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ATC900-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC900-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00045-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Oswaldo Marcial Contreras Gómez le instauró a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de dicho organismo – y la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal – Intervención judicial y Cobro Coactivo, todos de Sucre, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y jurisdicción administrativa» para que se ordenara «a la Gerencia Colegiada de la Contraloría de Sucre, decretar las nulidades pertinentes y adoptar los procedimientos respectivos para la notificación de las providencias, empezando por la que desató el respectivo recurso de reposición y el fallo dictado como consecuencia de la consulta».
En sustento, adujo que la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República emitió el auto nº 607 de 30 de octubre de 2020, por medio del cual declaró responsable fiscalmente a varios funcionarios incluido él, dentro del proceso 2017-00265.
Aseveró que, para comunicar la citada decisión, la querellada envió correo electrónico explicando que debía comparecer; una vez enterado y al no estar de acuerdo con el veredicto porque no se evidenciaron los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, es decir la conducta dolosa o culposa, el daño patrimonial y el nexo causal, interpuso los recursos ordinarios.
Señaló que no fue enterado de la providencia que resolvió el recurso de reposición que confirmó el proveído nº 607 de (30 oct.), ni la adoptada en el grado de consulta, sino hasta el 6 de diciembre de 2021 por comunicación allegada donde se le iniciaba el cobro coactivo y la «solicitud de pago».
2.- El Tribunal Superior de Sincelejo negó la salvaguarda, porque «en lo que respecta a las notificaciones dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece que la forma dispuesta por el legislador para las decisiones adoptadas por la entidad accionada es por estado, tal como se hizo en el caso de marras, pues según se percibe del expediente 2017-00265, el fallo que desato el respectivo recurso fue notificado en el Estado No 065 del 1 de octubre de 2020 (folio 2683, C14). Lo mismo ocurrió con el proveído que desató el grado de consulta, que fue comunicado en el Estado No 096 del 24 de noviembre 2020 (folio 2701, C14), tal como lo estipula la pauta legal con respecto a este tipo de actuaciones; se puede concluir que la entidad accionada sí notificó los respectivos fallos rigiéndose por lo que se encuentra estipulado en la norma».
3.- Impugnó el promotor reiterando los argumentos del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto en contra de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de dicho organismo – y la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal Intervención judicial y Cobro Coactivo, con la finalidad de obtener la nulidad del trámite surtido en el juicio nº 2017-00265, ya que, compete a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya y resalta la Sala).
2.- Luego, se vislumbra que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. de dicha disposición, que prevé «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica de la investidura del funcionario mencionado, esto es, del Contralor General de la República, lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, ATC1629-2021, 27 oct. y ATC094-2022, 2 feb.).
De manera que, atendiendo la naturaleza jurídica del órgano convocado, esto es, entidad del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda superlativa recae, en primera instancia, en los Juzgados del Circuito de Sincelejo.
3.- Aclara la Sala que, si bien, en el consecutivo 23001-22-14-000-2022-00074-02 se dirimió la «impugnación» formulada contra la sentencia expedida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la tutela que Wilson Miguel Arguello Argumedo incoó en contra de las Contralorías General de la Nación y Departamental de Córdoba (STC7760-2022, 15 jun.), ello obedeció a que con anterioridad el citado Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, aduciendo que «(…), es evidente que la presente acción constitucional debió ser repartida en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería o el Tribunal Administrativo de Córdoba y no al Juzgado Penal del Circuito de Cereté. Además, resulta más garantista para las partes que la segunda instancia, en el evento en que se interponga impugnación, sea conocida por las altas Cortes (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado)», aplicando para ello el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, por ser la autoridad que inicialmente conoció la presente acción inicialmente en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS