STC6840 2022

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STC6840-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6840-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00516-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  contra  las  Salas  de Casación Laboral Permanente y de Descongestión n.°  1, 3 y 4 de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas las  Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Pereira, Medellín e Ibagué, los Juzgados  Séptimo, Octavo y Catorce Laborales del Circuito Judicial de  Medellín, Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué,    así como las partes e intervinientes en las causas que  originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.          Colpensiones  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas en los juicios laborales  adelantados en su contra, en tanto otorgaron la «pensión  de sobrevivientes a favor de los [demandantes],  en calidad de cónyuges supérstites separados(as) de  hecho, en porcentaje del 100%».  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes, de cada uno de los  asuntos censurados:  

2.1        Medardo  Bueno  promovió declarativo en procura del reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su  cónyuge, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que acogió lo pedido  (rad. 2017-407).  Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad.  

El  allí demandante recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de  Descongestión n.° 3,  casó la resolución del ad  quem (SL4502-2021),  porque  coligió  que «cuando  se satisface el requisito de convivencia con el cónyuge en  cualquier tiempo, la separación de hecho no desdibuja el  derecho a la sustitución pensional»  y en  consecuencia concedió la prestación.  

2.2        Luz  Dary Forero Rodríguez (compañera permanente del  fallecido) y  Luz  Marina Peña de Sánchez (demandante en reconvención,  en calidad de cónyuge del causante),  solicitaron el reconocimiento de enunciada pensión, por la  muerte de Jesús  Ernesto Sánchez Moreno,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones (rad.  2013-679).  Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad.  

Luz  Marina Peña  formuló casación y  la homóloga de  Descongestión n.° 3,  infirmó la resolución del ad  quem (SL4379-2021),  porque  «a  efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en su  calidad de cónyuge separada de hecho, con unión  matrimonial vigente, aspecto que resultó acreditado en el  juicio, le bastaba demostrar la convivencia de cinco (5) años  con el pensionado en cualquier época»  y en  consecuencia concedió la pensión a la recurrente en un  100%, excluyendo a la  otra reclamante.  

2.3        Fabio  León Marín Mora  también pretendió la prestación de  sobrevivientes por la desaparición de su cónyuge, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Medellín, que negó el pedimento. (rad.  2016-648).  Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa localidad.  

El  allí gestor recurrió  en sede extraordinaria y la homóloga de Casación  Laboral de  Descongestión n.° 4,  invalidó la resolución del ad  quem (SL4781-2021),  pues  «el  consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho,  puede reclamar válidamente una pensión de  sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años  en cualquier época con el causante afiliado o pensionado»  y en  consecuencia concedió la prestación.  

2.4        Beatriz  Elena Mesa Sosa reclamó  idéntica pensión, en su calidad de cónyuge  supérstite, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que acogió las  pretensiones (rad. 2016-619).  Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad.  

La  allí convocante presentó casación y la  homóloga de Casación Laboral  dejó sin efectos la  resolución del ad  quem (SL5259-2021),  toda vez  que «el  cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial  vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de  sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo  de convivencia de cinco (5) años, en cualquier tiempo»  y en  consecuencia confirmó la sentencia de primer grado.  

2.5        Julia  del Socorro Gutiérrez de López de Mesa pidió  la misma prestación, por la muerte de su cónyuge, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Medellín, que acogió lo pretendido (rad.  2017-423).  Decisión  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

La  interesada recurrió  en sede extraordinaria y la homóloga de Casación  Laboral de  Descongestión n.° 1,  casó la resolución del ad  quem (SL5433-2021),  ya  que «la  norma, y la subregla fijada recientemente por vía de  precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación  del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la  cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un  pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en  cualquier tiempo»  y en  consecuencia concedió la prestación.  

2.6.  A juicio de Colpensiones, las citadas resoluciones incurrieron en  «[d]efecto  Sustantivo en el entendido de que “la[s]  [providencias]  se funda[n]  en una hermenéutica no sistémica” del literal b  del artículo 47 de la ley 100 de 1993, contrariando el mismo  texto de la norma que a la postre establece que el cónyuge  separado de hecho tiene derecho solo a una cuota parte de la mesada  pensional y no al 100% del valor de la misma»  y  «[v]iolación  directa de la Constitución Política, puesto que (…)  transgrede el acto legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo  48 de la Carta Magna».  

3.   Pretende que se dejen sin efectos los fallos SL4502-2021,  SL4379-2021, SL4781-2021, SL5259-2021 y SL5433-2021; y, en su lugar,  se ordene a las querelladas  «proferir  una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.° 3 se remitió a las  consideraciones expuestas en el veredicto SL4502-2021 y solicitó  se denieguen las pretensiones.  

2.        La  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 1 realizó un breve resumen de la  sentencia SL5433-2021 y manifestó que «para la  Sala lo que pretende la entidad tutelante con la presente acción  constitucional es reabrir el debate en relación con los temas  discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no  puede ser avalado por el juez constitucional».  

Adicionalmente  señaló frente al requisito de convivencia con el  pensionado durante el termino de cinco años a la fecha del  deceso, en cualquier tiempo, que «estaba  suficientemente acreditado, según la prueba testimonial, y en  consecuencia la demandante demostró las condiciones para  obtener el derecho pensional reclamado».  

3.        El  órgano de descongestión n.° 4 se acogió a  las razones plasmadas en la providencia SL4781-2021 y destacó  que «la  Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por el  demandante recurrente, ciñéndose a los argumentos  planteados en los dos cargos formulados, y con sujeción a las  reglas propias de este medio de impugnación extraordinario».  Finalmente dijo que «la  decisión adoptada, la sala se atuvo a los precedentes de esta  Corporación, vertidos en las (…) SL. 23 sep. 2022, rad.  18512, SL, 24 en. 2012, rad. 41637, SL111882016, SL3505-2018,  SL5169-2019».  

4.        El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, narró lo  sucedido en el juicio e informó que «como  quiera que [el  reproche]  va dirigido frente a los razonamientos jurídicos efectuados  por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  Laboral N° 3, de la H. Corte Suprema de Justicia, me abstengo de  emitir pronunciamiento».  

5.          El estrado Octavo Laboral del Circuito de Pereira, envió el  expediente digital del proceso.  

6.        Quien  adujo representar a Fabio León Marín Mora, pidió  desestimar la salvaguarda puesto que «que   no  solamente  pone  en  [entredicho]  lo  dispuesto  por  el  legislador,  sino también los  principios  fundamentales  de   la  Carta Política, como  es  la protección  integral   a  la  familia  y  el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  de  [el] mandante,  no  resultando  de  recibo  argumentos  de   sostenibilidad  financiera,  tal  y  como  ha sido  acogido  por  la   jurisprudencia  Constitucional para  el  caso  de  derechos   fundamentales».  

7.          Un abogado que indicó actuar como apoderado de Julia del  Socorro Gutiérrez de López, solicitó denegar el  mecanismo, pues «[  la]  mandante y el causante convivieron de manera real e ininterrumpida  durante más  de  14  años,  en  los  cuales  procrearon   3  hijos y ella contribuyó  a  la construcción del  beneficio pensional del causante, sin embargo, fue víctima de  violencia  de género por  parte  de  su cónyuge,  razón   por  la  cual  se dio  la separación  de  cuerpos. Entonces,   según  tan  inusual  y  nefasta teoría de  la  accionante,   [la]    mandante   deberá   recibir   un   14%   de   la   pensión    de sobrevivientes, o el porcentaje que resulte de aplicarla regla  de tres amañada e ilógica propuesta por la entidad de  pensiones».  

8.          Beatriz Elena Mesa Sosa, tras realizar un recuento del asunto, pidió  desestimar la tutela al indicar que no existió vulneración  las prerrogativas de la promotora.  

9.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  requirió  su desvinculación, toda vez que «NO  hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. en liquidación  o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al considerar insatisfecho el requisito de la  subsidiariedad, ya que  «[la  gestora]  cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de  revisión (…) dicho medio de impugnación se puede  incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público,  lo cual torna improcedente la acción». Agregó  que  «[a]  pesar  de que COLPENSIONES señala que se encuentra comprometido el  sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo,  pues se trata de 5 personas que resultaron favorecidas con la pensión  de sobrevivientes, por lo que difícilmente podrán verse  afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago  de tales mesadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la convocante para indicar que en «el  recurso extraordinario de revisión (…) los únicos  facultados para presentar esta acción son el Gobierno, por  conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor  General de la República o el Procurador General de la Nación  y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social»,  adicional  a ello, expuso que el conocimiento de tal remedio por ser competencia  de la Corte Suprema de Justicia,  «su  resultado adverso es previsible»,  teniendo en cuenta la postura fijada por la Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  las  autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en los procesos laborales promovidos en contra de Colpensiones  (SL4502-2021  rad. 85502; SL4379-2021  rad.  85027; SL4781-2021  rad.  81545; SL5259-2021  rad. 81694 y  SL5433-2021,  rad. 82816),  por  casar las resoluciones del tribunal y reconocer las prestaciones  reclamadas,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.    Sobre  el fallo SL4502-2021:  

Al  revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.° 3  infirmó  la decisión del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «cuando  se satisface el requisito de convivencia con el cónyuge en  cualquier tiempo, la  separación de hecho no desdibuja el derecho a la sustitución  pensional»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo, encaminado por la vía  directa,  en la modalidad de interpretación errónea del «artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003;  y, 113 y 176 del Código Civil»,  el  estrado encartado expuso que:  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes: «i)  que Medardo Bueno y Angélica Bohórquez Álvarez  contrajeron matrimonio religioso el 20 de julio de 1964 (…);  ii)  que convivieron más de 5 años, pero que en 1970 se  separaron de hecho; iii)  que la causante percibía pensión de vejez, según  Resolución n.° 7249 de 1997 del ISS, que fue otorgada a  partir de 27 de enero de 1997, en cuantía inicial de $523.307  (…); iv)  que  falleció el 12 de junio de 2016 (…); y, v)  que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes  a Colpensiones, la cual le fue negada con el Acto Administrativo  n.°57367 del 22 de febrero de 2017 y confirmada mediante el n.°  DIR 4337 de 27 de abril de ese año, el cual resolvió el  recurso de apelación».  

En  esa línea, relievó que «[e]sta  Corporación ha  adoctrinado que  el tiempo de convivencia exigido a la cónyuge con sociedad  conyugal vigente es de 5 años, plazo que puede transcurrir en  cualquier tiempo. Así, lo ha reiterado en múltiples  oportunidades esta Sala, entre otras, en las (…) SL1869-2020,  CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018».  

En  este aspecto precisó que «el  ad  quem  interpretó de manera errónea el literal a) del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,  toda vez que, ni  la separación de hecho, ni la disolución de la sociedad  conyugal, afectan el derecho que conserva el esposo a la sustitución  pensional o a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando  la unión matrimonial permanezca vigente y se demuestre una  convivencia con el causante no inferior a 5 años en cualquier  momento (CSJ SL14498-2017), presupuesto que quedó establecido  en el asunto de marras».  De  esta manera declaró la prosperidad del cargo.  

3.2.  Sobre la providencia SL4379-2021:  

Analizada  la resolución por medio de la cual la Sala de Casación  Laboral de  Descongestión n.° 3  invalidó  la decisión del tribunal ad  quem,  tras enfatizar en que «a  efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en su  calidad de cónyuge separada de hecho, con unión  matrimonial vigente, aspecto que resultó acreditado en el  juicio, le bastaba demostrar la convivencia de cinco (5) años  con el pensionado en cualquier época»,  tampoco se evidencia el yerro endilgado.  

Nótese  que, al estudiar conjuntamente los tres cargos encaminados por la vía  directa,  en las modalidades de interpretación errónea del  «artículo  13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de  la Ley 113 de 1985; 4, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 27 y 31  del CC; 13, 14, 18, 19 y 21 del CST y, 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley 100  de 1993»;  aplicación indebida «del  artículo 281 del CGP»; y  por la vía indirecta por aplicación indebida  «del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los  artículos 4, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 13, 14,  18, 19 y 21 del CST; 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del  CPTSS»,  la  autoridad convocada  manifestó que:  

«Para  resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que  la normatividad aplicable al sub  examine  corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado  por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del  óbito del pensionado».  

Así,  describió los hechos que no son objeto de discusión:  «(i)  el causante Jesús Ernesto Sánchez Moreno falleció  el 2 de septiembre de 2011, (ii) fue pensionado por vejez por el  extinto ISS, iii) contrajo matrimonio con la demandante en  reconvención Luz Marina Peña de Sánchez, el 15  de noviembre de 1975 y, iv) Colpensiones negó la sustitución  de la pensión de vejez que en vida devengaba el pensionado al  considerar que ni la cónyuge ni la compañera  permanente, Luz Dary Forero Rodríguez, acreditaron la  convivencia con aquel en los 5 años anteriores a su deceso».  

Sobre  la disposición previamente reseñada, refirió que  «privilegia  el concepto de «unión  conyugal»  y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del  causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva  por el término legal establecido de 5 años, en  cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia  simultánea del causante con una compañera permanente».  

Seguidamente  concluyó que «el  [juzgador]  de  alzada se equivocó en la intelección que le dio a la  norma, que no en la conclusión fáctica a la que arribó,  esto es, que Luz Marina Peña de Sánchez y su cónyuge  Jesús Ernesto Sánchez Moreno, convivieron como pareja  por espacio aproximado de 20 años, es decir, se acredita el  yerro jurídico endilgado al Tribunal».  De  esta manera declaró la prosperidad del cargo.  

3.3.  Sobre la sentencia SL4781-2021:  

Auscultada  la providencia con la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.° 4  casó  el fallo del tribunal ad  quem,  al discurrir que «el  consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho,  puede reclamar válidamente una pensión de  sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años  en cualquier época con el causante afiliado o pensionado»,  no  se colige la irregularidad expuesta.  

En  efecto, al verificar conjuntamente los dos cargos dirigidos por la  vía directa,  en las modalidades de interpretación errónea del  «artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la 797 de 2003, en  relación con el 42 y 48 de CN, y el 176 del CC»   y  por la vía indirecta por aplicación indebida  «del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la  797 de 2003, en relación con el 60 y 61 del CPTSS, el 164,  167, 176, 191 y 193 del CGP, 42 y 48 de la CN y el 176 del CC»,  la  querellada  adujo que:  

«[El]l  tema puesto a su escrutinio se  circunscribe  en [establecer]  si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de  la ley, al considerar que el cónyuge supérstite de la  causante, no divorciado pero separado de hecho, no tenía el  derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, al no  mantener vivo y actuante su vínculo matrimonial, así  como, los lazos afectivos, familiares, la comunicación,  solidaridad, socorro y la ayuda mutua, hasta el momento de la muerte  de la de  cujus».  

Luego,  recordó lo definido en las instancias: «(i)  Fabio León Marín Mora y Luz Omaira Quintero Betancur  contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1983; (ii) de esa unión  procrearon a Juan  David y Diana Patricia Marín Quintero, ya mayores de edad;  (iii)  los cónyuges convivieron efectivamente hasta el año  1995; y el  vínculo matrimonial perduró hasta la muerte de la  pensionada, esto es, 6 de enero de 2016».  

Prosiguió  señalando que «la  jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de  solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite  que convivió no menos de 5 años con la causante, en la  construcción de la prestación que, a la postre, le fue  reconocida a la trabajadora».  

En  dicho  sentido, indicó el alcance del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, agregando que:  «corresponde  a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado  de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de  sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años  en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal  como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos».  De  esta manera declaró la prosperidad del cargo.  

3.4.  Sobre el veredicto SL5259-2021:  

Examinada  la resolución expedida por la Sala de Casación Laboral,  con la que dejó  sin efectos la decisión del tribunal, tras encontrar que  «el  cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial  vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de  sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo  de convivencia de cinco (5) años, en cualquier tiempo»,  al  igual que en los anteriores eventos, no se colige la configuración  de la causal de procedencia invocada.  

En  ese sentido, al examinar el cargo único encaminado por la vía  directa, en  la  modalidad de aplicación  indebida del  «artículo  29 de la Constitución Política de Colombia, y el  artículo 47, de la Ley 100 de 1993»,  la  Corporación enjuiciada  estimó que:  

«[E]n  el presente caso el verdadero motivo de reproche a la [disposición]  confutada viene a ser la consideración vertida en ella por el  ad-quem  en torno a que la demandante no podía ser considerada  beneficiaria del derecho pensional pretendido, a pesar de haber  mantenido vigente su vínculo matrimonial con el causante hasta  su muerte, por el hecho de no haberse acreditado por esta misma que  después de la separación de su cónyuge se había  continuado con «una  relación sustentada en lazos o vínculos de solidaridad,  colaboración, ayuda o apoyo mutuo».  

Finalmente,  adujo que «el  fundamento en el que se soportó [el  veredicto] recurrid[o]  resulta erróneo, a la luz de la actual línea  jurisprudencial emanada de esta corporación, por lo que el  cargo es fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad de la  sentencia recurrida».  

3.5.  Sobre el fallo SL5433-2021:  

En  la última causa cuestionada, en la que Sala de Casación  Laboral de  Descongestión n.° 1  infirmó  la decisión del ad  quem,  porque «la  norma, y la subregla fijada recientemente por vía de  precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación  del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la  cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un  pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en  cualquier tiempo»  tampoco  se desprende una irregularidad susceptible de corrección a  través de este mecanismo.  

Esto,  teniendo en cuenta que, al revisar el «cargo  primero»  enfilado  por la vía directa,  en la modalidad de interpretación errónea del «artículo  13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 48 y 50 de la Ley 100  de 1993; 13, 42, 46, 48 y 53 de la CP; 1 de la Ley 113 de 1985, y 152  del CC»,  el  despacho denunciado relievó que:  

«[E]l  problema jurídico se circunscribe a [establecer],  si el Tribunal incurrió en un error jurídico, al  entender que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, para  efectos de la asignación del derecho a la pensión de  sobrevivientes, en tratándose de cónyuges separados de  hecho, la existencia de vínculos de solidaridad,  acompañamiento espiritual y ayuda mutua, entre el titular del  derecho pensional y el cónyuge supérstite».  

Seguidamente,  realizó un recuento de los supuestos fácticos  acreditados: «i)  Gustavo  López de Mesa y Julia del Socorro Gutiérrez contrajeron  matrimonio el 4 de enero de 1958 (folio 12); ii)  de esa unión nacieron tres hijos (folios 14 a 16); iii)  Gustavo López fue pensionado por vejez mediante  Resolución 28538 de 2009 (folio 19); iv)  el pensionado falleció el 7 de diciembre de 2016 (folio  17);  v) la  accionante solicitó la pensión de sobrevivientes el 20  de diciembre de 2016; y vi)  la entidad convocada a juicio, mediante  Resolución 35252 de  2017,  le negó la prestación económica».  

Respecto  del presupuesto de la convivencia, precisó que «esta  corporación ha indicado que tal cohabitación con el  causante que tenga la calidad de pensionado corresponde por lo menos  a cinco años, y, en el caso de la cónyuge separada de  hecho debe acreditarse ese requisito en cualquier tiempo antes del  fallecimiento».  

Sobre  el entendimiento que le dio el tribunal  a la disposición controvertida, indicó  que  «es  errado. Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía  de precedente, únicamente exigen, para efectos de la  adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes  en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho  respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco  años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional  como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad  de vida para el momento del óbito, según fue exigido  por el ad  quem».  De esta  manera declaró la prosperidad del cargo.  

3.6.  Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó,  no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades  accionadas, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  [E]l  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos  cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  puesto  que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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