penal o civil y en nada debe inferir alguna actuación de intervinientes o reclamantes dentro de un proceso ejecutivo que se tramitó ante otra instancia judicial y en otro distrito judicial.
6. Juan Carlos Gil Betancourt, María Consuelo Pavajeau Castro, Julio Cesar Oñate Martínez, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier Gómez Rojas, a través de apoderado judicial, también deprecaron la negación del cambio de radicación, reiterando lo expuesto por el Departamento del Cesar, y porque la certificación de la Fiscalía General de la Nación alude únicamente a Sator S.A.S., una de las múltiples personas que intervienen en la acción popular, quienes no están relacionadas con Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, mencionado de manera recurrente en el documento suministrado por el ente persecutor.
Arguyeron que por las disposiciones del Decreto 806 de 2020, las audiencias se están realizando de manera virtual, por lo que no hay necesidad de que las partes se desplacen al departamento del Cesar; aunado a que del escrito de acusación allegado con la solicitud de cambio de radicación se advierte que Luis Eduardo Manjarrez y Tomás Javier Oñate se encuentran detenidos, razón por la cual no constituyen riesgo ante la imposibilidad material que tienen para interactuar con las partes, intervinientes y servidores judiciales.
Finalmente mencionaron que los peticionarios han hecho uso de toda clase de dilaciones y herramientas procesales pretendiendo que la acción popular sea remitida a la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin resultados positivos.
7. La Corte previo a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación, dispuso el traslado de esta a las partes y al despacho de conocimiento.
8. La Agencia Nacional de Minería, mediante apoderado judicial, coadyuvó la solicitud de cambio de radicación e indicó que el juzgado de conocimiento de la acción popular vulneró su derecho a la defensa, al tenerla por notificada a través de un correo electrónico diverso al destinado para recibir notificaciones judiciales, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y pese a la solicitud de nulidad interpuesta por la Agencia ese estrado judicial convalidó el trámite.
9. Juan Manuel Ruiseco Viera y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de gestores judiciales, coadyuvaron la solicitud de cambio de radicación.
10. El funcionario de conocimiento señaló que es titular de ese despacho judicial desde el mes de diciembre de 2021 y que la acción popular mencionada está para decidir la excepción previa de falta de jurisdicción, lo que no ha realizado por las múltiples intervenciones, solicitudes de actores procesales y otras personas que han llegado al trámite.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que, por mandato del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la resolución de solicitud como la de ahora está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el cambio de radicación deprecado involucra a estrados de diversos distritos judiciales.
Además, el artículo 35 del estatuto procesal vigente regula que la decisión compete adoptarla al magistrado ponente.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Sobre el punto esta Corporación ha precisado que:
Para la prosperidad de la petición de cambio de radicación es forzoso que las circunstancias que la sustentan existan, es decir, sean actuales y, además, tengan tal entidad o gravedad que pueda afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, o las garantías procesales, todo esto referido al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio.
Además, la petición debe estar acompañada de las pruebas que acrediten los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.
Respecto al riesgo para la seguridad e integridad de los intervinientes, la Corte en providencia CSJ AC de 24 jun. 2013, rad. n.º 2012-02646-00, doctrinó que:
«En cuanto a la seguridad e integridad de los intervinientes, deben entenderse como aquellas condiciones que pongan en peligro la vida o la salud, física o psicológica, de cualquiera de los sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial, vr. gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias, constantes e insuperables no obstante la intervención regular y normal de la autoridad pública».
3. Con base en las precedentes premisas concluye este despacho que el cambio de radicación será negado porque no alude a hechos actuales ocurridos en la acción popular de marras, generadores de peligro o que afecten la integridad de los intervinientes en él o de los funcionarios o servidores judiciales.
En efecto, según lo relatan los peticionarios, las amenazas recibidas por quien fungió como juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), que tendrían relación de causa efecto con su deceso, derivaron de actos de corrupción, para los cuales sus autores se valieron de un proceso ejecutivo, a la sazón espurio.
Siguiendo el hilo argumentativo insinuado por los solicitantes, el riesgo de seguridad sufrido por ese funcionario judicial no derivó directamente de su función judicial, sino de actos voluntarios transgresores del ordenamiento penal, en los cuales se vio inmiscuido un funcionario judicial por voluntad propia.
Por consecuencia, resulta desproporcionado e inadecuado trasladar esa situación fáctica a otro juicio, como es la acción popular de marras; que cursa en un despacho judicial distinto al Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, como es el estrado Primero Civil del Circuito de Chiriguana; ambos de departamentos diversos (La Guajira y Cesar); como también resulta injusto desplegar esa tacha moral a todos los estrados judiciales de la «costa atlántica».
Macula de tal envergadura, que además es tanto como presumir la mala fe de todos los administradores de justicia de esa región, exige acreditación, la que fue omitida en el sub judice, de allí que sea impropio afirmar que sólo en un determinado departamento o región del país se presenten hechos de corrupción, los que, por supuesto, merecen el total reproche y desprecio no sólo de esta Corporación, sino del conglomerado en general.
Por ese sendero, la comparecencia a juicio de cualquier ciudadano, incluso en el evento de que pesara sobre él sombra moral, no sirve de percutor para acceder a una petición de cambio de radicación, en la medida en que corresponderá al funcionario judicial competente repeler cualquier propuesta indecorosa, resaltando sus principios éticos, morales y profesionales, entre otros, los cuales caracterizan, como regla de principio, a todo operador judicial. Y lo propio debe afirmarse respecto de cualquier interviniente en esa causa.
Por lo tanto, la conclusión certificada por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, diverso al máximo representante de ese ente investigador, no supera la apreciación subjetiva del suscriptor de tal documento, según la cual hechos similares a los del proceso ejecutivo podrían generar riesgo para las partes enfrentadas en otro juicio en el cual se discutan situaciones fácticas semejantes, así como para los funcionarios y servidores judiciales conocedores de esta causa.
En suma, si no hay prestancia para la comisión de actos corruptos tampoco puede existir temor por represalias relacionadas con los mismos.
4. Por último, en cuanto a la integridad de los intervinientes en la acción popular y de los servidores judiciales, aun ajenos a cualquier acto de corrupción, destácase que tampoco obra prueba en este trámite sumario de proceder que lo deje en entredicho o que, a lo sumo, de amenazas o atentados contra la dignidad de tales personas, realizado por alguno de los contendientes en el trámite constitucional citado; amén de que todo litigante puede echar mano de las herramientas tecnológicas para comparecer al proceso, en los términos del artículo 1031 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020.
De estas mismas herramientas pueden hacer uso los funcionarios y servidores judiciales, quienes, además, ni siquiera manifestaron a esta Corporación sentirse bajo un estado de peligro en su seguridad en virtud de la acción constitucional en trámite.
4. Por lo tanto, la orfandad probatoria impide acoger la petición bajo estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Negar el cambio de radicación incoado por Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bettín Vallejo y CNR III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acción popular n° 20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la n° 20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar, Carlos Alberto Oñate Martínez, Juan Carlos Gil Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier Gómez Rojas, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio César Oñate Martínez, María Consuelo Pavajeau Castro, Jorge Luis Oñate Martínez, María José Castro Baute, David Alberto Martínez Ayala, Carbones Sororia Ltda., Comercializadora Carbomar S.A.S., Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., Inversiones Valledupar S.A.S., L.T. Geoperforaciones y Minería, y la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar, contra los peticionarios, Colombia Natural Resources S.A.S., Juan Manuel Ruiseco Vieira y Edgardo Percy Diazgranados, trámite al cual fueron vinculados Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, Oswaldo Angulo Arévalo, Alberto Vigna García y Misael Guerra López como litisconsortes del ente territorial citado, así como la Agencia Nacional de Minería en condición de litisconsorte de la parte pasiva, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
Segundo. Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes e intervinientes dentro del proceso.
Cuarto. Reconocer personería a Laureano José Cerro Turizo, Juan Camilo Padilla Támara, José Jaime Luna Ortiz y Mario Alonso Pérez Torres como apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Rodrigo Antonio Ríos Uribe y Juan Manuel Ruiseco Vieira, en su orden, en los términos de los poderes a ellos conferidos.
Quinto. Archivar la actuación.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Artículo 103 ídem. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.