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AC2809-2022 (2022-02056-00)
AC2809-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02056-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Distrito judicial de Santa Marta) y Quince Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Eliécer Enrique Tovar Herrera, Gladis Cantillo Carrillo en nombre propio y como representante de la menor Yiribeth Paola Tovar Cantillo, Joel Enrique, Eliécer Junior, Yasir Antonio e Ibeth Patricia Tovar Cantillo contra Jairo Suárez Puentes, Viacargo S.A.S., Bancolombia S.A. y Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores pidieron declarar a los convocados responsables civil y extracontractualmente de los daños causados de carácter patrimonial y extrapatrimonial con ocasión de las lesiones sufridas por Joel Enrique Tovar Cantillo, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2016 en la vía Barranquilla – Santa Marta en la carrera 10 del municipio de Ciénaga (Magdalena); y se les condene al pago de tales perjuicios más los intereses legales respectivos.
En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las partes».
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que los demandados tienen domicilio en los municipios de Itagüí y Medellín, por ende, concedió a los demandantes un término de 3 días para que escogieran, entre aquellos municipios, el lugar donde radicarían nuevamente el escrito inicial, so pena de que si guardaban silencio se enviaría a la capital de Antioquia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que en el caso de autos se presenta concurrencia de fueros, en específico los de los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 ídem; y los demandantes optaron por incoar su escrito en el lugar donde sucedió el hecho constitutivo de responsabilidad civil extracontractual, escogencia que vincula al primer estrado judicial.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, concurre con otra, para otorgar la potestad al actor de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso.
Sobre esto tiene sentado la Corte que:
El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar… (Resaltó la Corte, CSJ ATC879-2016).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en esta localidad ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Joel Enrique Tovar Cantillo, tal como se evidencia en: I) el informe pericial de clínica forense n.º UBCNG-DSMGD-00004-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 4 de enero de 2017; II) el informe policial de accidente de tránsito n.º C-00444241 del Organismo de Tránsito de Ciénaga de 23 de noviembre de 2016; y III) la historia clínica de urgencias n.º 1221973279 emitida por Polifracturas Ciénaga IPS S.A.S. el 23 de noviembre de 2016, documentos allegados con la demanda, lo cual otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos a términos del comentado numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Ciénaga, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, también lo es que en este caso concurre el lugar de ocurrencia de los hechos, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en los promotores, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Y como los convocantes eligieron accionar ante el juez de esa localidad, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado