STC7558 2022

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STC7558-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7558-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00956-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 17 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rafael  Moreno León contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  declarativo Nº  110013103043-2012-00013-00.  

ANTECEDENTES  

Refirió,  en esencia, que fue demandante en el proceso declarativo  2012-00013-00, en el que se declaró la resolución del  contrato y se condenó a su contraparte a pagar una determinada  suma. Por lo anterior, el accionante realizó requerimientos en  los que solicitó que se libre mandamiento de pago, se ordene  el secuestro del bien y se oficié a la Oficina de Instrumentos  Públicos cancelar las anotaciones posteriores a la inscripción  de demanda.  

2.  El Juzgado querellado realizó un recuento de sus actuaciones y  defendió sus respectivas legalidades. También indicó  que el 12 de mayo de 2022 atendió las solicitudes del  impulsor.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que  las peticiones elevadas de ejecución de sentencia y  materialización de medidas cautelares han sido atendidas.  

4.  El gestor se alzó fincado en que i)  el auto carece de «lógica  jurídica» al  librar mandamiento de pago por sumas diferentes a las ordenadas; ii)  la solicitud de aclaración sobre la petición es  innecesaria, en tanto no hay lugar a confusión; y, iii)  la solicitud de medida cautelar de secuestro del bien inmueble no fue  atendida ni resuelta por la agencia discutida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Respecto  de la censura contra las peticiones elevadas, al margen de que se  compartan, pronto se advierte el fracaso por devenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, toda vez que fueron resueltas:  i)  la ejecución de la sentencia, al haber librado mandamiento de  pago por vía ejecutiva a favor del impulsor; y  ii)  en lo que atañe a la «materialización  de medidas cautelares», la  querellada mediante auto manifestó que «previo  a resolver lo que en derecho corresponda se requiere a la apoderada  de la parte actora para que aclare su solicitud en el sentido de  indicar si lo pretendido es el levantamiento de la inscripción  de la demanda o si es la cancelación de los actos posteriores  a la misma»  (12 may. 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha  indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como  la ocurrida en STC15510-2021.  

2.  Frente a los reparos de la impugnación concernientes a indicar  que  no se resolvieron las peticiones porque  el  mandamiento de pago no se libró de acuerdo a las sumas  ordenadas (7  sept. 2021),  el requerimiento de aclaración de la solicitud carecía  de lógica jurídica, y la ausencia de resolución  frente a la medida cautelar de secuestro del bien inmueble,  son eventualidades que  no pueden ser dilucidadas en esta instancia porque la autoridad  accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de  contradicción ante el a  quo sobre  tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se  quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel  estrado, conforme se ha evocado en casos similares.  (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

3.  De modo que, al haberse dado la resolución de sus peticiones  en el transcurso del trámite, fue superado el reproche  atinente a la mora, y toda vez que los hechos novedosos son ajenos a  esta senda constitucional, el veredicto opugnado deberá ser  ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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