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STC6838-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6838-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00697-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Carolina Useche Piña, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-00126.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y «trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró que existió un contrato y que en vigencia de este la gestora detentó la calidad de «trabajadora oficial».
Disposición que en virtud de la apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en consecuencia absolvió a la querellada. Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, mantuvo incólume la decisión desfavorable del ad quem por cuanto, consideró respecto de la formulación del cargo que «se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio».
Resoluciones que a juicio de la actora, «transgredieron la jurisprudencia constitucional sobre el contrato realidad para los trabajadores oficiales».
3. Pretende, que se «reconozca [su] calidad de trabajadora oficial del extinto ISS y se (…) conceda el petitum de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de los argumentos de la providencia confutada y manifestó que «la acción constitucional debe ser negada, adicionando que también riñe contra el principio de inmediatez, como que la decisión se profirió en agosto de 2021 y solo hasta el mes de abril de este año, se intenta el amparo constitucional».
2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá refirió que se «atiene» a lo que se resuelva en la tutela.
3. Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite toda vez que «la condena impuesta no se dirige contra es[a] Administradora, ni se refiere a asuntos que sean de [su] competencia».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., relievó que «no se observa vulneración de los derechos alegados por la accionante en el proceso (…) por tal razón es preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción (…), como quiera que (…) se le respetaron todas las garantías del debido proceso, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en debida y legal forma tanto por la Honorable Corte Suprema, como también por el Tribunal Superior de Bogotá».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al concluir que «a pesar de que el asunto planteado tiene relevancia constitucional y el ataque no se erige contra una providencia de tutela, no se acreditan los presupuestos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. (…) [S]e aprecia que [el fallo proferido] en sede de casación SL3547-2021 data del 2 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 1 de abril de 2022. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente 7 meses y 29 días desde que se originó la presunta vulneración. (…) En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, (…) interpuso recurso extraordinario de casación (…) [pero] no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que [la] Sala de Casación Laboral – Descongestión nº 2 desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto».
IMPUGNACIÓN
La impetró la querellante para insistir en su pretensión, resaltando que «el apoderado que tramitó el (…) ordinario falleció y (…) fue complicado conseguir la totalidad del expediente teniendo en cuenta el hecho notorio de la pandemia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL3547-2021, rad. 82543), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra las decisiones del 20 de febrero de 2018 y 2 de agosto de 2021, proferidas por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, esto es, la de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. El requisito de inmediatez.
«(…)[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la declaración de improcedencia del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la decisión refutada por la recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, con la cual resolvió desfavorablemente la impugnación extraordinaria que ella promovió, data del 2 de agosto de 2021, mientras que el resguardo se intentó el 1 de abril de 2022, resultando diáfano que se incumple ese requisito de procedibilidad, sin que se adujera justificación válida que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.
Lo anterior, porque si bien la promotora indicó que «el apoderado que tramitó el (…) ordinario falleció y (…) fue complicado conseguir la totalidad del expediente teniendo en cuenta el hecho notorio de la pandemia», tal situación no implica un obstáculo para acceder a la salvaguarda, máxime si se tiene en cuenta que, durante la emergencia sanitaria la jurisdicción constitucional continuó prestando sus servicios a los usuarios de manera ininterrumpida, razón por la cual no es de recibo para la Sala la excusa presentada.
3.2. De este modo, la presunta afectada con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las resoluciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a establecer si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la gestora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
La interesada tardó en promover este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una explicación válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la declaración de improcedencia del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.