STC7606 2022

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STC7606-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7606-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00379-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de  marzo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por  Elsa María Novoa Ramírez contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  Al trámite se vinculó a partes e intervinientes en el  proceso disciplinario de radicado 110011102000201606205 (2016-06205).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, dignidad,  honra, buen nombre, al trabajo y a la recta administración de  justicia; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  cuestionadas, en el trámite del proceso disciplinario  referido.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Consuelo López Salamanca presentó queja disciplinaria  contra la accionante, la cual correspondió para su  conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

2.2.  Dentro de la queja, la señora Consuelo, manifestó que  ella y otros de sus familiares entraron en posesión irregular  por falta de tradición del 100% de 2 inmuebles, los cuales le  fueron adjudicados en una octava parte en la sucesión de María  de los Ángeles Parra. Dicha sucesión, fue adelantada en  compañía del abogado Adulfo Núñez  Cantillo.  

2.3.  En su momento, dicho abogado le presentó a sus poderdantes  (María Teresa y Elvia López Parra) a la señora  Elsa Novoa Ramírez para que lo sustituyera en la inspección  judicial ordenada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso Divisorio de radicado 1994-21370. Esto pues, el  togado se encontraba sancionado disciplinariamente y le era imposible  adelantar tal diligencia por su cuenta.  

2.4.  Luego de la diligencia de inspección, cuenta la señora  Consuelo que la accionante expresó que podía ayudarles  a conseguir el plano de los predios ya mencionados y a elevarlos a  escritura pública.  Por dicha gestión, cobraría  $25.000.000,  suma que  fue pagada por María Teresa y Elvia López Parra, en dos  partes -27 de julio y 16 de septiembre de 2016-. Sin embargo, la  abogada no cumplió con la gestión a la que se  comprometió.  

2.5.  Agotadas las etapas procesales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -con  sentencia del 2 de octubre de 2018- resolvió declarar  disciplinariamente responsable a la accionante por las faltas  contenidas en el numeral 9º del artículo 33, agravada por  el literal c) numeral 7 del 45-, y el numeral 4º del canon 35  -agravada por los numerales 4 y 7 del literal c) del artículo  45-, todos de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, impuso la sanción  consistente en exclusión del ejercicio de la profesión  de abogado.  

2.6.  Inconforme con esa decisión, la tutelante interpuso recurso de  apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial  -con providencia del 11 de agosto de 2021 resolvió revocar  parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó  únicamente la responsabilidad de la abogada en lo que respecta  al artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Y modificó  la sanción a 36 meses.  

2.7.  Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, adujo  que dentro del proceso disciplinario debatido se incurrió en  defectos de orden sustantivo y procedimental, pues no se valoraron  los testimonios y medios de prueba documentales.  

3.  Solicitó que se «(…)  ORDENE  LA NULIDAD CONSTITUCIONAL EN SU TOTALIDAD de  la Providencia del 11 de agosto de 2021 (…) y sentencia del 2  de octubre de 2018 (…)»1.  

            

II. LAS RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se  declare improcedente la acción de tutela2.  

2. La Procuraduría  154 Judicial II Penal de Bogotá alegó que la actora  pretende convertir la acción de tutela en una tercera  instancia, para debatir decisiones que hicieron transito a cosa  juzgada.  

3.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  y la señora Consuelo López Salamanca guardaron  silencio.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con  sentencia del 8 de marzo de 2022- resolvió negar el amparo  incoado por la accionante. Para ello, sostuvo lo siguiente:  

«Sobre  el particular, esta Sala considera que las decisiones objeto de  debate fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones  adoptadas, atendiendo a la normativa aplicable, por lo cual, se  advirtió́ en sede de segunda instancia que, en el  presente asunto, no se configuraba la conducta descrita en el  artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y en  atención a la proporcionalidad de la sanción, el ad  quem modificó la sentencia de primer grado que sancionó  con exclusión en el ejercicio de la profesión a la  señora NOVA  RAMÍREZ,  para en su lugar, imponerle sanción de suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de treinta y  seis (36) meses, al encontrarla responsable de la conducta consagrada  en el artículo 33-9 de la precitada ley»3.  

Y,  concluyó que «la  decisión censurada se encuentra dentro del marco del principio  de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de  la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner  en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a  través del mecanismo excepcional».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien luego de hacer un recuento de los  antecedentes fácticos y eventos en que considera fueron  vulnerados sus derechos fundamentales, solicitó: «SEA  REVOCADO, TOTALMENTE, EN ESPECIAL EL ART 33 NUMERAL 9 DE LA LEY 1123  DE 2017; ORDENE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL EN SU TOTALIDAD de la  providencia del 1 de agosto de 2021 (…) y sentencia del 2 de  octubre de 2018  (…)»4  (Mayúsculas  y negrilla del texto original).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En el presente  asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades  disciplinarias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  invocados por la accionante, en el marco del proceso disciplinario de  radicado 2016-06205. De manera preliminar es imperioso precisar que,  si bien la censura se dirigió contra lo resuelto tanto por la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que,  fue esta última quien cerró el debate, por ello, se  analizará lo decidido en esa instancia5.  

«PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por la ahora Comisión  Seccional de Disciplina de Bogotá  (…),  para en su lugar:  

(…) 2. CONFIRMAR  la responsabilidad de la abogada ELSA  MARÍA NOVOA RAMÍREZ por  la falta consagrada en el artículo 33numeral 9 de la ley 1123  de 2007, conforme al análisis efectuado en precedencia»6.  

2.1. Luego de  hacer un recuento de los antecedentes y actuaciones procesales,  procedió a realizar un análisis teórico de las  faltas disciplinarias7  por las cuales la accionante fue encontrada responsable en primera  instancia.  

2.2. En efecto,  frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la  ley 1123 de 2007, advirtió que del estudio de los testimonios  recolectados a lo largo del proceso disciplinario y del documento  denominado “Acta  de Arreglo Amigable de la Sucesión de María de los  Ángeles Parra Vda de López”, se encontró  probada la responsabilidad de la accionante. Por ello, manifestó  lo siguiente:  

«(…)  habiendo  conocido a la familia López Parra como su bogada sustituta al  interior del proceso Divisorio No. 199421370-01 adelantado en el  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de  2016, los convenció de que con una escritura se solucionarían  los problemas de posesión del bien objeto de litis en el  divisorio citado y delegó la gestión a Miguel Darío  López Medina, quien no cotaba con las calidades para adelantar  un trámite de Alinderación y englobe y por ellos  subcontrato a Carlos Alberto Polanía, gestión que  finalmente no se concretó, cobrándoles la suma de $  25.000.000, con lo cual indudablemente se determina aconsejó,  patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de  los intereses patrimoniales de la querellante y sus familiares, pues  se itera, ofreció sus servicios profesionales para el asunto  de marras, valiéndose de sus supuestos amigos funcionarios de  Registro, Catastro y Planeación de la ciudad, los cuales  facilitarían la gestión para dar credibilidad a sus  intenciones y así obtuvo la suma de dinero precitada. Sin  embargo, finalmente no se concretó la gestión, pues ni  siquiera la adelantó ella, sino que delegó la misma»8  .  

2.3.  Por otro lado, en lo que respecta al artículo 35 numeral 4 de  la ley 1123, a diferencia de la primera instancia, concluyó  que la accionante no incurrió en la falta contenida en esa  norma. Esto pues,  

«(…)  la profesional investigada no vulneró la obligación de  entregar “a quien corresponda y a la menor brevedad posible  dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión  profesional, o demorar la comunicación de este recibo”,  en primer lugar, porque tal y como se advierte del testimonio rendido  por Miguel Darío López Medina en primera instancia, si  bien la encanada recibió de los quejosos la suma indicada,  finalmente se la entregó a él, quien era el encargado  de realizar la gestión. En segundo lugar, porque no se le  entrega a ella, para su “guarde, disposición o  administración”, sino los mismos pasarían al  patrimonio de López Medina y en ese orden de ideas no tenía  la obligación de devolverlos, máxime porque la  configuración de esa infracción disciplinaria supone  que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo  de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración  el no haber iniciado las gestiones encomendadas»9.  

3. Sobre el  particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.10  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1. Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.11  

3.2. En una  palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente12  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.  

4. Sumado a lo  anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia13.  

5. Por lo  expuesto, se confirmará el fallo impugnado.            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 0002 122291Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Carpeta          RESPUESTAS, archivo RTACOMISIONNAL.pdf. Expediente digital.  

3          Archivo          0010 122291Fallo.pdf.  

4          Archivo          0014 122291Impugnacionaccionante.pdf.  

5          Al          respecto, la Sala ha manifestado que, «(…)          aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

6          Carpeta          RESPUESTAS, archivo RTACOMISIONNAL.pdf (folio 72-75).  

7          Analizó el artículo 33 numeral 9 y artículo 35          numeral 4 de la ley 1123 de 2007.  

8          Carpeta          RESPUESTAS, archivo RTACOMISIONNAL.pdf (Folio 63).  

9          Folio 67, Ibidem.  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

11          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

12          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021,          CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ          STC 6529-2021,          CSJ STC 6398-2021,           CSJ          STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC          071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020,          CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC          5379-2021, CSJ STC  3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC          1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

13          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020); y, de otro, que          «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC 2462-2021, 12 de marzo).      

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