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STC6840-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6840-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00516-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra las Salas de Casación Laboral Permanente y de Descongestión n.° 1, 3 y 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira, Medellín e Ibagué, los Juzgados Séptimo, Octavo y Catorce Laborales del Circuito Judicial de Medellín, Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, así como las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. Colpensiones reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas en los juicios laborales adelantados en su contra, en tanto otorgaron la «pensión de sobrevivientes a favor de los [demandantes], en calidad de cónyuges supérstites separados(as) de hecho, en porcentaje del 100%».
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes, de cada uno de los asuntos censurados:
2.1 Medardo Bueno promovió declarativo en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que acogió lo pedido (rad. 2017-407). Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
El allí demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, casó la resolución del ad quem (SL4502-2021), porque coligió que «cuando se satisface el requisito de convivencia con el cónyuge en cualquier tiempo, la separación de hecho no desdibuja el derecho a la sustitución pensional» y en consecuencia concedió la prestación.
2.2 Luz Dary Forero Rodríguez (compañera permanente del fallecido) y Luz Marina Peña de Sánchez (demandante en reconvención, en calidad de cónyuge del causante), solicitaron el reconocimiento de enunciada pensión, por la muerte de Jesús Ernesto Sánchez Moreno, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones (rad. 2013-679). Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Luz Marina Peña formuló casación y la homóloga de Descongestión n.° 3, infirmó la resolución del ad quem (SL4379-2021), porque «a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, aspecto que resultó acreditado en el juicio, le bastaba demostrar la convivencia de cinco (5) años con el pensionado en cualquier época» y en consecuencia concedió la pensión a la recurrente en un 100%, excluyendo a la otra reclamante.
2.3 Fabio León Marín Mora también pretendió la prestación de sobrevivientes por la desaparición de su cónyuge, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que negó el pedimento. (rad. 2016-648). Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad.
El allí gestor recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, invalidó la resolución del ad quem (SL4781-2021), pues «el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado» y en consecuencia concedió la prestación.
2.4 Beatriz Elena Mesa Sosa reclamó idéntica pensión, en su calidad de cónyuge supérstite, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que acogió las pretensiones (rad. 2016-619). Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
La allí convocante presentó casación y la homóloga de Casación Laboral dejó sin efectos la resolución del ad quem (SL5259-2021), toda vez que «el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años, en cualquier tiempo» y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado.
2.5 Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa pidió la misma prestación, por la muerte de su cónyuge, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que acogió lo pretendido (rad. 2017-423). Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
La interesada recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, casó la resolución del ad quem (SL5433-2021), ya que «la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo» y en consecuencia concedió la prestación.
2.6. A juicio de Colpensiones, las citadas resoluciones incurrieron en «[d]efecto Sustantivo en el entendido de que “la[s] [providencias] se funda[n] en una hermenéutica no sistémica” del literal b del artículo 47 de la ley 100 de 1993, contrariando el mismo texto de la norma que a la postre establece que el cónyuge separado de hecho tiene derecho solo a una cuota parte de la mesada pensional y no al 100% del valor de la misma» y «[v]iolación directa de la Constitución Política, puesto que (…) transgrede el acto legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna».
3. Pretende que se dejen sin efectos los fallos SL4502-2021, SL4379-2021, SL4781-2021, SL5259-2021 y SL5433-2021; y, en su lugar, se ordene a las querelladas «proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 se remitió a las consideraciones expuestas en el veredicto SL4502-2021 y solicitó se denieguen las pretensiones.
2. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 realizó un breve resumen de la sentencia SL5433-2021 y manifestó que «para la Sala lo que pretende la entidad tutelante con la presente acción constitucional es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional».
Adicionalmente señaló frente al requisito de convivencia con el pensionado durante el termino de cinco años a la fecha del deceso, en cualquier tiempo, que «estaba suficientemente acreditado, según la prueba testimonial, y en consecuencia la demandante demostró las condiciones para obtener el derecho pensional reclamado».
3. El órgano de descongestión n.° 4 se acogió a las razones plasmadas en la providencia SL4781-2021 y destacó que «la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante recurrente, ciñéndose a los argumentos planteados en los dos cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario». Finalmente dijo que «la decisión adoptada, la sala se atuvo a los precedentes de esta Corporación, vertidos en las (…) SL. 23 sep. 2022, rad. 18512, SL, 24 en. 2012, rad. 41637, SL111882016, SL3505-2018, SL5169-2019».
4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, narró lo sucedido en el juicio e informó que «como quiera que [el reproche] va dirigido frente a los razonamientos jurídicos efectuados por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Laboral N° 3, de la H. Corte Suprema de Justicia, me abstengo de emitir pronunciamiento».
5. El estrado Octavo Laboral del Circuito de Pereira, envió el expediente digital del proceso.
6. Quien adujo representar a Fabio León Marín Mora, pidió desestimar la salvaguarda puesto que «que no solamente pone en [entredicho] lo dispuesto por el legislador, sino también los principios fundamentales de la Carta Política, como es la protección integral a la familia y el derecho fundamental a la seguridad social de [el] mandante, no resultando de recibo argumentos de sostenibilidad financiera, tal y como ha sido acogido por la jurisprudencia Constitucional para el caso de derechos fundamentales».
7. Un abogado que indicó actuar como apoderado de Julia del Socorro Gutiérrez de López, solicitó denegar el mecanismo, pues «[ la] mandante y el causante convivieron de manera real e ininterrumpida durante más de 14 años, en los cuales procrearon 3 hijos y ella contribuyó a la construcción del beneficio pensional del causante, sin embargo, fue víctima de violencia de género por parte de su cónyuge, razón por la cual se dio la separación de cuerpos. Entonces, según tan inusual y nefasta teoría de la accionante, [la] mandante deberá recibir un 14% de la pensión de sobrevivientes, o el porcentaje que resulte de aplicarla regla de tres amañada e ilógica propuesta por la entidad de pensiones».
8. Beatriz Elena Mesa Sosa, tras realizar un recuento del asunto, pidió desestimar la tutela al indicar que no existió vulneración las prerrogativas de la promotora.
9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, toda vez que «NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que «[la gestora] cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión (…) dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna improcedente la acción». Agregó que «[a] pesar de que COLPENSIONES señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de 5 personas que resultaron favorecidas con la pensión de sobrevivientes, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de tales mesadas».
IMPUGNACIÓN
La impetró la convocante para indicar que en «el recurso extraordinario de revisión (…) los únicos facultados para presentar esta acción son el Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social», adicional a ello, expuso que el conocimiento de tal remedio por ser competencia de la Corte Suprema de Justicia, «su resultado adverso es previsible», teniendo en cuenta la postura fijada por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en los procesos laborales promovidos en contra de Colpensiones (SL4502-2021 rad. 85502; SL4379-2021 rad. 85027; SL4781-2021 rad. 81545; SL5259-2021 rad. 81694 y SL5433-2021, rad. 82816), por casar las resoluciones del tribunal y reconocer las prestaciones reclamadas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Sobre el fallo SL4502-2021:
Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 infirmó la decisión del tribunal ad quem, en tanto consideró que «cuando se satisface el requisito de convivencia con el cónyuge en cualquier tiempo, la separación de hecho no desdibuja el derecho a la sustitución pensional», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo, encaminado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y, 113 y 176 del Código Civil», el estrado encartado expuso que:
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes: «i) que Medardo Bueno y Angélica Bohórquez Álvarez contrajeron matrimonio religioso el 20 de julio de 1964 (…); ii) que convivieron más de 5 años, pero que en 1970 se separaron de hecho; iii) que la causante percibía pensión de vejez, según Resolución n.° 7249 de 1997 del ISS, que fue otorgada a partir de 27 de enero de 1997, en cuantía inicial de $523.307 (…); iv) que falleció el 12 de junio de 2016 (…); y, v) que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la cual le fue negada con el Acto Administrativo n.°57367 del 22 de febrero de 2017 y confirmada mediante el n.° DIR 4337 de 27 de abril de ese año, el cual resolvió el recurso de apelación».
En esa línea, relievó que «[e]sta Corporación ha adoctrinado que el tiempo de convivencia exigido a la cónyuge con sociedad conyugal vigente es de 5 años, plazo que puede transcurrir en cualquier tiempo. Así, lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las (…) SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018».
En este aspecto precisó que «el ad quem interpretó de manera errónea el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, ni la separación de hecho, ni la disolución de la sociedad conyugal, afectan el derecho que conserva el esposo a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la unión matrimonial permanezca vigente y se demuestre una convivencia con el causante no inferior a 5 años en cualquier momento (CSJ SL14498-2017), presupuesto que quedó establecido en el asunto de marras». De esta manera declaró la prosperidad del cargo.
3.2. Sobre la providencia SL4379-2021:
Analizada la resolución por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 invalidó la decisión del tribunal ad quem, tras enfatizar en que «a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, aspecto que resultó acreditado en el juicio, le bastaba demostrar la convivencia de cinco (5) años con el pensionado en cualquier época», tampoco se evidencia el yerro endilgado.
Nótese que, al estudiar conjuntamente los tres cargos encaminados por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 113 de 1985; 4, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 27 y 31 del CC; 13, 14, 18, 19 y 21 del CST y, 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993»; aplicación indebida «del artículo 281 del CGP»; y por la vía indirecta por aplicación indebida «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 13, 14, 18, 19 y 21 del CST; 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS», la autoridad convocada manifestó que:
«Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito del pensionado».
Así, describió los hechos que no son objeto de discusión: «(i) el causante Jesús Ernesto Sánchez Moreno falleció el 2 de septiembre de 2011, (ii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS, iii) contrajo matrimonio con la demandante en reconvención Luz Marina Peña de Sánchez, el 15 de noviembre de 1975 y, iv) Colpensiones negó la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el pensionado al considerar que ni la cónyuge ni la compañera permanente, Luz Dary Forero Rodríguez, acreditaron la convivencia con aquel en los 5 años anteriores a su deceso».
Sobre la disposición previamente reseñada, refirió que «privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente».
Seguidamente concluyó que «el [juzgador] de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma, que no en la conclusión fáctica a la que arribó, esto es, que Luz Marina Peña de Sánchez y su cónyuge Jesús Ernesto Sánchez Moreno, convivieron como pareja por espacio aproximado de 20 años, es decir, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal». De esta manera declaró la prosperidad del cargo.
3.3. Sobre la sentencia SL4781-2021:
Auscultada la providencia con la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 casó el fallo del tribunal ad quem, al discurrir que «el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado», no se colige la irregularidad expuesta.
En efecto, al verificar conjuntamente los dos cargos dirigidos por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la 797 de 2003, en relación con el 42 y 48 de CN, y el 176 del CC» y por la vía indirecta por aplicación indebida «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con el 60 y 61 del CPTSS, el 164, 167, 176, 191 y 193 del CGP, 42 y 48 de la CN y el 176 del CC», la querellada adujo que:
«[El]l tema puesto a su escrutinio se circunscribe en [establecer] si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que el cónyuge supérstite de la causante, no divorciado pero separado de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, al no mantener vivo y actuante su vínculo matrimonial, así como, los lazos afectivos, familiares, la comunicación, solidaridad, socorro y la ayuda mutua, hasta el momento de la muerte de la de cujus».
Luego, recordó lo definido en las instancias: «(i) Fabio León Marín Mora y Luz Omaira Quintero Betancur contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1983; (ii) de esa unión procrearon a Juan David y Diana Patricia Marín Quintero, ya mayores de edad; (iii) los cónyuges convivieron efectivamente hasta el año 1995; y el vínculo matrimonial perduró hasta la muerte de la pensionada, esto es, 6 de enero de 2016».
Prosiguió señalando que «la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con la causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida a la trabajadora».
En dicho sentido, indicó el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, agregando que: «corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos». De esta manera declaró la prosperidad del cargo.
3.4. Sobre el veredicto SL5259-2021:
Examinada la resolución expedida por la Sala de Casación Laboral, con la que dejó sin efectos la decisión del tribunal, tras encontrar que «el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años, en cualquier tiempo», al igual que en los anteriores eventos, no se colige la configuración de la causal de procedencia invocada.
En ese sentido, al examinar el cargo único encaminado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 47, de la Ley 100 de 1993», la Corporación enjuiciada estimó que:
«[E]n el presente caso el verdadero motivo de reproche a la [disposición] confutada viene a ser la consideración vertida en ella por el ad-quem en torno a que la demandante no podía ser considerada beneficiaria del derecho pensional pretendido, a pesar de haber mantenido vigente su vínculo matrimonial con el causante hasta su muerte, por el hecho de no haberse acreditado por esta misma que después de la separación de su cónyuge se había continuado con «una relación sustentada en lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo».
Finalmente, adujo que «el fundamento en el que se soportó [el veredicto] recurrid[o] resulta erróneo, a la luz de la actual línea jurisprudencial emanada de esta corporación, por lo que el cargo es fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida».
3.5. Sobre el fallo SL5433-2021:
En la última causa cuestionada, en la que Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 infirmó la decisión del ad quem, porque «la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo» tampoco se desprende una irregularidad susceptible de corrección a través de este mecanismo.
Esto, teniendo en cuenta que, al revisar el «cargo primero» enfilado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 48 y 50 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 46, 48 y 53 de la CP; 1 de la Ley 113 de 1985, y 152 del CC», el despacho denunciado relievó que:
«[E]l problema jurídico se circunscribe a [establecer], si el Tribunal incurrió en un error jurídico, al entender que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, para efectos de la asignación del derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges separados de hecho, la existencia de vínculos de solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, entre el titular del derecho pensional y el cónyuge supérstite».
Seguidamente, realizó un recuento de los supuestos fácticos acreditados: «i) Gustavo López de Mesa y Julia del Socorro Gutiérrez contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1958 (folio 12); ii) de esa unión nacieron tres hijos (folios 14 a 16); iii) Gustavo López fue pensionado por vejez mediante Resolución 28538 de 2009 (folio 19); iv) el pensionado falleció el 7 de diciembre de 2016 (folio 17); v) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes el 20 de diciembre de 2016; y vi) la entidad convocada a juicio, mediante Resolución 35252 de 2017, le negó la prestación económica».
Respecto del presupuesto de la convivencia, precisó que «esta corporación ha indicado que tal cohabitación con el causante que tenga la calidad de pensionado corresponde por lo menos a cinco años, y, en el caso de la cónyuge separada de hecho debe acreditarse ese requisito en cualquier tiempo antes del fallecimiento».
Sobre el entendimiento que le dio el tribunal a la disposición controvertida, indicó que «es errado. Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del óbito, según fue exigido por el ad quem». De esta manera declaró la prosperidad del cargo.
3.6. Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades accionadas, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.