ATC900 2022

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ATC900-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC900-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00045-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de  abril de 2022 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Oswaldo  Marcial Contreras Gómez le  instauró a la Contraloría General de la República  – Gerencia Departamental Colegiada de dicho organismo –  y la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal –  Intervención judicial y Cobro Coactivo, todos de Sucre, si no  fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y jurisdicción  administrativa»  para  que  se ordenara «a  la Gerencia Colegiada de la Contraloría de Sucre, decretar las  nulidades pertinentes y adoptar los procedimientos respectivos para  la notificación de las providencias, empezando por la que  desató el respectivo recurso de reposición y el fallo  dictado como consecuencia de la consulta».  

En  sustento, adujo que la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de  la Contraloría General de la República emitió el  auto nº 607 de 30 de octubre de 2020, por medio del cual declaró  responsable fiscalmente a varios funcionarios incluido él,  dentro del proceso 2017-00265.  

Aseveró  que, para comunicar la citada decisión, la querellada envió  correo electrónico explicando que debía comparecer; una  vez enterado y al no estar de acuerdo con el veredicto porque no se  evidenciaron los elementos que configuran la responsabilidad fiscal,  es decir la conducta dolosa o culposa, el daño patrimonial y  el nexo causal, interpuso los recursos ordinarios.  

Señaló  que no fue enterado de la providencia que resolvió el recurso  de reposición que confirmó el proveído nº  607 de (30 oct.), ni la adoptada en el grado de consulta, sino hasta  el 6 de diciembre de 2021 por comunicación allegada donde se  le iniciaba el cobro coactivo y la «solicitud  de pago».  

2.-  El Tribunal Superior de Sincelejo negó la salvaguarda, porque  «en  lo que respecta a las notificaciones dentro de un proceso de  responsabilidad fiscal, el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011  establece que la forma dispuesta por el legislador para las  decisiones adoptadas por la entidad accionada es por estado, tal como  se hizo en el caso de marras, pues según se percibe del  expediente 2017-00265, el fallo que desato el respectivo recurso fue  notificado en el Estado No 065 del 1 de octubre de 2020 (folio 2683,  C14). Lo mismo ocurrió con el proveído que desató  el grado de consulta, que fue comunicado en el Estado No 096 del 24  de noviembre 2020 (folio 2701, C14), tal como lo estipula la pauta  legal con respecto a este tipo de actuaciones; se puede concluir que  la entidad accionada sí notificó los respectivos fallos  rigiéndose por lo que se encuentra estipulado en la norma».  

3.-  Impugnó  el promotor reiterando los argumentos del escrito liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se advierte que la Sala  Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que  fue interpuesto en contra de la Contraloría General de la  República – Gerencia  Departamental Colegiada de Sucre de dicho organismo –  y la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal  Intervención judicial y Cobro Coactivo,  con la finalidad de obtener la nulidad del trámite surtido en  el juicio nº 2017-00265,  ya que,  compete a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el  cual:  «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito».  (Subraya y resalta la Sala).  

2.-  Luego, se vislumbra que no había lugar a aplicar el numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. de dicha disposición, que  prevé «las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor  General de la República (…) serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»;  comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica  de  la investidura del funcionario mencionado, esto es, del Contralor  General de la República, lo que habilitaría el  conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, ATC1629-2021, 27 oct.  y ATC094-2022, 2 feb.).  

De  manera que, atendiendo la naturaleza jurídica del órgano  convocado, esto es, entidad del orden nacional, rápidamente se  avizora que la competencia para conocer de la demanda superlativa  recae, en primera instancia, en los Juzgados del Circuito de  Sincelejo.  

3.-  Aclara la Sala que, si bien, en el consecutivo  23001-22-14-000-2022-00074-02  se dirimió  la «impugnación»  formulada contra la sentencia expedida el 16 de mayo de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  en  la tutela que Wilson Miguel Arguello Argumedo incoó en contra  de las Contralorías General de la Nación y  Departamental de Córdoba (STC7760-2022, 15 jun.), ello  obedeció a que con anterioridad el citado Tribunal declaró  la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado Penal  del Circuito de Cereté, aduciendo que «(…),  es  evidente  que la  presente  acción  constitucional debió   ser  repartida  en  primera  instancia  al Tribunal  Superior  del   Distrito Judicial de Montería o el Tribunal Administrativo de  Córdoba y no al Juzgado Penal del Circuito de Cereté.  Además, resulta más garantista para las partes que la  segunda instancia, en el evento en que se interponga impugnación,  sea conocida por las altas Cortes (Corte Suprema de Justicia o  Consejo de Estado)»,  aplicando para ello el inciso 3º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021.  

4.-  En  consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138  del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 29 de marzo de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  en el asunto de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Sincelejo, por ser la autoridad que inicialmente conoció la  presente acción inicialmente en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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