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STC7494-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7494-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01971-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Enrique Sierra Torres frente a la sentencia del 5 de octubre 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Adjunto, ambos de Cartagena, Almacenes Generales de Depósito Mercantil – Almacenar S.A., partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 13001-31-05-007-2007-00293-00 (Rad. Corte 56854).
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se revoque «el interlocutorio [de] 9 de marzo de 2021, mediante el cual se negó a producir la sentencia complementaria» y, en consecuencia, «producir un nuevo interlocutorio en el que complemente la sentencia sustitutiva que produjo, resolviendo, dado que la prima de localización o auxilio de vivienda es un factor salarial, las pretensiones consecuenciales Nos. 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 consignadas en [la demanda laboral] (…)».
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor instauró demanda laboral contra Almacenar S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 28 de marzo de 1994 y hasta el 21 de julio de 2006, también que el salario que percibió como director y coordinador tanto de los servicios de logística como de operación de comercio exterior, era inferior al que legalmente le correspondía y que percibían otros funcionarios con idénticas o similares funciones, prima de localización o auxilio de vivienda; que su despido fue ineficaz por la omisión en el reporte de las cotizaciones a seguridad social, dentro de los 60 días a la terminación del vínculo laboral. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena quien negó las pretensiones (7 may. 2010). Apeló y el Tribunal confirmó (29 feb. 2012), postuló casación y la Corte casó la decisión del juez plural «únicamente, en lo relativo a la incidencia salarial de la prima de localización o auxilio de vivienda, ya que, se recuerda, la censura en sede de casación no controvierte la absolución del Tribunal en relación con la nivelación salarial, lo que significa que lo decidido en torno a este último tema se mantiene incólume» (SL3698-2020, 29 sep.). Instó adición y complementación para que se pronunciara sobre «la nivelación salarial y el reajuste de prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, que no fueron objeto de condena», pero no fue exitosa (CSJ AL894-2021, 9 mar.).
Se dolió de que la magistratura acusada con la negativa de expedir la sentencia complementaria incurrió en vía de hecho o en un defecto procedimental absoluto.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió su proveído. El juez de conocimiento y Suppla S.A. resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable.
4. Recurrió el promotor sin expresar en ese momento (30 nov. 2021), las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el interlocutorio AL894-2021 de que se pretende la revocatoria, obedece a un criterio de interpretación plausible del asunto sometido a su consideración.
En primer lugar, debe destacar la Sala que la autoridad judicial se ocupó del reparo atinente a la nivelación salarial y sobre este punto precisó:
(…) frente a la nivelación salarial junto con la reliquidación de prestaciones sociales que genere esta súplica y la mencionada indemnización por despido sin justa causa, la sentencia de casación no es susceptible de adición, pues al resolver el recurso extraordinario se puso de presente que la censura no aludió ni alegó como tampoco sustentó algún reproche en el cargo formulado tendiente a cuestionar la absolución del Tribunal por estos precisos conceptos, es por ello, que la Sala únicamente contrajo su estudio a las inconformidades planteadas en torno a la prima de localización y su incidencia salarial con el respectivo reajuste indexado de acreencias laborales. Así se dijo en la sentencia de casación:
Lo primero que advierte la Sala, es que la censura en sede de casación no controvierte la absolución del Tribunal en relación con las súplicas de la nivelación salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales por la supuesta diferencia salarial, lo que significa que lo decidido en torno a estos temas se mantiene incólume.
De acuerdo con lo planteado por el recurrente en el cargo propuesto, encuentra la Corte que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el fallador de segundo grado se equivocó al colegir que, el pago que Almacenar S.A. le efectuó a Jaime Enrique Sierra Torres, por concepto de prima de localización o auxilio de vivienda no era constitutivo de salario; ya que en decir del censor, al haberse demostrado por parte del Tribunal que la empresa demandada «reconoció y pagó mensualmente, o sea en forma permanente» y ser «contributivo para la solución, así sea en mínima parte, de su vivienda y alimentación en su nuevo domicilio»; es posible colegir que ese pago tenía carácter salarial. (Subraya la Sala).
Es de destacar que en relación con la indemnización por despido el juez de conocimiento absolvió y el Tribunal no se pronunció por no haber sido un punto objeto de apelación, como tampoco la Corte lo hizo al no haberse reprochado tampoco en casación.
Esta corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación impone a los recurrentes la obligación de identificar y precisar los razonamientos que pretende derruir de la sentencia impugnada.
Es más, se ha dejado sentado que con independencia de la vía por la cual se orienta el ataque en casación, la censura debe delimitar y precisar los aspectos en que aspira sea casada la sentencia de segunda instancia, de suerte que la competencia de estudio y de decisión de esta corporación, está delimitada única y exclusivamente en aquellos temas que hayan sido desarrollados en las acusaciones propuestas.
De ahí que, según los parámetros establecidos en el artículo 287 del CGP, resulta improcedente la adición de la sentencia de casación para efectos de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inaugural relativas a la nivelación salarial y el reajuste derivado de la misma, al igual que la indemnización por despido injusto; toda vez que como queda visto, estos aspectos no fueron objeto de ataque en casación y, por lo tanto, tampoco hicieron parte de la decisión adoptada por esta Sala ni de los puntos que llevaron a quebrar parcialmente el fallo del Tribunal y en consecuencia, tampoco podían ser estudiados en sede de instancia; lo que significa que, de cara a los reproches del recurso extraordinario, no se omitió resolución alguna respecto a lo que la Corte debía analizar. (Las subrayas son del texto).
Ahora, al adentrarse en el estudio de la pretensión relacionada con la indemnización moratoria y la presunta mala fe de la parte demandada de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo reseñó,
(…) no le asiste razón al recurrente al afirmar que dicha súplica no fue objeto de pronunciamiento por esta Sala, puesto que al constituirse en sede de instancia la Corte si se ocupó de ese tema, no obstante, lo que sucedió fue que no se accedió a tal pretensión, ya que se concluyó que la connotación salarial de la prima de localización se dio producto de un análisis jurídico y de una aplicación acertada de la disposición normativa llamada a operar, todo lo cual se vino a definir solo mediante esta acción judicial, escenario en el que, para el caso en particular del demandante, no tenía cabida ni estaba evidenciada una conducta constitutiva de mala fe por parte de la entidad convocada a juicio, quien tenía el firme convencimiento de no adeudar suma alguna por los conceptos objeto de condena.
Puntualmente así se dejó señalado:
[…] Por último, cabe agregar que, para la Sala, no sería acertado calificar la conducta de la entidad empleadora como constitutiva de mala fe, ya que como se demostró en el proceso, la connotación salarial de este pago es producto de un análisis jurídico de los presupuestos fácticos establecidos en el proceso y como tal, obedece a la aplicación acertada de la normativa que está llamada a gobernar el presente asunto, que era un aspecto controversial, máxime, estando demostrado que la conducta asumida por el empleador frente a este rubro estuvo amparada de un proceder no reprochable para efectos de ubicar su actuar como de la mala fe, ya que realizó este pago en forma oportuna al trabajador y lo reconoció por escrito, en su decir, bajo el convencimiento que no era salario, que por el contrario hace que se encuentre en el terreno de la buena fe.
Por tal razón, no se impondrá condena alguna por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.»
De suerte que, tampoco es dable adicionar la sentencia en los términos pretendidos por el demandante, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues como se explicó, la sentencia proferida sí se pronunció sobre esta precisa temática en relación con las acreencias que resultó adeudando la accionada, que no corresponden a las súplicas que ahora alude el peticionario y que no fueron objeto de reproche por parte del recurrente en casación.
Y en esa línea de pensamiento concluyó,
(…) aquello que pretende el apoderado de la parte impugnante en casación a través de esta solicitud de adición, es reabrir el debate en torno a temas que ya fueron resueltos u otros que la Corte no tenía competencia para examinar en sede extraordinaria por haber quedado definidos en las instancias, por tanto, dicho pedimento no está llamado a prosperar.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este camino supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez de la causa y que no se adelantó porque el inconforme no utilizó de manera adecuada las confutaciones defensivas establecidas en la ley, tal como lo reseñó la magistratura de casación acusada, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, porque, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, la Sala de vieja data ha sostenido:
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…). (STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, citada en STC 2963-2021).
Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se aclara que la impugnación fue concedida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 13 de diciembre de 2021, pero el expediente fue enviado a esta Sala solo hasta el 20 de mayo del año que avanza.