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STC7607-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00073-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Carlos Iván Rincón Marín contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes de radicado 2021-00145.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Indicó que en representación de Sandra Patricia Aponte Osorio presentó demanda de separación de bienes, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama con proveído del 30 de agosto de 20211.
2.1. La demandante, motu proprio, solicitó el retiro de la demanda por haber arreglado las diferencias con su esposo2. El estrado judicial accionado -con proveído del 28 de febrero de 2022- aceptó el retiro de la demanda, ordenando a su vez el levantamiento de las medidas cautelares y dando por terminado el pleito3.
2.3. Inconforme con la anterior determinación, el abogado Rincón Marín incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación4.
2.4. La célula atacada -con auto del 18 de marzo ulterior5- aceptó la revocatoria del poder conferido al aquí accionante y declaró improcedente los medios impugnatorios intentados, comoquiera que el abogado carecía de personería adjetiva.
2.5. Así las cosas, el actor se duele de que el juzgado accionado al aceptar la petición de retirar la demanda elevada por la demandante vulnera sus garantías superlativas «por cuanto no tuvo en cuenta que en ese proceso prima el derecho de postulación y el poder a mi conferido no había sido revocado».
3. Instó que se ordene «al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, continuar con el proceso y en su lugar mantener incólumes las medidas cautelares decretadas, toda vez que las figuras empleadas por la demandante no son la establecidas en el C.G.P., lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, en consecuencia, continuar el trámite procesal en contra del demandado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama6 manifestó que todas las actuaciones dentro de la causa natural se surtieron protegiendo las garantías fundamentales de la parte accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado por cuanto no se advierte la vulneración de derechos alegada por el promotor, «pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante».
En sustento de lo discurrido, adujo que «la solicitud de retiro de la demanda bien puede ser un acto de parte, y que en todo caso no puede prevalecer la voluntad del apoderado sobre la del poderdante, pues este solo ejerce la representación, en beneficio de los intereses de su cliente, pero la titularidad de derechos y obligaciones procesales están en cabeza del mandante, por lo que resultaría ilógico aceptar la continuación del proceso y mantener incólumes las medidas cautelares contra la expresa voluntad del poderdante, cuando la pretensión es retirar la demanda, sin que ello afecte al actor quien tiene los mecanismos legales para que se regulen sus honorarios con ocasión a la revocatoria del mandato».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien manifestó que el retiro de la demanda dentro de la causa natural tenía que haberlo realizado él en calidad de apoderado de la demandante, y no ésta en nombre propio como finalmente sucedió. En este sentido, señaló que «se produjo por parte del Juzgado accionado un error procedimental flagrante el cual tuvo incidencia directa en la decisión adoptada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental del actor, con ocasión del auto emitido por el Juzgado accionado el 28 de febrero del año en curso, confirmado el del 18 de marzo ulterior, pues, en su entender, no podía la autoridad judicial aceptar el retiro de la demanda presentada por la demandante personalmente, ya que esta carece del derecho de postulación.
2. Pues bien, se observa que el juzgado convocado -con providencia del 28 de febrero de 2022- resolvió, entre otros, aceptar el retiro de la demanda presentado por la señora Aponte Osorio, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y dar por terminado el proceso. Como fundamento de su decisión, indicó que:
«(…) si bien, la demandante manifestó que fue coaccionada frente a la retractación del retiro de la demanda, se observa que el día 24 de febrero de 2022, reiteró su voluntad para continuar con el trámite de retiro, allegando la renuncia presentada al apoderado mediante dirección electrónica del día 15 de febrero de 2022.
En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con el artículo 92 del C. G. P., versa que, la demanda podrá ser retirada mientras no se haya notificado a la parte demandada, sustento fáctico que se configura dentro del presente proceso, toda vez que, la parte actora no allegado (sic) constancia de trazabilidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme con lo descrito en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…)
Por otra parte, el Dr. Carlos Iván Rincón Marín en calidad de apoderado de la parte actora, presentó memorial el día 24 de febrero de 2022, en el cual solicita la práctica del embargo y secuestro de los vehículos descritos en el mismo, así las cosas, este Despacho negará dar trámite al mismo teniendo en cuenta que, la señora Sandra Patricia Aponte Osorio mediante correo electrónico renunció al poder conferido, sin que se allegará (sic) contrato de mandato otorgando nuevamente las facultades descritas en el artículo 74 del C. G. P., y, dando aplicación a lo descrito en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020».
Contra la anterior determinación, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el estrado judicial -con proveído del 18 de marzo de 2022- declaró improcedentes los medios impugnatorios propuestos, por cuanto:
«De acuerdo con el artículo 92 del C.G.P. se establece como requisitos para el retiro de la demanda los siguientes:
“(…) El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes”.
Una vez revisado el expediente se evidencia, que (sic) constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme con lo descrito en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, cumpliendo así el requisito sine qua non descrito en el artículo 92 ibidem.
Por otra parte, conforme con lo descrito en el artículo 76 del C.G.P.., este Despacho observa que le procedimiento respecto de la terminación del poder, en el cual se establece que (…)
Por tanto, una vez revisado (sic) los memoriales presentados por la señora Sandra Patricia Aponte Osorio, en el cual se observa que el día 15 de febrero de 2022 la demandante a través de correo electrónico (…) comunicó la revocatoria del poder que le había sido conferido para adelantar el proceso de naturaleza declarativo cuyo asunto es la separación de bienes
Así las cosas, se constata que la revocatoria del poder fue efectuado de acuerdo con el incio (sic) 3 del artículo 76 ibidem, toda vez, ha transcurrido término superior a los cinco (5) días establecidos en el artículo precitado.
En este orden de ideas, se observa que el memorialista Dr. Carlos Iván Rincón Marín carece de personería adjetiva para presentar el recurso analizado, teniendo en cuenta los (sic) descrito anteriormente».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia8.
4. Finalmente, resulta menester indicar que, si el promotor tiene alguna discrepancia en relación con sus honorarios, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para plantear sus alegaciones.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 205-209, archivo “CUADERNO PRINCIPAL No. 1 2021-00145-00” del expediente digital.
2 Ibidem., 294-297.
3 Ibidem., 306 y 307.
4 Ibidem., 308-310.
5 Ibidem., 317-319.
6 Folios 1-6, archivo “RTA JUZG2 PROMFLIACTO DUITAMA (29Abr22)” del expediente digital.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).