ATC902 2022

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ATC902-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC902-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00206-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 6 de junio de 2022, en la acción de tutela  formulada por Diana Carolina Medina Clavijo y Miguel Ángel  Duarte Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, sino fuera porque se advierte un vicio que  configura una nulidad, como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1. Los  solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al Debido Proceso y Defensa, que consideraron  vulnerados en el proceso de lesión enorme No.  25-899-31-03- 001-2018-00479-00 que  adelantó la División Menor de Futbol Aficionado  (DIMENOR) en contra de Dionisio Manuel Alandete Herrera y Miguel  Ángel Duarte Quintero.  

Reprocharon  que, pese a que Miguel Ángel Duarte Quintero nunca fue  notificado en debida forma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá profirió sentencia en su contra.  

2.  En consecuencia, se solicitó «sea  declarada la NULIDAD del proceso en todo o en parte, dando aplicación  a los efectos del art. 133 num. 8 de la Ley 1564 de 2012, por  incumplimiento del deber de emplazamiento de las personas que debían  ser citadas como partes dentro del proceso, y en todo caso a la  Constitución Nacional de Colombia»  (sic)  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó  el amparo solicitado por improcedente, al observar el incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «el  señor MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, como demandado fue  debidamente notificado de la admisión de la demanda de lesión  de enorme, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo  292 del Código General del Proceso mediante aviso que le fue  entregado por correo certificado (Inter rapidísimo) el día  11 de julio de 2019, tal como consta en el archivo No. 15 del  cuaderno No. 1 del expediente digital puesto a disposición del  Tribunal por el Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá,  sin que, dentro de la oportunidad legal, haya ejercido el derecho de  postulación y haya concurrido al proceso a ejercer los medios  de defensa que tenía a su alcance, tales como contestar la  demanda, formular excepciones, formular recursos o proponer  nulidades, por lo cual el proceso transcurrió con el silencio  del promotor de la acción.  

En  cuanto a la señora DIANA CAROLINA MEDINA CLAVIJO, se observa  que concurrió al proceso motivo de tutela y formuló  personalmente incidente de nulidad alegando la indebida notificación  del demandado MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, nulidad cuyo  trámite que le fue negado en auto del 13 de mayo de 2021, sin  que dicha señora haya formulado recurso alguno contra la  mencionada decisión».  

Finalmente,  advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de  inmediatez, «dado  que el proceso de lesión enorme motivo de tutela concluyó  con sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2020,  la cual fue modificada en sentencia de segunda instancia proferida el  12 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Dr.  Germán Octavio Rodríguez Velásquez  en donde se hizo mención al silencio del demandado MIGUEL  ÁNGEL DUARTE QUINTERO».  

4.  Inconformes, los accionantes presentaron impugnación contra la  sentencia solicitando la revocatoria de la misma, para que en su  lugar se accediera a las pretensiones descritas en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia          y la debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96).  

2.  Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte esta  Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver en  primera instancia esta acción constitucional, puesto que no  puede perderse de vista que las pretensiones de los accionantes se  encuentran encaminadas a que se declarar la nulidad de todo el  proceso declarativo por una presunta falta de notificación de  los actores, asunto que fue analizado por dicha Corporación en  la sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2021, en el  proceso de lesión enorme, cuando expuso que «el  demandado Miguel Ángel Duarte Quintero guardó  silencio».  

Adicionalmente,  cabe resaltar que el Juez en sede de apelación está la  obligación de estudiar las posibles nulidades en que haya  incurrido el a  quo,  conforme a lo previsto en los artículos 325 inciso 5 y 137 del  Código General del Proceso.  

Refuerza  lo anterior, el hecho de que el expediente constitucional da cuenta,  que los Magistrados que profirieron la sentencia de 12 de marzo de  2021, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción  de tutela, el que no les fue aceptado el 10 de junio anterior.  

En  ese orden, si los actores se quejan de una indebida notificación  en el proceso declarativo, lo cierto es que, la presunta omisión  fue avalada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca al estudiar la apelación formulada en el proceso  cuestionado, motivo por el cual se hace necesario su vinculación  dentro del trámite constitucional, y en consecuencia, la  competencia en primera instancia debió corresponder a esta  Corporación.  

3.  Y es que cuando la acción de tutela se dirige contra «los  Jueces o Tribunales»,  las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo ante el  superior jerárquico, con fundamento en el numeral 5º de  dicho canon que establece, que estas «serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

4.  Bajo  esa perspectiva, la  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a  la acción de tutela  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos que regulan dicho  trámite, siempre  que no  contraríe  sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya  la Sala),  en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «el  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado dicte uno nuevo que defina en  primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ídem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de reiterar, que:  

«aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en STC6613-2021).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará la remisión del  asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, por lo previamente expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de la Sentencia constitucional de 6 de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca en el asunto de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la secretaría de esta Sala, para que sea  repartido el asunto en cuestión en primera instancia.  

TERCERO:  COMUNICAR lo  aquí resuelto a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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