AC 2809 2022

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AC2809-2022 (2022-02056-00)

        

AC2809-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02056-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Distrito judicial de  Santa Marta) y Quince Civil del Circuito de Medellín, para  conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  promovida por Eliécer Enrique Tovar Herrera, Gladis Cantillo  Carrillo en nombre propio y como representante de la menor Yiribeth  Paola Tovar Cantillo, Joel Enrique, Eliécer Junior, Yasir  Antonio e Ibeth Patricia Tovar Cantillo contra Jairo Suárez  Puentes, Viacargo S.A.S., Bancolombia S.A. y Suramericana de Seguros  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primero de los despachos en mención los promotores pidieron  declarar a los convocados responsables civil y extracontractualmente  de los daños causados de carácter patrimonial y  extrapatrimonial con ocasión de las lesiones sufridas por Joel  Enrique Tovar Cantillo, a causa de un accidente de tránsito  ocurrido el 23 de noviembre de 2016 en la vía Barranquilla –  Santa Marta  en la carrera 10 del municipio de Ciénaga (Magdalena);  y se les condene al pago de tales perjuicios más los intereses  legales respectivos.  

En el  libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente,  por «el  domicilio de las partes».  

2.  Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en razón a que los demandados tienen domicilio en  los municipios de Itagüí y Medellín, por ende,  concedió a los demandantes un término de 3 días  para que escogieran, entre aquellos municipios, el lugar donde  radicarían nuevamente el escrito inicial, so pena de que si  guardaban silencio se enviaría a la capital de Antioquia, de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que en el  caso de autos se presenta concurrencia de fueros, en específico  los de los numerales 1º, 5º y 6º del artículo  28 ídem;  y los demandantes optaron por incoar su escrito en el lugar donde  sucedió el hecho constitutivo de responsabilidad civil  extracontractual, escogencia que vincula al primer estrado judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Por  tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece  que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción  en el domicilio del demandado, concurre con otra, para otorgar la  potestad al actor de incoar la acción también ante el  lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso.  

Sobre  esto tiene sentado la Corte que:  

El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar…  (Resaltó  la Corte, CSJ ATC879-2016).  

3.  Desde  esa óptica carece de razón el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ciénaga  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en esta localidad ocurrió el  accidente de tránsito en el que resultó lesionado Joel  Enrique Tovar Cantillo,  tal como se evidencia en: I) el informe pericial de clínica  forense n.º UBCNG-DSMGD-00004-2017 del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de 4 de enero de 2017; II) el  informe policial de accidente de tránsito n.º C-00444241  del Organismo de Tránsito de Ciénaga de 23 de noviembre  de 2016; y III) la historia clínica de urgencias n.º  1221973279 emitida por Polifracturas Ciénaga IPS S.A.S. el 23  de noviembre de 2016, documentos allegados con la demanda, lo cual  otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar  donde ocurrieron los hechos a términos del comentado numeral  6° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Ciénaga,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de  atribución de competencia territorial, también lo es  que en este caso concurre el lugar de ocurrencia de los hechos, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en los  promotores, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Y  como los convocantes eligieron accionar ante el juez de esa  localidad, es elección que conforme el precedente de esta  Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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