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STC7498-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7498-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01761-00
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Sanseau S.A.S. en Liquidación le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00182-00.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», acceso a la administración de justicia» y «contradicción», para que se ordenara a las autoridades querelladas «revocar todas las actuaciones proferidas desde la sentencia de fecha 24 de abril de 2019».
En compendio, adujo que el 24 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en la que dispuso seguir con el ejecutivo singular que el Banco Agrario de Colombia S.A. incoó en su contra y de Antiotrading S.A.S., Jorge Ochoa Posada y María Delfina Diez de Naranjo, para el cobro de las sumas de dinero contenidas en los “pagarés nº 013036110000039 y nº 013036100007296”.
Sostuvo que, inconforme con tal determinación, formuló incidente de nulidad, con apoyo en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que el fallador primigenio erró al no practicar la prueba de declaración de parte que pidió en la contestación a la demanda y por no llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 ídem, de manera que, no se cumplían los requisitos del canon 278 ídem.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, a quien se remitió la lid, desestimó la petitoria tras advertir que la invalidez había sido saneada por no interponer los recursos de ley contra la decisión de 24 de abril de 2019 (7 jul. 2020), directriz que mantuvo incólume (2 dic.) y que convalidó el superior (15 dic. 2021).
Tildó de irregulares esas determinaciones porque el iudex cognoscente “no puede (…) romper las ritualidades”, amén del principio de economía procesal, puesto que esa actuación transgredió sus garantías supralegales, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente de surtir una “prueba judicial, la cual debía ser evacuada” y, además, el 25 de febrero de 2019 ya había programado la vista pública decretando unas probanzas, por lo que se confió de que esa fecha “era inalterable”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que remitió el litigio cuestionado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad para continuar con el trámite.
El Banco Agrario de Colombia se opuso a la prosperidad del ruego puesto que “no se ha vulnerado derecho alguno (…), existen otros mecanismos a los cuales puede acudir y no se está ante un presunto perjuicio irremediable”.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín relató sucintamente las etapas surtidas en esa sede.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia que la aspiración tuitiva no tiene vocación de éxito, toda vez que el proveído expedido por el Tribunal Superior de Medellín -15 dic. 2021- a través del cual convalidó el del a quo que negó el “incidente de nulidad” propuesto por Sanseau S.A.S., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad.
En efecto, de entrada, avaló lo pregonado en la primera instancia, en tanto que la irregularidad enrostrada quedó saneada al no impugnarse, en tiempo, el fallo anticipado de 24 de abril de 2019 que ordenó seguir adelanta con el compulsivo. Aunado a ello y sin perjuicio de lo anotado, apreció que contrario a lo aducido por la actora, lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito se ajustó al numeral 2º del artículo 278 ídem, cuyo tenor preceptúa: «[E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar».
Adveró, según lo fijado por esta Sala frente a esa normativa, que se dirige no solo para aquellos casos en los que «las partes no arrimaron medios suasorios para practicar, sino también cuando presentados los medios probatorios, estos resulten ilícitos, inútiles, impertinentes e inconducentes a fin de demostrar los hechos relevantes».
Bajo ese raciocinio, coligió que el juez de primer grado prescindió del «interrogatorio de parte» pese a que lo «decretó» previamente en decisión de 25 de febrero de 2019, puesto que «consideró que el mismo se tornaba superfluo para la resolución de la litis, porque contaba con elementos de convicción generados en virtud de la prueba documental arrimada, de las excepciones propuestas y del recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago».
A partir de allí, dijo no vislumbrar la invalidez rogada, «y si en gracia de discusión se aceptara que la actuación del Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín constituía una nulidad, lo cierto es que, la oportunidad procesal para alegarla feneció, con lo cual, la irregularidad quedó saneada».
Sobre el tópico, esta Corporación puntualizó:
«(…) La Sala, precisa, desde ya, que no comete equivocación alguna el sentenciador que decide anticipadamente el litigio, sin practicar los medios suasorios que previamente ha decretado. Esto, porque en esa hipótesis su proceder estaría respaldado en el numeral 2° del artículo 278 del estatuto adjetivo, que le exige dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar.
Y es así, porque nada obsta para que no se practiquen alguno o todos de los elementos de convicción previamente autorizados, si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son útiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deberían desahogarse para finiquitarlo.
Por supuesto, en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo tendrá que justificar la decisión que zanje el conflicto, sino también exponer las razones por las cuales aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo que puede hacer previo a emitir sentencia o en la misma providencia (…).
En conclusión, es acertado que el juez emita sentencia anticipada sin recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, solo que en ese caso deberá justificar, antes del veredicto o en él, por qué su incorporación al acervo probatorio es improcedente…» (STC13336-2021; rad. 2021-00250).
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la querellante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
2.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sanseau S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS