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STC7606-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7606-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00379-01
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Elsa María Novoa Ramírez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 110011102000201606205 (2016-06205).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, dignidad, honra, buen nombre, al trabajo y a la recta administración de justicia; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, en el trámite del proceso disciplinario referido.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Consuelo López Salamanca presentó queja disciplinaria contra la accionante, la cual correspondió para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2.2. Dentro de la queja, la señora Consuelo, manifestó que ella y otros de sus familiares entraron en posesión irregular por falta de tradición del 100% de 2 inmuebles, los cuales le fueron adjudicados en una octava parte en la sucesión de María de los Ángeles Parra. Dicha sucesión, fue adelantada en compañía del abogado Adulfo Núñez Cantillo.
2.3. En su momento, dicho abogado le presentó a sus poderdantes (María Teresa y Elvia López Parra) a la señora Elsa Novoa Ramírez para que lo sustituyera en la inspección judicial ordenada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Divisorio de radicado 1994-21370. Esto pues, el togado se encontraba sancionado disciplinariamente y le era imposible adelantar tal diligencia por su cuenta.
2.4. Luego de la diligencia de inspección, cuenta la señora Consuelo que la accionante expresó que podía ayudarles a conseguir el plano de los predios ya mencionados y a elevarlos a escritura pública. Por dicha gestión, cobraría $25.000.000, suma que fue pagada por María Teresa y Elvia López Parra, en dos partes -27 de julio y 16 de septiembre de 2016-. Sin embargo, la abogada no cumplió con la gestión a la que se comprometió.
2.5. Agotadas las etapas procesales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -con sentencia del 2 de octubre de 2018- resolvió declarar disciplinariamente responsable a la accionante por las faltas contenidas en el numeral 9º del artículo 33, agravada por el literal c) numeral 7 del 45-, y el numeral 4º del canon 35 -agravada por los numerales 4 y 7 del literal c) del artículo 45-, todos de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, impuso la sanción consistente en exclusión del ejercicio de la profesión de abogado.
2.6. Inconforme con esa decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con providencia del 11 de agosto de 2021 resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó únicamente la responsabilidad de la abogada en lo que respecta al artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Y modificó la sanción a 36 meses.
2.7. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, adujo que dentro del proceso disciplinario debatido se incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental, pues no se valoraron los testimonios y medios de prueba documentales.
3. Solicitó que se «(…) ORDENE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL EN SU TOTALIDAD de la Providencia del 11 de agosto de 2021 (…) y sentencia del 2 de octubre de 2018 (…)»1.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se declare improcedente la acción de tutela2.
2. La Procuraduría 154 Judicial II Penal de Bogotá alegó que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir decisiones que hicieron transito a cosa juzgada.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la señora Consuelo López Salamanca guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con sentencia del 8 de marzo de 2022- resolvió negar el amparo incoado por la accionante. Para ello, sostuvo lo siguiente:
«Sobre el particular, esta Sala considera que las decisiones objeto de debate fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, atendiendo a la normativa aplicable, por lo cual, se advirtió́ en sede de segunda instancia que, en el presente asunto, no se configuraba la conducta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y en atención a la proporcionalidad de la sanción, el ad quem modificó la sentencia de primer grado que sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión a la señora NOVA RAMÍREZ, para en su lugar, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses, al encontrarla responsable de la conducta consagrada en el artículo 33-9 de la precitada ley»3.
Y, concluyó que «la decisión censurada se encuentra dentro del marco del principio de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y eventos en que considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales, solicitó: «SEA REVOCADO, TOTALMENTE, EN ESPECIAL EL ART 33 NUMERAL 9 DE LA LEY 1123 DE 2017; ORDENE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL EN SU TOTALIDAD de la providencia del 1 de agosto de 2021 (…) y sentencia del 2 de octubre de 2018 (…)»4 (Mayúsculas y negrilla del texto original).
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades disciplinarias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el marco del proceso disciplinario de radicado 2016-06205. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto tanto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, fue esta última quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia5.
«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá (…), para en su lugar:
(…) 2. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ por la falta consagrada en el artículo 33numeral 9 de la ley 1123 de 2007, conforme al análisis efectuado en precedencia»6.
2.1. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y actuaciones procesales, procedió a realizar un análisis teórico de las faltas disciplinarias7 por las cuales la accionante fue encontrada responsable en primera instancia.
2.2. En efecto, frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, advirtió que del estudio de los testimonios recolectados a lo largo del proceso disciplinario y del documento denominado “Acta de Arreglo Amigable de la Sucesión de María de los Ángeles Parra Vda de López”, se encontró probada la responsabilidad de la accionante. Por ello, manifestó lo siguiente:
«(…) habiendo conocido a la familia López Parra como su bogada sustituta al interior del proceso Divisorio No. 199421370-01 adelantado en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2016, los convenció de que con una escritura se solucionarían los problemas de posesión del bien objeto de litis en el divisorio citado y delegó la gestión a Miguel Darío López Medina, quien no cotaba con las calidades para adelantar un trámite de Alinderación y englobe y por ellos subcontrato a Carlos Alberto Polanía, gestión que finalmente no se concretó, cobrándoles la suma de $ 25.000.000, con lo cual indudablemente se determina aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses patrimoniales de la querellante y sus familiares, pues se itera, ofreció sus servicios profesionales para el asunto de marras, valiéndose de sus supuestos amigos funcionarios de Registro, Catastro y Planeación de la ciudad, los cuales facilitarían la gestión para dar credibilidad a sus intenciones y así obtuvo la suma de dinero precitada. Sin embargo, finalmente no se concretó la gestión, pues ni siquiera la adelantó ella, sino que delegó la misma»8 .
2.3. Por otro lado, en lo que respecta al artículo 35 numeral 4 de la ley 1123, a diferencia de la primera instancia, concluyó que la accionante no incurrió en la falta contenida en esa norma. Esto pues,
«(…) la profesional investigada no vulneró la obligación de entregar “a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, en primer lugar, porque tal y como se advierte del testimonio rendido por Miguel Darío López Medina en primera instancia, si bien la encanada recibió de los quejosos la suma indicada, finalmente se la entregó a él, quien era el encargado de realizar la gestión. En segundo lugar, porque no se le entrega a ella, para su “guarde, disposición o administración”, sino los mismos pasarían al patrimonio de López Medina y en ese orden de ideas no tenía la obligación de devolverlos, máxime porque la configuración de esa infracción disciplinaria supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber iniciado las gestiones encomendadas»9.
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.10 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.11
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente12 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia13.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 0002 122291Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Carpeta RESPUESTAS, archivo RTACOMISIONNAL.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 0010 122291Fallo.pdf.
4 Archivo 0014 122291Impugnacionaccionante.pdf.
5 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
6 Carpeta RESPUESTAS, archivo RTACOMISIONNAL.pdf (folio 72-75).
7 Analizó el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
8 Carpeta RESPUESTAS, archivo RTACOMISIONNAL.pdf (Folio 63).
9 Folio 67, Ibidem.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
12 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
13 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).