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STC6789-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6789-2022
Radicación n.º 05000-22-13-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene «remitir a quien corresponda la aplicación del art 84 Ley 472 de 1998…»; y «proferir sentencia anticipada, pues ya existen las pruebas por amenaza, amparado art 5, ley 472 de 1998, art 8, 42 Código General del Proceso».
2.1. Sebastián Colorado promovió acción popular contra la Droguería Farmacenter ubicado en Andes, bajo el radicado 2021-00150, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, despacho que el 27 de septiembre de 2021 admitió la demanda.
2.2. Indicó el accionante que actuaba en la acción popular criticada, en la que no se le daba aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco se remitía al que a quien le correspondía «como lo manda la ley»; que existían pruebas de la amenaza, por lo que había solicitado infructuosamente una sentencia anticipada; y que la falladora se negaba a aplicar la celeridad en la acción censurada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que todos los actos procesales se habían enterado por estado electrónico y registrado en el Tyba; que le compartía al actor popular el link del expedinte cada vez que lo necesitaba; que el accionante no asumía ninguna carga en el trámite, el que había sido impulsado de manera oficiosa por ese despacho de conformidad con la Ley 472; que al no indicar quien era la accionada, se debieron surtir actuaciones para identificarla; y que el proceso no se encontraba en estado para proferir sentencia anticipada.
2. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín refirió que no había transgredido derecho fundamental alguno, pues no evidenciaba actuación u omisión atribuible al despacho criticado; que no se configuraba ninguna de las causales de procedencia del resguardo; que no se daban los presupuestos del artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada; y que no era mediante este mecanismo provisional que podía deprecar dicha providencia.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las múltiples y reiterativas solicitudes del actor popular fueron atendidas por el estrado acusado, siendo despachadas negativamente; que el trámite se había surtido de forma adecuada, agotándose las etapas respectivas, lográndose vincular a quienes presuntamente vulneran o amenazan los derechos colectivos de las personas que se movilizan en sillas de ruedas; que el proceso se encontraba pendiente la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, etapa obligatoria conforme con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por lo que no era procedente la emisión de la sentencia anticipada atendiendo el artículo 278 del Código General del Proceso; que agotar todas las etapas era acorde a la normatividad especial; y que los términos procesales no se habían irrespetado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2021-00150, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 24 de marzo de 2022 que resolvió sobre sus solicitudes de celeridad y emisión de fallo, ni tampoco el dictado en el curso de esta tutela, en audiencia de 13 de mayo siguiente, que desestimó peticiones en el mismo sentido, lo cual torna inviable la protección solicitada, destacándose que actualmente el proceso ingresó al despacho para que se dicte la respectiva sentencia.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS