STC7607 2022

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STC7607-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00073-01  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de mayo  de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo  invocado por Carlos Iván Rincón Marín contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama. Al  trámite se vinculó como terceros con interés a  las partes e intervinientes en el proceso de separación de  bienes de radicado 2021-00145.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  Indicó que  en representación de Sandra Patricia Aponte Osorio presentó  demanda de separación de bienes, la cual fue admitida por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama con  proveído del 30 de agosto de 20211.  

2.1.  La demandante, motu  proprio, solicitó  el retiro de la demanda por haber arreglado las diferencias con su  esposo2.  El estrado judicial accionado -con proveído del 28 de febrero  de 2022- aceptó el retiro de la demanda, ordenando a su vez el  levantamiento de las medidas cautelares y dando por terminado el  pleito3.  

2.3.  Inconforme con la anterior determinación, el abogado Rincón  Marín incoó recurso de reposición y, en subsidio  apelación4.  

2.4.  La célula atacada -con auto del 18 de marzo ulterior5-  aceptó la revocatoria del poder conferido al aquí  accionante y declaró improcedente los medios impugnatorios  intentados, comoquiera que el abogado carecía de personería  adjetiva.  

2.5.  Así las cosas, el actor se duele de que el juzgado accionado  al aceptar la petición de retirar la demanda elevada por la  demandante vulnera sus garantías superlativas «por  cuanto no tuvo en cuenta que en ese proceso prima el derecho de  postulación y el poder a mi conferido no había sido  revocado».  

3.  Instó que  se ordene «al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama,  continuar con el proceso y en su lugar mantener incólumes las  medidas cautelares decretadas, toda vez que las figuras empleadas por  la demandante no son la establecidas en el C.G.P., lo que constituye  una flagrante violación al debido proceso, en consecuencia,  continuar el trámite procesal en contra del demandado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de  Duitama6  manifestó que todas las actuaciones dentro de la causa natural  se surtieron protegiendo las garantías fundamentales de la  parte accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado por  cuanto no se advierte la vulneración de derechos alegada por  el promotor, «pues  la autoridad accionada decidió con observancia del orden  legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en  perjuicio de los intereses del accionante».  

En  sustento de lo discurrido, adujo que  «la  solicitud de retiro de la demanda bien puede ser un acto de parte, y  que en todo caso no puede prevalecer la voluntad del apoderado sobre  la del poderdante, pues este solo ejerce la representación, en  beneficio de los intereses de su cliente, pero la titularidad de  derechos y obligaciones procesales están en cabeza del  mandante, por lo que resultaría ilógico aceptar la  continuación del proceso y mantener incólumes las  medidas cautelares contra la expresa voluntad del poderdante, cuando  la pretensión es retirar la demanda, sin que ello afecte al  actor quien tiene los mecanismos legales para que se regulen sus  honorarios con ocasión a la revocatoria del mandato».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien manifestó que el  retiro de la demanda dentro de la causa natural tenía que  haberlo realizado él en calidad de apoderado de la demandante,  y no ésta en nombre propio como finalmente sucedió.  En  este sentido, señaló que  «se  produjo por parte del Juzgado accionado un error procedimental  flagrante el cual tuvo incidencia directa en la decisión  adoptada».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental del  actor, con ocasión del auto emitido por el Juzgado accionado  el 28 de febrero del año en curso,  confirmado el del 18 de marzo ulterior, pues, en su entender, no  podía la autoridad judicial aceptar el retiro de la demanda  presentada por la demandante personalmente, ya que esta carece del  derecho de postulación.  

2.  Pues bien, se observa que el juzgado convocado -con providencia del  28 de febrero de 2022- resolvió, entre otros, aceptar el  retiro de la demanda presentado por la señora Aponte Osorio,  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y dar  por terminado el proceso. Como fundamento de su decisión,  indicó que:  

«(…)  si bien, la demandante manifestó que fue coaccionada frente a  la retractación del retiro de la demanda, se observa que el  día 24 de febrero de 2022, reiteró  su voluntad para continuar con el trámite de retiro, allegando  la renuncia presentada al apoderado mediante dirección  electrónica del día 15 de febrero de 2022.  

En  este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con el artículo  92 del C. G. P., versa que, la demanda podrá ser retirada  mientras no se haya notificado a la parte demandada, sustento fáctico  que se configura dentro del presente proceso, toda vez que, la parte  actora no allegado (sic) constancia de trazabilidad de la  notificación del auto admisorio de la demanda, conforme con lo  descrito en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de  2020.  

(…)  

Por  otra parte, el Dr. Carlos Iván Rincón Marín en  calidad de apoderado de la parte actora, presentó memorial el  día 24 de febrero de 2022, en el cual solicita la práctica  del embargo y secuestro de los vehículos descritos en el  mismo, así las cosas, este Despacho negará dar trámite  al mismo teniendo en cuenta que, la señora Sandra Patricia  Aponte Osorio mediante correo electrónico renunció al  poder conferido, sin que se allegará (sic) contrato de mandato  otorgando nuevamente las facultades descritas en el artículo  74 del C. G. P., y, dando aplicación a lo descrito en el  artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020».  

Contra  la anterior determinación, el aquí accionante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No  obstante, el estrado judicial -con proveído del 18 de marzo de  2022- declaró improcedentes los medios impugnatorios  propuestos, por cuanto:  

«De  acuerdo con el artículo 92 del C.G.P. se establece como  requisitos para el retiro de la demanda los siguientes:  

“(…)  El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya  notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares  practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el  cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará  al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes”.  

Una  vez revisado el expediente se evidencia, que (sic) constancia de la  notificación del auto admisorio de la demanda, conforme con lo  descrito en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de  2020, cumpliendo así el requisito sine qua non descrito en el  artículo 92 ibidem.  

Por  otra parte, conforme con lo descrito en el artículo 76 del  C.G.P.., este Despacho observa que le procedimiento respecto de la  terminación del poder, en el cual se establece que (…)  

Por  tanto, una vez revisado (sic) los memoriales presentados por la  señora Sandra Patricia Aponte Osorio, en el cual se observa  que el día 15 de febrero de 2022 la demandante a través  de correo electrónico (…) comunicó la revocatoria del  poder que le había sido conferido para adelantar el proceso de  naturaleza declarativo cuyo asunto es la separación de bienes  

Así  las cosas, se constata que la revocatoria del poder fue efectuado de  acuerdo con el incio (sic) 3 del artículo 76 ibidem, toda vez,  ha transcurrido término superior a los cinco (5) días  establecidos en el artículo precitado.  

En  este orden de ideas, se observa que el memorialista Dr. Carlos Iván  Rincón Marín carece de personería adjetiva para  presentar el recurso analizado, teniendo en cuenta los (sic) descrito  anteriormente».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable7.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción (documentales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia8.  

4.  Finalmente,  resulta menester indicar que, si el promotor tiene alguna  discrepancia en relación con sus honorarios, podrá  acudir ante la jurisdicción ordinaria para plantear sus  alegaciones.  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados, por el medio más expedito de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 205-209, archivo “CUADERNO PRINCIPAL No. 1          2021-00145-00” del expediente digital.  

2          Ibidem., 294-297.  

3          Ibidem.,          306 y 307.  

4          Ibidem., 308-310.  

5          Ibidem., 317-319.  

6          Folios 1-6, archivo “RTA JUZG2 PROMFLIACTO DUITAMA (29Abr22)”          del expediente digital.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

8          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).  

      

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