AC 2805 2022

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AC2805-2022 (2022-01529-00)

        

AC2805-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01529-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Edwin  Harvey Carbajal Bastos  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 28  de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso declarativo de  responsabilidad civil contractual que promovió contra Edson  Alberto López Castellanos,  para lo cual se  considera:  

1. El libelo de  revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos,  señalando los defectos respectivos con miras a que sean  subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de  que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código  General del Proceso).  

2. En la demanda  de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en  el numeral 4º de la disposición 357 ibid,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los  numerales 1º y 2º del precepto 355 ibidem.  

Según el  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera  evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha  reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga  argumentativa cualificada»  que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las  causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite  de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos  la impugnación tiene vocación de prosperidad.  

Por el contrario,  si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el  motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que  sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para  pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ  ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012,  rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Teniendo en  cuenta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las  que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos  concretos que le sirven de base a cada una de las causales de  revisión.  

2.1.        El motivo  previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem  consiste en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Requerimientos  que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido  recurso, puesto que el recurrente narró que el Tribunal, una  vez admitido el recurso de apelación, procedió a  incorporar y poner en conocimiento una prueba documental allegada con  posterioridad al fallo de primera instancia, la cual fue  controvertida, sin que el ad  quem tuviera  en cuenta tales manifestaciones y procediera a emitir su decisión,  revocando la sentencia de primer grado bajo el argumento que el  documento agregado al tramite hace plena prueba y permite concluir  que sí existió un contrato entre las partes, mismo que  fue cumplido, según lo demostrado y como consecuencia declaró  probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado.  

Manifestó,  además, que en atención a las resultas del fallo de  segunda instancia, el cual fue sustentando principalmente con la  documental allegada de manera tardía al proceso, procedió  a solicitar mediante derecho de petición a la Secretaria de  Tránsito de Barranquilla, Auto Taxi S.A. y Trasportes Raydo  información relacionada con el trámite de alguna  tarjeta de capacidad transportadora a nombre de Edwin Carvajal,  entidades que emitieron sus respectivas respuestas manifestando no  tener datos históricos que soporten la propiedad del  demandante sobre vehículos registrados, así como su  desconocimiento sobre la suerte de la negociación de la compra  y venta de derechos de reposición a su nombre.  

Tales  respuestas fueron obtenidas por el recurrente con posterioridad al  fallo emitido por parte del Tribunal, puesto que no existía  forma de obtenerlos con anterioridad a que se profirieran las  sentencias en cada instancia, puesto que solo se tuvo conocimiento de  la prueba documental incorporada al proceso cuando ya estaba en curso  la segunda instancia, momento en el cual se procedió a obtener  las comunicaciones mencionadas supra, las cuales si hubieran sido de  conocimiento del ad  quem se  habría mantenido el fallo de primera instancia en su  integridad.  

Tal  relato está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión porque  ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de  caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que  impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término  legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por  qué no fue aducido durante la instancia.  

Evidenciándose  que en últimas, lo que se pretende es la obtención de  nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la  posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el  proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar  la causal de revisión invocada.  

Tras lo anterior,  recuérdese que los documentos descubiertos con posterioridad  al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5  dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12  nov. 2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

2.2. La segunda  causal de revisión consiste en «haberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».  La Sala ha sostenido que se configura bajo los siguientes  presupuestos:  

a) que se trate de un  documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea   indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión  como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades  penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso  anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se  hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si  lo fue  con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en  revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale  decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como  soporte fundamental el documento declarado falso.  (CSJ  SC 5 de marzo de 2007, rad. 2001-00212-01, citada y reiterada en  SC402-2019, rad. 2013-02015, 20 feb. 2019).  

El recurrente  extraordinario refirió que el 17 de agosto de 2020 se radicó  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la  comisión de los delitos de abuso de confianza, falsedad  material en documento privado, estafa, aprovechamiento de error  ajeno, fraude procesal en contra de la empresa Transportes Raydo y  Edson Alberto López Castellanos, la cual se encuentra en  trámite.  

De los hechos  expuestos en la demanda no logra establecerse la existencia de  decisión penal que haya reconocido la falsedad documental, el  abuso de confianza, la estafa, el aprovechamiento de error ajeno y el  fraude procesal, delitos que denunció el recurrente y que,  presuntamente fueron cometidos por el demandado. Por el contrario, se  busca de manera antitécnica que la Sala, sin tener competencia  para ello, declare que alguien incurrió en la comisión  de delitos, forma de proceder que resulta desenfocada respecto del  motivo de revisión referido, sumado a que no muestra hechos  concretos que estructuren el motivo de revisión.  

Recordemos que la  Corte ha deducido que cuando el motivo de impugnación es el  preceptuado en el numeral  2º del canon 355 del Código General del Proceso, debe  estructurarse de manera forzosa la concurrencia de varios requisitos  a saber: «a)  que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que  el mismo sea  indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa  de revisión como verdad probada por así haberlo  declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado  parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de  falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que,  si  lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante  en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale  decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como  soporte fundamental el documento declarado falso»  (CSJ  SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb.  2019, Rad. 2013-02015-00,  mencionada en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00).  

Ahora, en cuanto  al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha enfatizado  que para acreditar su presencia es necesario que se demuestre la  existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la  justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje  definitivamente la controversia, de ahí que, «al  trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la  sentencia por la que la justicia penal declaró falso el  documento»  (CSJ  SC, 1º dic. 2000, Exp. 7754, mencionada  en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00).  

Lo anterior, ha  reiterado la Corte, tiene sustento en que «lo  que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí  misma considerada, de suerte que el juez de la revisión  tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la  resolución proveniente del juez de la causa criminal que así  lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido  entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma  perentoria, que constituye causal de revisión ‘haberse  declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el  pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)’  ».  (CSJ  SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, mencionada en SC5052-2021, 23  nov. 2021, Rad. 2018-00486-00).  

En tal orden de  ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial  exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los  términos indicados.  

Rememórese  que, acerca  de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión  en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados fácticos que  guarden completa simetría con la causal de revisión que  se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.  Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos  idóneos  que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se  sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa  juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de  revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los  hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de  percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se  advierte que los  hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar  la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda  tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por  el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en  gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría  que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro,  ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene  en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia  que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por  el censor  (Se  resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923,  transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27  de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

3. Por lo  anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se  cumplan los anteriores requerimientos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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