STC8322 2022

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STC8322-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01921-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Anselmo de los Reyes Sarmiento contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas). Al trámite se vinculó como terceros con  interés a las partes e intervinientes en  la acción de tutela de radicado 2022-00115.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental a la igualdad,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al  interior de la causa referida.  

2.  Narró que promovió  acción de tutela contra la Coordinación de Reclusión  e Inspección General de la Policía Nacional, por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al no aceptarse su  solicitud de cupo para traslado al centro carcelario de Facatativá,  Cundinamarca1.  

2.1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) -con  proveído del 4 de abril de 2022- negó el amparo  implorado. Para ello, consideró que «no  se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno al señor  Anselmo de los Reyes Sarmiento, bajo el entendido que el concepto  desfavorable del Comité de Asignación de Cupos de la  Policía Nacional para conceder un cupo, y por lo tanto, el  traslado del interno, es discrecional y potestativo de las  autoridades competentes (…)»2.  

2.2.  Inconforme con la anterior determinación, el actor incoó  impugnación, la cual fue resuelta de manera negativa por la  Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 4 de mayo ulterior3.  

2.3.  Así las cosas, se duele de que no les asiste razón a  las autoridades judiciales accionadas al negarle su derecho como ex  miembro de la fuerza pública para ser trasladado de centro  penitenciario.  

3.  Solicitó que se  revoquen los fallos de primera y segunda instancia dentro de la  tutela de radicado 2022-00115 y, en este sentido, que se le ordene a  la Coordinación del Centro de Reclusión de la Policía  Nacional que realice un nuevo estudio de la petición de «cupo  y traslado a la cárcel y penitenciaría de Facatativá  (…) teniendo en cuenta dentro del mismo mi fase de seguridad  media, mi condición de ex miembro de la fuerza pública  y mi beneficio administrativo hasta 72 horas fuera del penal sin  vigilancia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales4  manifestó que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental del promotor, no obstante, se atiene a lo que se decida  en el trámite constitucional.  

2.  El coordinador de los Establecimientos de Reclusión de la  Policía Nacional5  solicitó que fuera negado el amparo, comoquiera que las  garantías superlativas del actor han sido siempre respetadas.  

3.  La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas)6  reseñó que su actuar dentro de la causa no trasgredió  los derechos del promotor, por ello, peticionó que fueran  negadas las pretensiones del amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por el actor, con ocasión de lo resuelto  dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00115. Ello  pues, aduce que no les asistió la razón a las  autoridades judiciales al momento de negarle su solicitud de cupo y  traslado a la cárcel de Facatativá.  

2.  Pues bien, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

3.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

«…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende  dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 4 de mayo de 2022, con el cual resolvió la  impugnación propuesta en la acción de tutela referida.  

5.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la  inconformidad del actor es con el fondo de la decisión que  definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable el  estudio del amparo constitucional, máxime cuando no se  advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

6.  Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema  de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8795862)7,  la citada acción fue radicada el 15 de junio de 2022. Por lo  tanto, el accionante tiene a su alcance el medio de defensa previsto  por el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo  de tutela»  mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,  citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

7.  Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente  el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folios 43-56, archivo “PPL DE LOS REYES SARMIENTO ANSELMO TD          7238” del expediente digital.  

3          Ibidem., 57-70.  

4          Folios 1-11, archivo          “11001020300020220192100-0015Informe_secretarial” del          expediente digital.  

5          Folios          1-12, archivo “RESPUESTA A PROCESO DE ACCION DE TUTELA          11001-02-03-000-2022-01921-00” del expediente digital.  

6          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220192100-0022Memorial”          del expediente digital.  

7          Corte          Constitucional de Colombia  

      

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