STC6838 2022

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STC6838-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6838-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00697-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de abril de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jenny  Carolina Useche Piña,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados, el  Instituto  de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS, así  como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2014-00126.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  dignidad y «trabajo»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda en contra del  Instituto  de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS,  en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró  que existió un contrato y que en vigencia de este la gestora  detentó la calidad de «trabajadora  oficial».  

Disposición  que en virtud de la apelación, fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en consecuencia  absolvió a la querellada. Inconforme,  la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 2, mantuvo  incólume la decisión desfavorable del ad  quem  por cuanto, consideró respecto de la formulación del  cargo que «se  asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que  comporta  inobservancia  de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su  estudio».  

Resoluciones  que a juicio de la actora, «transgredieron la  jurisprudencia constitucional sobre el contrato realidad para los  trabajadores oficiales».  

3.  Pretende, que se «reconozca  [su]  calidad de trabajadora oficial del extinto ISS y se (…)  conceda el petitum de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Descongestión n° 2 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó  un recuento de los argumentos de la providencia confutada y manifestó  que «la acción constitucional debe ser negada,  adicionando que también riñe contra el principio de  inmediatez, como que la decisión se profirió en agosto  de 2021 y solo hasta el mes de abril de este año, se intenta  el amparo constitucional».  

2.        El  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  refirió que se  «atiene»  a lo que se resuelva en la tutela.  

3.        Colpensiones  solicitó su desvinculación del trámite toda vez  que «la  condena impuesta no se dirige contra es[a]  Administradora,  ni se refiere a asuntos que sean de [su]  competencia».  

4.          El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., relievó  que «no  se observa vulneración de los derechos alegados por la  accionante en el proceso (…) por tal razón es preciso  señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción  (…), como quiera que (…) se le respetaron todas las  garantías del debido proceso, sin que sea dable ahora  desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual debe  indicarse que fue proferido en debida y legal forma tanto por la  Honorable Corte Suprema, como también por el Tribunal Superior  de Bogotá».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al concluir que «a  pesar de que el asunto planteado tiene relevancia constitucional y el  ataque no se erige contra una providencia de tutela, no se acreditan  los presupuestos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. (…)  [S]e  aprecia que [el  fallo proferido]  en sede de casación SL3547-2021 data del 2 de agosto de 2021 y  la acción de tutela fue presentada el 1 de abril de 2022. Esto  quiere decir que transcurrieron aproximadamente 7 meses y 29 días  desde que se originó la presunta vulneración. (…)  En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, (…)  interpuso recurso extraordinario de casación (…) [pero]  no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que [la]  Sala de Casación Laboral – Descongestión nº 2  desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de  los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la querellante para insistir en su pretensión,  resaltando que «el  apoderado que tramitó el (…) ordinario falleció  y (…) fue complicado conseguir la totalidad del expediente  teniendo en cuenta el hecho notorio de la pandemia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad denunciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL3547-2021,  rad. 82543),  por mantener en firme la resolución desestimatoria del  tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra las decisiones del 20  de febrero de 2018 y 2 de agosto de 2021, proferidas por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  esta última, esto es, la de la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.° 2,  por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        El  requisito de inmediatez.  

«(…)[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas  allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de  ratificarse la declaración de improcedencia del a  quo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través  del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se  supera el término de seis (6) meses considerado como razonable  por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como  pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la decisión refutada por la  recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 2, con la cual resolvió  desfavorablemente la impugnación extraordinaria que ella  promovió, data del  2 de agosto de 2021,  mientras que el resguardo se intentó el 1  de abril de 2022,  resultando diáfano que se incumple ese requisito de  procedibilidad, sin que se adujera justificación válida  que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.  

Lo  anterior, porque si bien la promotora indicó que  «el  apoderado que tramitó el (…) ordinario falleció  y (…) fue complicado conseguir la totalidad del expediente  teniendo en cuenta el hecho notorio de la pandemia»,  tal  situación no implica un obstáculo para acceder a la  salvaguarda, máxime si se tiene en cuenta que, durante la  emergencia sanitaria la jurisdicción constitucional continuó  prestando sus servicios a los usuarios de manera ininterrumpida,  razón por la cual no es de recibo para la Sala la excusa  presentada.  

3.2.  De este modo, la presunta afectada con la providencia que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  resoluciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a establecer si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la gestora  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.  Conclusión.  

La  interesada tardó en promover este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una explicación válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la declaración de improcedencia del a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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