STC6789 2022

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STC6789-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6789-2022  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela promovida por  Sebastián Colorado  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Andes, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene «remitir  a quien corresponda la aplicación del art 84 Ley 472 de  1998…»;  y «proferir  sentencia anticipada, pues ya existen las pruebas por amenaza,  amparado art 5, ley 472 de 1998, art 8, 42 Código General del  Proceso».  

2.1.  Sebastián  Colorado  promovió  acción popular contra la Droguería Farmacenter ubicado  en Andes,  bajo  el radicado  2021-00150, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de ese lugar,  despacho que el  27 de septiembre de 2021 admitió la demanda.  

2.2.  Indicó el accionante que actuaba en la acción popular  criticada, en la que no se le daba aplicación al artículo  84 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco se remitía al que a quien  le correspondía «como  lo manda la ley»;  que existían pruebas de la amenaza, por lo que había  solicitado infructuosamente una sentencia anticipada; y que la  falladora se negaba a aplicar la celeridad en la acción  censurada.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Andes  realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó  que todos los actos procesales se habían enterado por estado  electrónico y registrado en el Tyba; que le compartía  al actor popular el link del expedinte cada vez que lo necesitaba;  que el accionante no asumía ninguna carga en el trámite,  el que había sido impulsado de manera oficiosa por ese  despacho de conformidad con la Ley 472; que al no indicar quien era  la accionada, se debieron surtir actuaciones para identificarla; y  que el proceso no se encontraba en estado para proferir sentencia  anticipada.  

2.  La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de  Medellín refirió que no había transgredido  derecho fundamental alguno, pues no evidenciaba actuación u  omisión atribuible al despacho criticado; que no se  configuraba ninguna de las causales de procedencia del resguardo; que  no se daban los presupuestos del artículo 278 del Código  General del Proceso para dictar sentencia anticipada; y que no era  mediante este mecanismo provisional que podía deprecar dicha  providencia.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las múltiples y reiterativas solicitudes del actor popular  fueron atendidas por el estrado acusado, siendo despachadas  negativamente; que el trámite se había surtido de forma  adecuada, agotándose las etapas respectivas, lográndose  vincular a quienes presuntamente vulneran o amenazan los derechos  colectivos de las personas que se movilizan en sillas de ruedas; que  el proceso se encontraba pendiente la celebración de la  audiencia especial de pacto de cumplimiento, etapa obligatoria  conforme con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por lo que  no era procedente la emisión de la sentencia anticipada  atendiendo el artículo 278 del Código General del  Proceso; que agotar todas las etapas era acorde a la normatividad  especial; y que los términos procesales no se habían  irrespetado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2021-00150,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de  defensa con los que contaba.  

En  efecto, el promotor no recurrió el proveído de 24 de  marzo de 2022 que resolvió sobre sus solicitudes de celeridad  y emisión de fallo, ni tampoco el dictado en el curso de esta  tutela, en audiencia de 13 de mayo siguiente, que desestimó  peticiones en el mismo sentido, lo cual torna inviable la protección  solicitada, destacándose que actualmente el proceso ingresó  al despacho para que se dicte la respectiva sentencia.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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