Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8322-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01921-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Anselmo de los Reyes Sarmiento contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00115.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2. Narró que promovió acción de tutela contra la Coordinación de Reclusión e Inspección General de la Policía Nacional, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al no aceptarse su solicitud de cupo para traslado al centro carcelario de Facatativá, Cundinamarca1.
2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) -con proveído del 4 de abril de 2022- negó el amparo implorado. Para ello, consideró que «no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno al señor Anselmo de los Reyes Sarmiento, bajo el entendido que el concepto desfavorable del Comité de Asignación de Cupos de la Policía Nacional para conceder un cupo, y por lo tanto, el traslado del interno, es discrecional y potestativo de las autoridades competentes (…)»2.
2.2. Inconforme con la anterior determinación, el actor incoó impugnación, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de mayo ulterior3.
2.3. Así las cosas, se duele de que no les asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al negarle su derecho como ex miembro de la fuerza pública para ser trasladado de centro penitenciario.
3. Solicitó que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dentro de la tutela de radicado 2022-00115 y, en este sentido, que se le ordene a la Coordinación del Centro de Reclusión de la Policía Nacional que realice un nuevo estudio de la petición de «cupo y traslado a la cárcel y penitenciaría de Facatativá (…) teniendo en cuenta dentro del mismo mi fase de seguridad media, mi condición de ex miembro de la fuerza pública y mi beneficio administrativo hasta 72 horas fuera del penal sin vigilancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales4 manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del promotor, no obstante, se atiene a lo que se decida en el trámite constitucional.
2. El coordinador de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional5 solicitó que fuera negado el amparo, comoquiera que las garantías superlativas del actor han sido siempre respetadas.
3. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)6 reseñó que su actuar dentro de la causa no trasgredió los derechos del promotor, por ello, peticionó que fueran negadas las pretensiones del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión de lo resuelto dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00115. Ello pues, aduce que no les asistió la razón a las autoridades judiciales al momento de negarle su solicitud de cupo y traslado a la cárcel de Facatativá.
2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
«…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el gestor pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de mayo de 2022, con el cual resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
5. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del actor es con el fondo de la decisión que definió el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable el estudio del amparo constitucional, máxime cuando no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
6. Sumado a lo anterior, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8795862)7, la citada acción fue radicada el 15 de junio de 2022. Por lo tanto, el accionante tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
7. Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folios 43-56, archivo “PPL DE LOS REYES SARMIENTO ANSELMO TD 7238” del expediente digital.
3 Ibidem., 57-70.
4 Folios 1-11, archivo “11001020300020220192100-0015Informe_secretarial” del expediente digital.
5 Folios 1-12, archivo “RESPUESTA A PROCESO DE ACCION DE TUTELA 11001-02-03-000-2022-01921-00” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220192100-0022Memorial” del expediente digital.
7 Corte Constitucional de Colombia