Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6788-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6788-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00555-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo nº 034 emitido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
Advertido lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de abril de 2022, en la acción de tutela formulada por José quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan y Luis, y Antonio contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2016-01037.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que promovieron juicio ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de María, cónyuge y madre, respectivamente de los accionantes, ocurrido el 13 de febrero de 2015, asunto en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de octubre de ese mismo año, al resolver la apelación formulada por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta.
Explicaron que inconformes con esa determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2276 de 2021 de 26 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir de los accionantes, los argumentos expuestos por la Corporación mencionada, son contrarios a lo que pacíficamente ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 donde sostuvo que el límite temporal de la aplicación de la condición más beneficiosa va en contravía de las garantías superiores de las personas vulnerables, como ellos y, que por lo tanto, se debe continuar aplicando dicho principio sin importar la temporalidad del fallecimiento del causante, cuando el reclamante supera el test de procedencia, como en su caso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de Casación Laboral «dejar sin efectos la sentencia SL2276 de 2021 proferida el 26 de mayo de 2021» y en su lugar, «dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU005 de 2018, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para los sujetos de especial protección constitucional que superan el Test de Procedencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la decisión proferida el 25 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario cuestionado.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
3. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, por no haberse materializado ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, efectuó la flexibilización del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de un caso relacionado con una prestación periódica, sin embargo, negó la solicitud de protección constitucional tras argumentar que la homóloga Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Frente a la no aplicación de la sentencia SU-005 de 2018 por la Sala accionada, precisó que ello en modo alguno comportaba un desconocimiento del precedente, como lo querían hacer ver los reclamantes, por cuanto con suficientes y claros argumentos se indicó por qué no se acogía tal pronunciamiento, deber que le asiste al funcionario cuando decide apartarse de una decisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes quienes insistieron en el desconocimiento del precedente constitucional, argumentado que el mismo es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces, e igualmente, manifestaron que si bien en la sentencia objeto de discusión, el Magistrado ponente explicó las razones por las cuales se apartaba de la decisión SU-005 de 2018, no bastaba con advertir el porqué de ese distanciamiento del precedente, sino que debía demostrar suficientemente que esa interpretación alternativa que ofrece, desarrolla mejor los postulados constitucionales.
Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, destacando que se trata de los derechos de menores de edad y de un padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Es necesario precisar que aunque la acción de tutela fue instaurada el 16 de marzo de 2022 transcurridos alrededor de diez meses de proferida la sentencia de casación cuestionada -26 de mayo de 2021-, se tendrá por superado el presupuesto de inmediatez, al encontrarse en discusión derechos de índole pensional, los cuales tienen carácter imprescriptible e irrenunciable, cuya presunta afectación siempre se considerará actual.
3. En el caso en estudio los accionantes pretenden que a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL2276 de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo pronunciamiento que sea acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en la SU-005 de 2018, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa para los sujetos de especial protección constitucional que superan el test de procedencia.
Analizada la inconformidad de los reclamantes, se anticipa la confirmación del fallo impugnado, como quiera que la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación está sustentada en un criterio razonable producto de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, sin que el apartamiento del precedente constitucional manifieste una vulneración a las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
La Sala de Casación Laboral al resolver el cargo único formulado por los recurrentes indicó,
«Dada la vía seleccionada para el ataque no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que [María] falleció el 13 de febrero de 2015 (folio 20); (ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando a la administradora de pensiones demandada, pues el último aporte data del mes de septiembre de 2014 (folio 17); (iii) que contrajo matrimonio por el rito católico con [José] el 19 de febrero de 1994 (folio 22); (iv) que fruto de dicha unión nacieron sus 3 hijos [Antonio], [Juan] y Luis] (folios 25 a 27); (v) que entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, tenía acumuladas un total de 42.3 semanas, por lo que no acreditó la densidad mínima exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y (vi) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 97.71 semanas».
Seguidamente, precisó que la controversia propuesta por la censura giraba en determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de la causante dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que, la afiliada falleció el 13 de febrero de 2015.
Recordó que, en principio, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, sin embargo, en el evento que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la prestación, pero si lo haya hecho bajo la disposición anterior, cobraba importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyas características reseñó para indicar que,
«Al respecto, resulta pertinente traer a colación los elementos característicos del mentado principio: (i) no es absoluto ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo; y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
En tal sentido, no cabe invocar como parámetro para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación del interesado al Sistema de Seguridad Social, sino solo aquella inmediatamente anterior a la vigente –que ordinariamente regularía el asunto–, por manera que, no le es dable al juzgador efectuar un examen histórico e interminable de leyes a efectos de determinar la más ventajosa entre ellas para proceder a aplicarla al caso concreto.
Es claro, entonces, que el renombrado principio gravita en torno a una de sus características principales, esto es, «la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro». Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su aplicación, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización a fin de dejar causado el derecho. En ese contexto, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, se ha dicho que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del citado principio».
Manifestó que así lo había explicado esa Corporación en la sentencia SL1673-2020, la cual citó in extenso, donde se refirió a la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Bajo esas premisas concluyó que el Tribunal había acertado al considerar, bajo el abrigo de la condición más beneficiosa y atendiendo la limitación temporal establecida para la aplicación del mismo, que no resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la causante falleció el 13 de febrero de 2015, es decir fuera del marco temporal de los tres años instituidos (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006).
Por otra parte, se refirió al apartamiento de los lineamientos fijados en la SU005-2018, para lo cual recordó lo enseñado por esa Corporación en la sentencia SL855-2021, en atención a la fuerza vinculante del precedente constitucional y la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos:
«(…) se advierte que dicha Corporación [Corte Constitucional] ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. (…)
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por
las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales». (Subrayas y negrillas de esta Sala).
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por los suplicantes y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Casación Laboral explicó de manera amplia y suficiente las razones por las cuales no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto, dado que el fallecimiento de la afiliada se produjo el 13 de febrero de 2015, esto es fuera del lapso fijado para acceder a dicho principio -26 de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006-.
Igualmente, memoró lo estipulado en la jurisprudencia de esa Corporación referente al apartamiento del precedente constitucional, en especial de la –SU005-2018-, fundamentos que al margen de ser compartidos o no por los peticionarios, no pueden tildarse de arbitrarios pues hacen parte de la posición acogida por esa Judicatura, al apartarse de los postulados constitucionales expuestos en la aludida providencia, atendiendo el deber de transparencia y con argumentos suficientes.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (CSJ STC1308-2021, reiterada en STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022 entre muchas).
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS