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STC7558-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7558-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00956-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rafael Moreno León contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo Nº 110013103043-2012-00013-00.
ANTECEDENTES
Refirió, en esencia, que fue demandante en el proceso declarativo 2012-00013-00, en el que se declaró la resolución del contrato y se condenó a su contraparte a pagar una determinada suma. Por lo anterior, el accionante realizó requerimientos en los que solicitó que se libre mandamiento de pago, se ordene el secuestro del bien y se oficié a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar las anotaciones posteriores a la inscripción de demanda.
2. El Juzgado querellado realizó un recuento de sus actuaciones y defendió sus respectivas legalidades. También indicó que el 12 de mayo de 2022 atendió las solicitudes del impulsor.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que las peticiones elevadas de ejecución de sentencia y materialización de medidas cautelares han sido atendidas.
4. El gestor se alzó fincado en que i) el auto carece de «lógica jurídica» al librar mandamiento de pago por sumas diferentes a las ordenadas; ii) la solicitud de aclaración sobre la petición es innecesaria, en tanto no hay lugar a confusión; y, iii) la solicitud de medida cautelar de secuestro del bien inmueble no fue atendida ni resuelta por la agencia discutida.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la censura contra las peticiones elevadas, al margen de que se compartan, pronto se advierte el fracaso por devenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que fueron resueltas: i) la ejecución de la sentencia, al haber librado mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del impulsor; y ii) en lo que atañe a la «materialización de medidas cautelares», la querellada mediante auto manifestó que «previo a resolver lo que en derecho corresponda se requiere a la apoderada de la parte actora para que aclare su solicitud en el sentido de indicar si lo pretendido es el levantamiento de la inscripción de la demanda o si es la cancelación de los actos posteriores a la misma» (12 may. 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
2. Frente a los reparos de la impugnación concernientes a indicar que no se resolvieron las peticiones porque el mandamiento de pago no se libró de acuerdo a las sumas ordenadas (7 sept. 2021), el requerimiento de aclaración de la solicitud carecía de lógica jurídica, y la ausencia de resolución frente a la medida cautelar de secuestro del bien inmueble, son eventualidades que no pueden ser dilucidadas en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos similares. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
3. De modo que, al haberse dado la resolución de sus peticiones en el transcurso del trámite, fue superado el reproche atinente a la mora, y toda vez que los hechos novedosos son ajenos a esta senda constitucional, el veredicto opugnado deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS