STC7494 2022

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STC7494-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7494-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01971-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jaime Enrique  Sierra Torres frente a la sentencia del 5 de octubre 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  Adjunto, ambos de Cartagena, Almacenes Generales de Depósito  Mercantil – Almacenar S.A., partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  13001-31-05-007-2007-00293-00 (Rad. Corte 56854).  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor solicitó que se revoque «el  interlocutorio [de] 9 de marzo de 2021, mediante el cual se negó  a producir la sentencia complementaria»  y, en consecuencia, «producir  un nuevo interlocutorio en el que complemente la sentencia  sustitutiva que produjo, resolviendo, dado que la prima de  localización o auxilio de vivienda es un factor salarial, las  pretensiones consecuenciales Nos. 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y  17 consignadas en [la demanda laboral] (…)».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que el promotor instauró demanda laboral contra Almacenar  S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido, a partir del 28 de marzo de 1994 y hasta  el 21 de julio de 2006, también que el salario que percibió  como director y coordinador tanto de los servicios de logística  como de operación de comercio exterior, era inferior al que  legalmente le correspondía y que percibían otros  funcionarios con idénticas o similares funciones, prima de  localización o auxilio de vivienda; que su despido fue  ineficaz por la omisión en el reporte de las cotizaciones a   seguridad social, dentro de los 60 días a la terminación  del vínculo laboral. El asunto correspondió al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena quien negó  las pretensiones (7 may. 2010). Apeló y el Tribunal confirmó  (29 feb. 2012), postuló casación y la Corte casó  la decisión del juez plural «únicamente,  en lo relativo a la incidencia salarial de la prima de localización  o auxilio de vivienda, ya que, se recuerda, la  censura en sede de casación no controvierte la absolución  del Tribunal en relación con la nivelación salarial, lo  que significa que lo decidido en torno a este último tema se  mantiene incólume»  (SL3698-2020, 29 sep.). Instó adición y complementación  para que se pronunciara sobre «la  nivelación  salarial y el reajuste de prestaciones sociales y las indemnizaciones  moratorias y por despido injusto, que no fueron objeto de condena»,  pero no fue exitosa (CSJ AL894-2021, 9 mar.).  

Se  dolió de que la magistratura acusada con la negativa de  expedir la sentencia complementaria incurrió en vía  de hecho o en un defecto procedimental absoluto.  

2.  La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió  su proveído. El juez de conocimiento y Suppla S.A. resistieron  los anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por  considerar que la decisión cuestionada es razonable.  

4.  Recurrió el promotor sin expresar en ese momento (30 nov.  2021), las razones de disentimiento.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el  interlocutorio AL894-2021  de que se pretende la revocatoria, obedece a un criterio de  interpretación plausible del asunto sometido a su  consideración.  

En  primer lugar, debe destacar la Sala que la autoridad judicial se  ocupó del reparo atinente a la nivelación salarial y  sobre  este punto precisó:  

(…)  frente  a la nivelación salarial junto con la reliquidación de  prestaciones sociales que genere esta súplica y la mencionada  indemnización por despido sin justa causa, la sentencia de  casación no es susceptible de adición, pues al resolver  el recurso extraordinario se puso de presente que la censura no  aludió ni alegó como tampoco sustentó algún  reproche en el cargo formulado tendiente a cuestionar la absolución  del Tribunal por estos precisos conceptos, es por ello, que la Sala  únicamente contrajo su estudio a las inconformidades  planteadas en torno a la prima de localización y su incidencia  salarial con el respectivo reajuste indexado de acreencias laborales.  Así  se dijo en la sentencia de casación:  

Lo  primero que advierte la Sala, es que la censura en sede de casación  no controvierte la absolución del Tribunal en relación  con las súplicas de la nivelación salarial y la  consecuente reliquidación de prestaciones sociales por la  supuesta diferencia salarial, lo que significa que lo decidido en  torno a estos temas se mantiene incólume.  

De  acuerdo con lo planteado por el recurrente en el cargo propuesto,  encuentra la Corte que el tema sometido a su consideración,  consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si  el fallador de segundo grado se equivocó al colegir que, el  pago que Almacenar S.A. le efectuó a Jaime Enrique Sierra  Torres, por concepto de prima  de localización o auxilio de vivienda  no era constitutivo de salario; ya que en decir del censor, al  haberse demostrado por parte del Tribunal que la empresa demandada  «reconoció y pagó mensualmente, o sea en forma  permanente» y ser «contributivo para la solución,  así sea en mínima parte, de su vivienda y alimentación  en su nuevo domicilio»; es posible colegir que ese pago tenía  carácter salarial. (Subraya la Sala).  

Es  de destacar que en relación con la indemnización por  despido el juez de conocimiento absolvió y el Tribunal no se  pronunció por no haber sido un punto objeto de apelación,  como tampoco la Corte lo hizo al no haberse reprochado tampoco en  casación.  

Esta  corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de  casación impone a los recurrentes la obligación de  identificar y precisar los razonamientos que pretende derruir de la  sentencia impugnada.  

Es  más, se ha dejado sentado que con independencia de la vía  por la cual se orienta el ataque en casación, la censura debe  delimitar y precisar los aspectos en que aspira sea casada la  sentencia de segunda instancia, de suerte que la competencia de  estudio y de decisión de esta corporación, está  delimitada única y exclusivamente en aquellos temas que hayan  sido desarrollados en las acusaciones propuestas.  

De  ahí que, según los parámetros establecidos en el  artículo 287 del CGP, resulta improcedente la adición  de la sentencia de casación para efectos de pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda inaugural relativas a la nivelación  salarial y el reajuste derivado de la misma, al igual que la  indemnización por despido injusto; toda vez que como queda  visto, estos aspectos no fueron objeto de ataque en casación  y, por lo tanto, tampoco hicieron parte de la decisión  adoptada por esta Sala ni de los puntos que llevaron a quebrar  parcialmente el fallo del Tribunal y en consecuencia, tampoco podían  ser estudiados en sede de instancia; lo que significa que, de cara a  los reproches del recurso extraordinario, no se omitió  resolución alguna respecto a lo que la Corte debía  analizar. (Las  subrayas son del texto).  

Ahora,  al adentrarse en el estudio de la pretensión relacionada con  la indemnización moratoria y la presunta mala fe de la parte  demandada de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo reseñó,  

(…)  no  le asiste razón al recurrente al afirmar que dicha súplica  no fue objeto de pronunciamiento por esta Sala, puesto que al  constituirse en sede de instancia la Corte si se ocupó de ese  tema, no obstante, lo que sucedió fue que no se accedió  a tal pretensión, ya que se concluyó que la connotación  salarial de la prima de localización se dio producto de un  análisis jurídico y de una aplicación acertada  de la disposición normativa llamada a operar, todo lo cual se  vino a definir solo mediante esta acción judicial, escenario  en el que, para el caso en particular del demandante, no tenía  cabida ni estaba evidenciada una conducta constitutiva de mala fe por  parte de la entidad convocada a juicio, quien tenía el firme  convencimiento de no adeudar suma alguna por los conceptos objeto de  condena.  

Puntualmente  así se dejó señalado:  

[…]  Por último,  cabe agregar que, para la Sala, no sería acertado calificar la  conducta de la entidad empleadora como constitutiva de mala fe, ya  que como se demostró en el proceso, la connotación  salarial de este pago es producto de un análisis jurídico  de los presupuestos fácticos establecidos en el proceso y como  tal, obedece a la aplicación acertada de la normativa que está  llamada a gobernar el presente asunto, que era un aspecto  controversial, máxime, estando demostrado que la conducta  asumida por el empleador frente a este rubro estuvo amparada de un  proceder no reprochable para efectos de ubicar su actuar como de la  mala fe, ya que realizó este pago en forma oportuna al  trabajador y lo reconoció por escrito, en su decir, bajo el  convencimiento que no era salario, que por el contrario hace que se  encuentre en el terreno de la buena fe.  

Por  tal razón, no se impondrá condena alguna por concepto  de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.»  

De  suerte que, tampoco es dable adicionar la sentencia en los términos  pretendidos por el demandante, frente a la indemnización  moratoria del artículo 65 del CST, pues como se explicó,  la sentencia proferida sí se pronunció sobre esta  precisa temática en relación con las acreencias que  resultó adeudando la accionada, que no corresponden a las  súplicas que ahora alude el peticionario y que no fueron  objeto de reproche por parte del recurrente en casación.  

Y  en esa línea de pensamiento concluyó,  

(…)  aquello  que pretende el apoderado de la parte impugnante en casación a  través de esta solicitud de adición, es reabrir el  debate en torno a temas que ya fueron resueltos u otros que la Corte  no tenía competencia para examinar en sede extraordinaria por  haber quedado definidos en las instancias, por tanto, dicho pedimento  no está llamado a prosperar.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este camino  supralegal se irrogue la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez de la causa y que no se adelantó  porque el inconforme no utilizó de manera adecuada las  confutaciones defensivas establecidas en la ley, tal como lo reseñó  la magistratura de casación acusada, pues  como es sabido, el ejercicio de la presente acción  impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados dado su carácter eminentemente residual,  porque, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En lo  concerniente al citado requisito, la Sala de vieja data ha sostenido:  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…).  (STC11177-2018  de 3 de septiembre de 2018, citada en STC  2963-2021).  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          aclara que la impugnación fue concedida por la Sala de          Casación Penal mediante auto de 13 de diciembre de 2021, pero          el expediente fue enviado a esta Sala solo hasta el 20 de mayo del          año que avanza.      

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