STC6788 2022

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STC6788-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6788-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00555-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo nº 034  emitido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos  que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de  los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

NOTA.    Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  nombres ficticios de las partes.  

Advertido  lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnación de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de  abril de 2022, en la acción de tutela formulada por José  quien actúa en nombre propio y en representación de sus  hijos menores de edad Juan y Luis, y Antonio contra la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el  Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº  2016-01037.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestaron  que promovieron juicio ordinario  laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes causada por el  fallecimiento de María, cónyuge y madre,  respectivamente de los accionantes,  ocurrido el 13 de febrero de  2015, asunto en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2018 accedió a  las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de octubre  de ese mismo año, al resolver la apelación formulada  por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta.  

Explicaron  que inconformes con esa determinación, interpusieron recurso  extraordinario de casación y la Sala de Casación  Laboral, en sentencia SL2276 de 2021 de  26 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

En  sentir de los accionantes, los argumentos expuestos por la  Corporación mencionada, son contrarios a lo que pacíficamente  ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de  2018 donde sostuvo que el límite temporal de la aplicación  de la condición más beneficiosa va en contravía  de las garantías superiores de las personas vulnerables, como  ellos y, que por lo tanto, se debe continuar aplicando dicho  principio sin importar la temporalidad del fallecimiento del  causante, cuando el reclamante supera el test  de procedencia,  como en su caso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de  Casación Laboral «dejar  sin efectos la sentencia SL2276 de 2021 proferida el 26 de mayo de  2021»  y en su lugar, «dictar  sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín,  acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte  Constitucional en la sentencia SU005 de 2018, en cuanto a la  aplicación del  principio constitucional de la condición  más beneficiosa para los sujetos de especial protección  constitucional que superan el Test de Procedencia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó  copia de la decisión proferida el 25 de octubre de 2018,  mediante la cual revocó el fallo de primera instancia en el  proceso ordinario cuestionado.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), solicitó su  desvinculación del trámite, argumentando que carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de  administrar dicho régimen.  

3.  Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, por  no haberse materializado ningún defecto o vulneración  de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto  debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse  en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, efectuó la flexibilización  del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de un  caso relacionado con una prestación periódica, sin  embargo, negó  la solicitud de protección constitucional tras argumentar que  la homóloga Laboral resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción, la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

Frente  a la no aplicación de la sentencia SU-005 de 2018 por la Sala  accionada, precisó que ello en modo alguno comportaba un  desconocimiento del precedente, como lo querían hacer ver los  reclamantes, por cuanto con suficientes y claros argumentos se indicó  por qué no se acogía tal pronunciamiento, deber que le  asiste al funcionario cuando decide apartarse de una decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes quienes insistieron en el  desconocimiento del precedente constitucional, argumentado que el  mismo es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces, e  igualmente, manifestaron que si bien en la sentencia objeto de  discusión, el Magistrado ponente explicó las razones  por las cuales se apartaba de la decisión SU-005 de 2018, no  bastaba con advertir el porqué de ese distanciamiento del  precedente, sino que debía demostrar suficientemente que esa  interpretación alternativa que ofrece, desarrolla mejor los  postulados constitucionales.  

Reiteraron  los argumentos expuestos en el escrito inicial, destacando que se  trata de los derechos de menores de edad y de un padre cabeza de  familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. Es  necesario precisar que aunque la acción de tutela fue  instaurada el 16 de marzo de 2022 transcurridos alrededor de diez  meses de proferida la sentencia de casación cuestionada -26 de  mayo de 2021-,  se tendrá por superado el presupuesto de inmediatez, al  encontrarse en discusión derechos de índole pensional,  los cuales tienen carácter imprescriptible e irrenunciable,  cuya presunta afectación siempre  se considerará actual.  

3. En  el caso en estudio los accionantes pretenden que a través de  este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL2276  de 2021 proferida  por la  Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene proferir un  nuevo pronunciamiento que sea acorde  con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte  Constitucional en la SU-005 de 2018,    dando aplicación al principio de la condición más  beneficiosa para los sujetos de especial protección  constitucional que superan el test de procedencia.  

Analizada  la inconformidad de los reclamantes, se anticipa la confirmación  del fallo impugnado, como quiera que la sentencia que desató  el recurso extraordinario de casación está sustentada  en un criterio razonable producto de la normativa y jurisprudencia  aplicable al caso, sin que el apartamiento del precedente  constitucional manifieste una vulneración a las garantías  invocadas, como pasa a explicarse.  

La  Sala  de Casación Laboral al resolver el cargo único  formulado por los recurrentes indicó,  

«Dada  la vía seleccionada para el ataque no son objeto de debate los  siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el  Tribunal: (i) que [María]  falleció el 13 de febrero de 2015 (folio 20); (ii) que al  momento de la muerte no se encontraba cotizando a la administradora  de pensiones demandada, pues el último aporte data del mes de  septiembre de 2014 (folio 17); (iii) que contrajo matrimonio por el  rito católico con [José]  el 19 de febrero de 1994 (folio 22); (iv) que fruto de dicha unión  nacieron sus 3 hijos [Antonio],  [Juan]  y Luis]  (folios 25 a 27); (v) que entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo  día y mes del año 2015, tenía acumuladas un  total de 42.3 semanas, por lo que no acreditó la densidad  mínima exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;  y (vi) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  esto es, 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 97.71 semanas».  

Seguidamente,  precisó que la controversia propuesta por la censura giraba en  determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de la  causante dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100  de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de  la condición más beneficiosa, no obstante que, la  afiliada falleció el 13 de febrero de 2015.  

Recordó  que, en principio, la norma que rige la pensión de  sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado o  pensionado, sin embargo, en el evento que el deceso ocurra en  vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros,  el afiliado no deje causada la prestación, pero si lo haya  hecho bajo la disposición anterior, cobraba importancia la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, cuyas características reseñó para  indicar que,  

«Al  respecto, resulta pertinente traer a colación los elementos  característicos del mentado principio: (i)  no es absoluto ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio  normativo; y (iii) permite la aplicación de la disposición  inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si  el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el  reconocimiento del derecho pensional.  

En  tal sentido, no cabe invocar como  parámetro para la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, cualquier norma que haya  regulado el asunto en algún momento pretérito en el que  se ha mantenido la vinculación del interesado al Sistema de  Seguridad Social, sino solo aquella inmediatamente anterior a la  vigente –que ordinariamente regularía el asunto–, por manera  que, no le es dable al juzgador efectuar un examen histórico e  interminable de leyes a efectos de determinar la más ventajosa  entre ellas para proceder a aplicarla al caso concreto.  

Es  claro, entonces, que el renombrado principio gravita en torno a una  de sus características principales, esto es, «la  aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la  vigente al momento del siniestro».  Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un  elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su  aplicación, tomando como referencia el término que la  Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las  semanas de cotización a fin de dejar causado el derecho. En  ese contexto, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de  2003 y el mismo día y mes de 2006, se ha dicho que el artículo  46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del  citado principio».  

Manifestó  que así lo había explicado esa Corporación en la  sentencia SL1673-2020, la cual citó in  extenso,  donde se refirió a la temporalidad de la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en el  tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de  2003.  

Bajo  esas premisas concluyó que el Tribunal había acertado  al considerar, bajo el abrigo de la condición más  beneficiosa y atendiendo la limitación temporal establecida  para la aplicación del mismo, que no resultaba aplicable el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la  causante falleció el 13 de febrero de 2015, es decir fuera del  marco temporal de los tres años instituidos (29 de enero de  2003 – 29 de enero de 2006).  

Por  otra parte, se refirió al apartamiento de los lineamientos  fijados en la SU005-2018, para lo cual recordó lo enseñado  por esa Corporación en la sentencia SL855-2021, en atención  a la fuerza vinculante del precedente constitucional y la diferencia  entre las decisiones derivadas del control abstracto de  constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de  tutela, en los siguientes términos:  

«(…)  se advierte que dicha Corporación [Corte  Constitucional] ha  definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto  de sentencias previas al caso que se analizará que, por su  pertinencia para la resolución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su  competencia.  

Asimismo,  ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que,  sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la  hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que  poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a  normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de  disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos  del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica;  además, permite materializar el respeto de los principios de  igualdad, supremacía de la Carta Política, debido  proceso y confianza legítima (C-539-2011).  

No  obstante, también ha diferenciado entre las decisiones  derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir,  aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa  superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las  providencias de acciones de tutela.  

El  primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria  en  razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento  significa una trasgresión a las disposiciones de la  Constitución Política (C-083-1995, C836-2001,  C-335-2008 y C-539-2011); mientras  que el segundo,  aunque  también tiene fuerza vinculante,  le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con  el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en  armonía con los derechos y los principios constitucionales;  ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia  en estos casos (SU-611- 2017).  

En  este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a  fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores  valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia  de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala  considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y,  en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través  de la  sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación  de la Corte se aparta, en  cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia  definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017).  

En  esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes  requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de  seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797  de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las  siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un  grupo de especial protección constitucional o encontrarse en  uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez,  enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)  tener afectación directa de la satisfacción de  necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii)  depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes  sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante  tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes  administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la  pensión.  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral, en la práctica,  esa decisión significa la aplicación absoluta e  irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia,  las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas  introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios  de aplicación en el tiempo de la legislación de  seguridad social, principalmente los de aplicación general e  inmediata y retrospectividad.   (…)  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por  

las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales».  (Subrayas  y negrillas de esta Sala).  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los yerros alegados por los suplicantes y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala de Casación Laboral explicó de manera amplia y  suficiente las razones por las cuales no era posible aplicar el  principio de la condición más beneficiosa en el caso  concreto, dado que el fallecimiento de la afiliada se produjo el 13  de febrero de 2015, esto es fuera del lapso fijado para acceder a  dicho principio            -26  de diciembre de 2003- 26 de diciembre de 2006-.  

Igualmente,  memoró lo estipulado en la jurisprudencia de esa Corporación  referente al apartamiento del precedente constitucional, en especial  de la –SU005-2018-, fundamentos que al margen de ser  compartidos o no por los peticionarios, no pueden tildarse de  arbitrarios pues hacen parte de la posición acogida por esa  Judicatura, al apartarse de los postulados constitucionales expuestos  en la aludida providencia, atendiendo el deber de transparencia y con  argumentos suficientes.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por los accionantes a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404,  reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Nótese,  esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (CSJ STC1308-2021, reiterada en  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y STC3514-2022  entre muchas).  

6.   De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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