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STC7925-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7925-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00164-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de junio de 2022, en la acción de tutela que Ana Lucía García Herreño formuló contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coello y Primero Civil del Circuito del Espinal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación de contrato radicado bajo el no 2019-00086.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó en síntesis, que los señores Gonzalo y Julio Cesar García Herreño iniciaron en su contra el mencionado proceso, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 y, que, pese a que no se le corrió traslado para sustentar el recurso que presentó contra dicha providencia, conforme a lo señalado en el artículo 110 del Código General del Proceso, en auto de 25 de noviembre siguiente se lo declararon desierto, tras considerarse que no lo había precisado en tiempo.
Explicó, que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 Ibídem presentó apelación contra esta última determinación, pero le fue negada bajo el argumento de que el auto que declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de alzada; inconforme recurrió en queja y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal el 15 de marzo de 2022, estimó «bien denegado» el recurso
Afirmó que le fueron negados los recursos sin que le brindaran explicaciones «serias y legales» del por qué no se fijó el traslado referido en la lista de recursos de apelación, tal como lo ordena el canon 110 referido, ni por qué el auto que declaró desierta su alzada no configura «cualquier causa» que ponga fin al proceso.
Destacó, igualmente, la existencia de «múltiples» irregularidades dentro del expediente digital, pues las fechas de algunas de las decisiones o actuaciones surtidas no concuerdan con su fecha de registro.
2. En consecuencia, solicitó, declarar «la nulidad de todas las actuaciones a partir de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 o dejar sin efecto el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación […] y[,] en su lugar[,] disponer que [se] debe proferir otro auto concediendo dicho recurso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coello indicó que observó el procedimiento aplicable y cumplió con el debido proceso. Afirmó que el expediente se manejó de forma «híbrida», es decir, física y virtual, habida cuenta que no contaba con el personal suficiente para su digitalización.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, remitió los enlaces de acceso al repositorio digital, sin efectuar pronunciamiento alguno.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al no observar que las decisiones cuestionadas no reflejaron «subjetividad, arbitrariedad o capricho alguno».
Resaltó que el Juez Promiscuo Municipal de Coello no incurrió en defecto procedimental «al no correr traslado a la parte recurrente mediante fijación en lista para que aquella expresara los reparos concretos contra la sentencia emitida» y, que, además, no advirtió irregularidad alguna que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando dentro del proceso se «encuentran registradas de manera congruente y cronológica todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, dejándose incluso constancia de las fechas en las que se efectuaron las mismas».
Asimismo, aseveró que «la decisión del Juez Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) de estimar bien denegado el recurso de apelación, no resultan insensatas o contrarias a derecho, pues las mismas se fundaron en el principio de taxatividad según el cual son solamente apelables los autos que así se encuentran expresamente reconocidos por el estatuto procesal.»
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para alegar que sí cumplió con el requisito de la inmediatez y, que, por lo tanto, se debe acceder a sus pretensiones, en la cuales insistió bajo los mismos argumentos expuestos inicialmente, en compendio, reiteró su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, y la supuesta omisión del juzgado municipal frente al traslado para sustentar su recurso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ana Lucía García Herreño acudió inconforme con el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, porque no le corrió traslado para «sustentar» el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, proferida en el proceso verbal de simulación de contrato que, Gonzalo y Julio Cesar García Herreño interpusieron en su contra.
De igual forma, reprochó el auto de 25 de noviembre de 2021 a través del cual, dicha autoridad le declaró desierto el referido medio ordinario, y finalmente, criticó providencia de 15 de marzo de 2022 con la que, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, estimó «bien denegado» el recurso de apelación.
3. Con vista en lo anterior, no cabe duda en cuanto que el requisito de «inmediatez» cuyo cumplimiento reiteró la accionante en su escrito de impugnación se encuentra debidamente acreditado, sin que se observe que el Tribunal Constitucional de primera instancia hubiese afirmado lo contrario, o hubiere denegado el amparo solicitado con fundamento en la no verificación de ese postulado.
De tal manera, el reparo elevado en tales términos resulta irrelevante, máxime si se toma en cuenta lo que a continuación pasa a explicarse.
4. En el expediente verbal cuestionado se encuentra acreditado, con relevancia para lo que ha de decidirse, lo siguiente:
1. Gonzalo y Julio Cesar García Herreño demandaron a Ana Lucía García Herreño, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre esta última y el señor Gonzalo Palacios García, respecto del predio rural llamado Montebello, ubicado en la vereda Chaguala del Municipio de Coello, Tolima, e identificado con matrícula inmobiliaria n° 367-7308.
2. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, en audiencia de 30 de septiembre de 2021 -a la que asistieron todas las partes en conflicto- profirió sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de los demandantes.
4. El 5 de octubre de 2021 venció el término de los tres (3) días de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que se hubiesen precisado, de manera breve, los reparos concretos que se le hacía a la decisión, razón por la que, en auto de 25 de noviembre siguiente, se declaró desierto el recurso.
5. Contra la anterior decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que el Juzgado de conocimiento evadió el mandato establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, el cual señala que todo traslado que deba darse por fuera de audiencia se debe efectuar a través de lista, sin haberse procedido de esa manera.
6. En auto de 12 de enero de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello mantuvo la decisión y negó el de apelación, con el argumento que indica que el auto que declara desierto un recurso, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Estatuto Procedimental.
7. La demandada recurrió en reposición y en subsidio queja, destacó que el numeral 7º del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente señala apelable el auto que por «cualquier causa» le ponga fin al proceso y, que, por haberse declarado desierto su recurso, se puso fin al asunto.
8. Resuelta la reposición, se concedió el de queja y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en providencia de 15 de marzo de 2022, estimó «bien denegado» el recurso, por ausencia de norma que califique apelable el auto referido.
5. Como puede observarse, las actuaciones de los juzgadores accionados, en especial, la del Juez Civil del Circuito del Espinal, no presentan arbitrariedad manifiesta alguna que imponga la intervención de esta jurisdicción extraordinaria, por lo que resulta evidente el fracaso de la protección reclamada y, ahora, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
1. La argumentación plasmada en las providencias cuestionadas encuentra apoyo en la norma que regula el asunto examinado, sin que su explicación pueda ser tildada de arbitraria, habida cuenta que, si un apelante no precisa «de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión» objeto de su inconformidad, dentro del término legal, en este caso, el establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso [tres (3) días posteriores a la audiencia, o en esta última] la consecuencia jurídica inmediata es que se debe declarar desierta la alzada, decisión última, que, conforme al artículo 321 del mismo compendio normativo, no es susceptible del mismo medio de impugnación, a lo que se le suma que no existe norma especial que así lo considere.
6. Debe recordarse que el hecho que la accionante se muestre inconforme con las determinaciones que no consultan sus intereses, no habilita per se la intervención inmediata del juez de la tutela, y menos aún en casos como el analizado, en los que las interpretaciones de los Jueces de instancia no resultan ni caprichosas ni antojadizas y, por lo tanto, no configurativas de una vía de hecho. [Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC6377-2022].
Y es que, además, la acción de tutela, debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para […] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» [CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022].
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Audio visual «0265. audiencia instrucción y juzgamiento» minutos 1:11:46 a 1:12:09.