STC7465 2022

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STC7465-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01794-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis Argemiro Velasco Ariza le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veinte  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, Efraín Fandiño  Marín, William Martínez Downs, Jairo Antonio Montero  Fernández y Silvia Margarita Carrizosa Camacho partes,  autoridades y demás intervinientes en el proceso n°  11001-60-00-902-2008-00125-03 (Rad. Corte 54750).  

ANTECEDENTES  

1.El  impulsor pidió  se disponga «anular  el auto AP2173».  

De  los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que  en el proceso atrás referido el Juzgado Veinte Penal del  Circuito de esta ciudad absolvió al accionante del delito de  fraude  procesal (23  may. 2018), apeló el ente acusador y el Tribunal lo condenó  a 74 meses de prisión, multa de 204 s.m.m.l.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 64 meses (22 jun 2018). Contra esa decisión  propuso la impugnación  especial, y  la convocada confirmó lo resuelto por el juez plural (CSJ  SP4701-2021, 6 oct.). Frente a ella postuló el recurso  extraordinario de casación, pero la accionada no se pronunció  y en su lugar ordenó la devolución del expediente al  despacho de origen. Por esa razón acudió a un resguardo  anterior (Rad. 2021-04290-00), pero no fue exitoso (STC16358-2021, 1°  dic.). Contó que la magistratura acusada emitió el  interlocutorio (AP2173-2022, 18 may.), en que expresó que «la  providencia a través de la cual se resolvió la  impugnación especial no es susceptible de ningún  recurso ordinario o extraordinario (…)»,  decisión que estima vulnera sus prerrogativas de acceso a la  administración de justicia y debido proceso.  

2.  La magistratura de la especialidad penal luego de hacer el recuento  de lo rituado informó que «la  determinación censurada, por cuyo medio se le garantizó  la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de  ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en ese  caso la Corte actúo como máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria en materia penal (…)».  Y  agregó que «la  revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la  casación contra las decisiones de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre  (…)»  y además que «[l]a  Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, destacó  la improcedibilidad del recurso de extraordinario casación  contra la sentencia que resuelve la impugnación especial  [T-431 de 2021]».  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio  Público resistieron los anhelos. Efraín Fandiño  Marín coadyuvo en las pretensiones. El Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, esgrimió  la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el amparo constitucional no está llamado a  prosperar, por  cuanto de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal  (CSJ AP2173-2022, 18 may.), sobre la que circunscribirá el  análisis, al ser la determinación que finiquitó  cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con  entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta  herramienta.  

Se  afirma lo anterior por cuanto al revisar  la determinación sometida a escrutinio no se advierte la  configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues contrario  a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí  analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló  la actuación que llevó a la magistratura acusada a  desestimar la concesión del recurso extraordinario de  casación.  

Luego  de memorar el acaecer normativo y jurisprudencial del principio de la  doble  conformidad reseño  que,  

(…)  las  sentencias emitidas por esta Corporación no son susceptibles  de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por  cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el  ordenamiento jurídico, sino también porque se  desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria  de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 y 235  de la Constitución Nacional y el canon 15 la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia.  

Sin  embargo, aclaró que dicha circunstancia,  

(…)  no  resulta aplicable cuando la primera condena es emitida por la Corte,  puesto que, en estos eventos, la Sala de Casación Penal se  dividirá con el fin de que la parte desfavorecida cuente con  la posibilidad de impugnar la decisión ante una Sala de  Decisión conformada por tres Magistrados que no participen de  aquella; de esa forma se salvaguarda la garantía de doble  instancia y el principio de imparcialidad1.  

(…)  Sin  embargo, la determinación que garantice la posibilidad de  impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún  recurso -ordinario  o extraordinario,  puesto que en esos casos la Corte actúa como máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no  como juez de segundo grado.  

En  esa línea argumentativa y luego de descender al acontecer  procesal del caso sometido a estudio reseñó,  

[n]o  resulta acertado que ahora se pretenda interponer casación,  cuando queda claro que para garantizar el derecho constitucional a  «impugnar  la sentencia condenatoria»,  acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional,  la Sala en los términos de la impugnación  especial examinó  las inconformidades propuestas por los defensores y asumió el  estudio integral de los posibles errores en los que habría  incurrido la decisión de primera condena. Y en esa labor  valorativa la decisión atacada fue confirmada en su totalidad,  al no advertirse vicios procedimentales o yerros de apreciación  probatoria que impusieran modificar o revocar dicha determinación.  

Para  concluir que,  

(…)  a  través de la sentencia emitida por esta Sala, mediante la cual  se confirmó la condena impuesta por el Tribunal, culminó  el presente trámite procesal, cerrándose la puerta para  la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que  excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del  gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación  que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no  lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía  residual y subsidiaria.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por Luis Argemiro Velasco Ariza.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7°,          modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23          de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia.      

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