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STC6740-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6740-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00569-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de abril de 2022, en la acción de tutela promovida por Fernando Machado Ortiz contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2011-00543.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que su representado Fernando Machado Ortíz y otros trabajadores, promovieron juicio ordinario laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial – IBAL SA ESP OFICIAL y J & E Temporales Nuevo Milenio SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad y que la segunda, debía responder en forma solidaria y, en consecuencia, se ordenara el pago de las primas de navidad y vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las cesantías, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Afirmó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, decisión que revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de febrero de 2014, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre IBAL SA ESP y los demandantes, y específicamente, en lo que concierne a Machado Ortíz desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción total propuesta por la mencionada empresa, respecto de Fernando Machado Ortíz y otros 3 demandantes.
Explicó que inconformes, IBAL SA ESP, Fernando Machado Ortiz, José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto, interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4440-2021 de 20 de septiembre de 2021, dispuso casar la decisión de segundo grado respecto de los otros trabajadores, y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, declarar la prescripción de los derechos de los mencionados demandantes causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2007 y condenó a las demandas al pago de unas sumas por conceptos de prima de vacaciones y de navidad, así como a la indemnización moratoria a partir del 1º de mayo de 2008 hasta cuando se verificara el pago de la condena impuesta.
Adujo que en cuanto a su representado Fernando Machado Ortiz, la Sala accionada no encontró vocación de prosperidad del recurso extraordinario que éste presentó, tras considerar que su caso era diferente al de los demás trabajadores, porque mientras el de aquéllos comportaba una discusión de tipo fáctico –que fue la vía a través de la cual se encausó el cargo- para Machado Ortiz no sucedía lo mismo, puesto que su ataque debió ser estrictamente jurídico, es decir por la vía directa.
Afirmó que con la decisión proferida, se lesionó al señor Machado Ortiz el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, al omitir estudiar su caso como si hubiera sido planteado por la vía directa, por ser factible la aplicación del precedente jurisprudencial utilizado en anteriores oportunidades como atemperación de los rigores del recurso que ha pregonado la Sala de Casación Laboral, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-354 de 2017, en cuanto al valor vinculante del precedente jurisprudencial de los órganos de cierre y la posibilidad de apartarse bajo razones jurídicas que lo justifiquen.
Igualmente, indicó que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo, al optar por una interpretación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica que comportan tales preceptos para conseguir el efecto jurídico allí consagrado, como lo es el de la certeza del momento en que empezó a correr el término prescriptivo en su caso.
Resaltó que lo decidido por la Sala de Descongestión, llevó a uno de los Magistrados a salvar voto donde propuso estudiar el asunto de fondo, en aplicación a los precedentes establecidos en tal sentido, lo cual no fue atendido sin sustentación alguna para apartarse de la aplicación del precedente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, informó que no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues el recurrente Fernando Machado Ortiz acusó la sentencia de segunda instancia «de violar por la vía indirecta» en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual se ocupó de reprochar los errores de hecho, en los cuales a su juicio, había incurrido el Tribunal y reseñó las pruebas no valoradas e indebidamente apreciadas.
Resaltó que en su caso, si bien se apreció en forma correcta la fecha en que se interrumpió la reclamación administrativa – 13 de enero de 2011, debió tenerse en cuenta la de terminación del contrato – 31 de diciembre de 2007-, para contar a partir de ella los 90 días de plazo que concede el ordenamiento al empleador para el pago de acreencias laborales y en consecuencia establecer con certeza el momento exacto en que empezó a correr el término prescriptivo.
Agregó que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, «de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, este debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado; y, de no ser así, se conculcaría el derecho al debido proceso de las partes».
Indicó además, que la sentencia siguió el precedente proferido por la Sala de Casación Laboral Permanente, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que el accionante pretende mostrar como erradas, y en relación con el salvamento de voto presentado por uno de los miembros de la Sala, destacó que «no todas las demandas de casación superan el tamiz de la forma y que, en ocasiones la Corte ignora los defectos de esa clase, contenidos en las demandas de casación. Este camino no puede tomarse para todos los casos en que se presentan demandas con errores de técnica. Tan solo, luego de ponderar entre las normas procesales y los derechos reclamados, sí y solo si, cuando se trate de derechos mínimos y constitucionales, la corte omite los defectos y conoce de la acción».
Por último, reveló que lo pretendido por el actor es revivir un debate ya concluido, a través de una vía (directa) que nunca fue planteada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que lo alegado por el actor no configuraba un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y porque además, la Sala de Descongestión accionada actuó en derecho.
Señalo que resultaba improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del suplicante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, e igualmente adujo que para el caso concreto no es la simple discrepancia o desacuerdo con la decisión cuestionada la causal invocada como habilitante para la interposición de la acción de tutela, sino la vulneración del derecho a la igualdad por la omisión de la Sala de Descongestión nº4 de la Sala de Casación Laboral de «estudiar su caso como si hubiera sido planteado por la vía directa».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fernando Machado Ortíz cuestiona la sentencia SL4440-2021 proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, únicamente en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto, sin embargo, en lo referente a él mantuvo incólume la decisión.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el aquí peticionario y otros, no se observa en relación con el accionante arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse,
Igualmente determinó, que el problema jurídico a resolver se orientaba a determinar si el Tribunal erró al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP en forma total respecto de los recurrentes, y para tal efecto procedió a analizar la reclamación administrativa obrante en el expediente que acusaron como prueba indebidamente valorada, y al respecto indicó,
«En efecto, de la apreciación de dicha prueba, se colige que José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto elevaron reclamación ante la entidad pública, el 19 de noviembre de 2010, y la data que aparece del 7 de julio de 2011, que fue la tomada por el ad quem, corresponde es a un sello con fecha de autenticidad de parte de la entidad; por lo que se configuró error de hecho al respecto, pues debió considerarse la primera.
De haberse tomado la fecha correcta por parte del sentenciador de segundo grado, no se habría arribado a la conclusión de prescripción del derecho a todas las acreencias derivadas de la relación laboral, sino, de que aquella se interrumpió respecto de las causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, debiendo reconocerse las generadas desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2008. Ello torna el yerro en evidente, en consecuencia, con la entidad suficiente derruir la decisión.
Por ende, se incurrió en aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que conllevó a la infracción de normas sustanciales como los arts. 24 y 34 del Decreto 1045 de 1978, y 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que se casará la sentencia al respecto».
Referente al aquí accionante, Fernando Machado Ortíz, señaló que se acusaba la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, que, si bien el Tribunal Superior de Ibagué apreció en forma correcta la fecha en que se interrumpió la reclamación administrativa -13 de enero de 2011- «el dislate surge de la falta de valoración conjunta de la prueba inescindible que da cuenta de la fecha de terminación del contrato, inocultable para establecer con certeza la data en la que se debe empezar a contar el término trienal para que suceda la prescripción».
Sobre este particular, consideró, que ese razonamiento, «no comporta una discusión de tipo fáctico, que fue la vía a través de la cual se encauza el cargo, sino jurídica, referente a desde cuándo empiezan a correr los términos prescriptivos tratándose de trabajadores oficiales, para lo cual se refiere la providencia CSJ SL3169-2014, que trata el tema de si la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es de naturaleza declarativa o constitutiva», por tanto no podía avocarse su estudio.
Bajo esas premisas, consideró que el cargo estaba llamado a prosperar en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto y en ese aspecto se casaría la sentencia impugnada, sin embargo, no encontró vocación de prosperidad en lo referente a Fernando Machado Ortíz.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el peticionario y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala de Descongestión accionada fundamentó su decisión en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que la discusión referente a Fernando Machado Ortíz no era de tipo fáctico, sino jurídico, lo que le impedía abordar su estudio.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Para la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
5. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS