STC7498 2022

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STC7498-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7498-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01761-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Sanseau S.A.S. en Liquidación le  instauró  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00182-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderada, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  acceso  a la administración de justicia»  y  «contradicción»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «revocar  todas las actuaciones proferidas desde la sentencia de fecha 24 de  abril de 2019».  

En  compendio, adujo que el 24 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada  en la que dispuso seguir con el ejecutivo singular  que  el Banco Agrario de Colombia S.A. incoó en su contra y de  Antiotrading S.A.S., Jorge Ochoa Posada y María Delfina Diez  de Naranjo, para el cobro de las sumas de dinero contenidas en los  “pagarés  nº 013036110000039 y nº 013036100007296”.  

Sostuvo que,  inconforme con tal determinación, formuló incidente de  nulidad, con apoyo en el numeral 5º del artículo 133 del  Código General del Proceso, alegando que el fallador  primigenio erró al no practicar la prueba de declaración  de parte que pidió en la contestación a la demanda y  por no llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos  372 y 373 ídem,  de manera que, no se cumplían los requisitos del canon 278  ídem.  

Señaló  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa urbe, a quien se remitió la lid,  desestimó la petitoria tras advertir que la invalidez había  sido saneada por no interponer los recursos de ley contra la decisión  de 24 de abril de 2019 (7 jul. 2020), directriz que mantuvo incólume  (2 dic.) y que convalidó el superior (15 dic. 2021).  

Tildó de  irregulares esas determinaciones porque el iudex  cognoscente  “no  puede (…) romper las ritualidades”,  amén del principio de economía procesal, puesto que esa  actuación transgredió sus garantías  supralegales, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente de  surtir una “prueba  judicial, la cual debía ser evacuada” y,  además, el 25 de febrero de 2019 ya había programado la  vista pública decretando unas probanzas, por lo que se confió  de que esa fecha “era  inalterable”.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín informó que remitió el litigio  cuestionado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad para continuar con el trámite.  

El Banco Agrario  de Colombia se opuso a la prosperidad del ruego puesto que “no  se ha vulnerado derecho alguno (…), existen otros mecanismos a  los cuales puede acudir y no se está ante un presunto  perjuicio irremediable”.  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellín relató  sucintamente las etapas surtidas en esa sede.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia que la  aspiración tuitiva no tiene vocación de éxito,  toda vez que el proveído expedido por el Tribunal Superior de  Medellín -15  dic. 2021-  a través del cual  convalidó el del a  quo que  negó el  “incidente  de nulidad”  propuesto por Sanseau  S.A.S., no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad.  

En  efecto, de entrada, avaló lo pregonado en la primera  instancia, en tanto que la irregularidad enrostrada quedó  saneada al no impugnarse, en tiempo, el fallo anticipado de 24  de abril de 2019 que ordenó seguir adelanta con el compulsivo.  Aunado a ello y sin perjuicio de lo anotado, apreció que  contrario a lo aducido por la actora, lo resuelto por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito se ajustó al numeral 2º del  artículo 278 ídem,  cuyo tenor preceptúa: «[E]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2.  Cuando no hubiere pruebas por practicar».  

Adveró,  según lo fijado por esta Sala frente a esa normativa, que se  dirige no solo para aquellos casos en los que «las  partes no arrimaron medios suasorios para practicar, sino también  cuando presentados los medios probatorios, estos resulten ilícitos,  inútiles, impertinentes e inconducentes a fin de demostrar los  hechos relevantes».  

Bajo  ese raciocinio, coligió que el juez de primer grado prescindió  del «interrogatorio  de parte»  pese  a que lo «decretó»  previamente  en  decisión de 25 de febrero de 2019, puesto que «consideró  que el mismo se tornaba superfluo para la resolución de la  litis, porque contaba  con elementos de convicción generados en virtud de la prueba  documental arrimada, de las excepciones propuestas y del recurso de  reposición frente al auto que libró mandamiento de  pago».  

A partir de allí,  dijo no vislumbrar la invalidez rogada, «y  si en gracia de discusión se aceptara que la actuación  del Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín constituía  una nulidad, lo cierto es que, la oportunidad procesal para alegarla  feneció, con lo cual, la irregularidad quedó saneada».  

Sobre  el tópico, esta Corporación puntualizó:  

«(…)  La  Sala, precisa, desde ya, que no  comete equivocación alguna el sentenciador que decide  anticipadamente el litigio, sin practicar los medios suasorios que  previamente ha decretado. Esto, porque en esa hipótesis su  proceder estaría respaldado en el numeral 2° del artículo  278 del estatuto adjetivo, que le exige dictar sentencia anticipada,  en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por  practicar.  

Y  es así, porque nada obsta para que no se practiquen alguno o  todos de los elementos de convicción previamente autorizados,  si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son  útiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese  es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina  antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deberían  desahogarse para finiquitarlo.  

Por  supuesto, en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo  tendrá que justificar la decisión que zanje el  conflicto, sino también exponer las razones por las cuales  aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo  que puede hacer previo a emitir sentencia o en la misma providencia  (…).  

En  conclusión, es acertado que el juez emita sentencia anticipada  sin recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, solo que en ese  caso deberá justificar, antes del veredicto o en él,  por qué su incorporación al acervo probatorio es  improcedente…»  (STC13336-2021;  rad. 2021-00250).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o la querellante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

2.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Sanseau  S.A.S. en Liquidación contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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