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AC2805-2022 (2022-01529-00)
AC2805-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01529-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Edwin Harvey Carbajal Bastos pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió contra Edson Alberto López Castellanos, para lo cual se considera:
1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).
2. En la demanda de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los numerales 1º y 2º del precepto 355 ibidem.
Según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Teniendo en cuenta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión.
2.1. El motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Requerimientos que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido recurso, puesto que el recurrente narró que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, procedió a incorporar y poner en conocimiento una prueba documental allegada con posterioridad al fallo de primera instancia, la cual fue controvertida, sin que el ad quem tuviera en cuenta tales manifestaciones y procediera a emitir su decisión, revocando la sentencia de primer grado bajo el argumento que el documento agregado al tramite hace plena prueba y permite concluir que sí existió un contrato entre las partes, mismo que fue cumplido, según lo demostrado y como consecuencia declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado.
Manifestó, además, que en atención a las resultas del fallo de segunda instancia, el cual fue sustentando principalmente con la documental allegada de manera tardía al proceso, procedió a solicitar mediante derecho de petición a la Secretaria de Tránsito de Barranquilla, Auto Taxi S.A. y Trasportes Raydo información relacionada con el trámite de alguna tarjeta de capacidad transportadora a nombre de Edwin Carvajal, entidades que emitieron sus respectivas respuestas manifestando no tener datos históricos que soporten la propiedad del demandante sobre vehículos registrados, así como su desconocimiento sobre la suerte de la negociación de la compra y venta de derechos de reposición a su nombre.
Tales respuestas fueron obtenidas por el recurrente con posterioridad al fallo emitido por parte del Tribunal, puesto que no existía forma de obtenerlos con anterioridad a que se profirieran las sentencias en cada instancia, puesto que solo se tuvo conocimiento de la prueba documental incorporada al proceso cuando ya estaba en curso la segunda instancia, momento en el cual se procedió a obtener las comunicaciones mencionadas supra, las cuales si hubieran sido de conocimiento del ad quem se habría mantenido el fallo de primera instancia en su integridad.
Tal relato está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión porque ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por qué no fue aducido durante la instancia.
Evidenciándose que en últimas, lo que se pretende es la obtención de nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la posibilidad de hacer valer pruebas que debieron aducirse en el proceso mismo, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada.
Tras lo anterior, recuérdese que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
2.2. La segunda causal de revisión consiste en «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». La Sala ha sostenido que se configura bajo los siguientes presupuestos:
a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso. (CSJ SC 5 de marzo de 2007, rad. 2001-00212-01, citada y reiterada en SC402-2019, rad. 2013-02015, 20 feb. 2019).
El recurrente extraordinario refirió que el 17 de agosto de 2020 se radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la comisión de los delitos de abuso de confianza, falsedad material en documento privado, estafa, aprovechamiento de error ajeno, fraude procesal en contra de la empresa Transportes Raydo y Edson Alberto López Castellanos, la cual se encuentra en trámite.
De los hechos expuestos en la demanda no logra establecerse la existencia de decisión penal que haya reconocido la falsedad documental, el abuso de confianza, la estafa, el aprovechamiento de error ajeno y el fraude procesal, delitos que denunció el recurrente y que, presuntamente fueron cometidos por el demandado. Por el contrario, se busca de manera antitécnica que la Sala, sin tener competencia para ello, declare que alguien incurrió en la comisión de delitos, forma de proceder que resulta desenfocada respecto del motivo de revisión referido, sumado a que no muestra hechos concretos que estructuren el motivo de revisión.
Recordemos que la Corte ha deducido que cuando el motivo de impugnación es el preceptuado en el numeral 2º del canon 355 del Código General del Proceso, debe estructurarse de manera forzosa la concurrencia de varios requisitos a saber: «a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso» (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00, mencionada en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00).
Ahora, en cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha enfatizado que para acreditar su presencia es necesario que se demuestre la existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje definitivamente la controversia, de ahí que, «al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento» (CSJ SC, 1º dic. 2000, Exp. 7754, mencionada en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00).
Lo anterior, ha reiterado la Corte, tiene sustento en que «lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión ‘haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)’ ». (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, mencionada en SC5052-2021, 23 nov. 2021, Rad. 2018-00486-00).
En tal orden de ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los términos indicados.
Rememórese que, acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
3. Por lo anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado