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STC7465-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01794-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Argemiro Velasco Ariza le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veinte Penal del Circuito, ambos de Bogotá, Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Jairo Antonio Montero Fernández y Silvia Margarita Carrizosa Camacho partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-902-2008-00125-03 (Rad. Corte 54750).
ANTECEDENTES
1.El impulsor pidió se disponga «anular el auto AP2173».
De los medios de convicción y el escrito inaugural se extrae que en el proceso atrás referido el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad absolvió al accionante del delito de fraude procesal (23 may. 2018), apeló el ente acusador y el Tribunal lo condenó a 74 meses de prisión, multa de 204 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses (22 jun 2018). Contra esa decisión propuso la impugnación especial, y la convocada confirmó lo resuelto por el juez plural (CSJ SP4701-2021, 6 oct.). Frente a ella postuló el recurso extraordinario de casación, pero la accionada no se pronunció y en su lugar ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Por esa razón acudió a un resguardo anterior (Rad. 2021-04290-00), pero no fue exitoso (STC16358-2021, 1° dic.). Contó que la magistratura acusada emitió el interlocutorio (AP2173-2022, 18 may.), en que expresó que «la providencia a través de la cual se resolvió la impugnación especial no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario (…)», decisión que estima vulnera sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. La magistratura de la especialidad penal luego de hacer el recuento de lo rituado informó que «la determinación censurada, por cuyo medio se le garantizó la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en ese caso la Corte actúo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal (…)». Y agregó que «la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre (…)» y además que «[l]a Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, destacó la improcedibilidad del recurso de extraordinario casación contra la sentencia que resuelve la impugnación especial [T-431 de 2021]». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio Público resistieron los anhelos. Efraín Fandiño Marín coadyuvo en las pretensiones. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal (CSJ AP2173-2022, 18 may.), sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Se afirma lo anterior por cuanto al revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a desestimar la concesión del recurso extraordinario de casación.
Luego de memorar el acaecer normativo y jurisprudencial del principio de la doble conformidad reseño que,
(…) las sentencias emitidas por esta Corporación no son susceptibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino también porque se desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el canon 15 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Sin embargo, aclaró que dicha circunstancia,
(…) no resulta aplicable cuando la primera condena es emitida por la Corte, puesto que, en estos eventos, la Sala de Casación Penal se dividirá con el fin de que la parte desfavorecida cuente con la posibilidad de impugnar la decisión ante una Sala de Decisión conformada por tres Magistrados que no participen de aquella; de esa forma se salvaguarda la garantía de doble instancia y el principio de imparcialidad1.
(…) Sin embargo, la determinación que garantice la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en esos casos la Corte actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como juez de segundo grado.
En esa línea argumentativa y luego de descender al acontecer procesal del caso sometido a estudio reseñó,
[n]o resulta acertado que ahora se pretenda interponer casación, cuando queda claro que para garantizar el derecho constitucional a «impugnar la sentencia condenatoria», acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Sala en los términos de la impugnación especial examinó las inconformidades propuestas por los defensores y asumió el estudio integral de los posibles errores en los que habría incurrido la decisión de primera condena. Y en esa labor valorativa la decisión atacada fue confirmada en su totalidad, al no advertirse vicios procedimentales o yerros de apreciación probatoria que impusieran modificar o revocar dicha determinación.
Para concluir que,
(…) a través de la sentencia emitida por esta Sala, mediante la cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal, culminó el presente trámite procesal, cerrándose la puerta para la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Luis Argemiro Velasco Ariza.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7°, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.