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STC6741-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6741-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00955-03
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Fernando Beltrán Guevara le instauró a las Salas de Casación Civil y Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III y demás involucrados en los consecutivos 2014-00200 y 2020-02435-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad» y a la «existencia de los presuntos delitos de Abuso de la Confianza, Fraude Procesal, Falsedad Procesal, Concierto para Delinquir y Falsedad de Documento Privado», para que se ordenara:
«1.- Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL 25-NOV.2020 del Mag. Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ dentro de la ACCION DE TUTELA No. -11000-02-03-000-2020-02435-02, por DEFECTO FACTICO y GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la presente acción.
2.- Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA No. -11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO PROCESO.
3.- Revocar las SENTENCIA DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro del Proceso No. -2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados por los representantes de AMARILO S.A.S. al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001.
4.- Remitir copia del Proceso No. -2014-0200-02 a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia».
En compendio adujo que el 12 de septiembre de 2013 se realizó la primera asamblea especial de copropietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá III, en la que la representante de ventas de la constructora Amarilo S.A.S. «con derecho a VOZ Y VOTO, representando los bienes “no enajenados” (41.38%) mas 12 bienes que ya estaban vendidos y no asistieron (3.84%), junto con otros 18 participantes (5.91%) que no eran propietarios ni ostentaron poder, (presunta suplantación de los trabajadores de la constructora o firmas falseadas) (41.38+3.84+5.91=51.13%), asumieron la mayoría decisoria en la reunión frente a un 23.69% de propietarios calificados, para un total de 74.82% de asistencia registrada».
Señaló que promovió proceso de impugnación de actos de asamblea debido a la «falta de publicación del ACTA, el nombramiento ilegal de un Consejo de Administración, graves FALLAS TÉCNICAS en la construcción del PARQUEADERO y una manifiesta VENTA ilegal de las ZONAS COMUNES», que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cajicá, quien «violando su competencia» lo remitió al Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá (rad. 2014-00200), donde se dictó sentencia que denegó las pretensiones (5 sep. 2019), misma que el superior avaló el 27 de julio de 2020.
Indicó que tales autoridades incurrieron en «arbitrariedades», dado que el a quo «no consideró que el 33.88% incluía fraudulentamente un 3.84% correspondiente a 12 propietarios que representaba ilegalmente la JEFE DE LA SALA DE VENTAS delegada por la constructora y que el 5.91% de los asistentes “no eran propietarios ni tenían poder”, con lo cual solo era válido un 24.13% de participación lo que en todo caso dejaba sin piso la decisión de la Sra. JUEZ» y, el ad quem «confirm[ó] la arbitrariedad, al margen de lo que revelaban las PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y todo el acervo probatorio».
También les atribuyó las siguientes vías de hecho: a) Por «error inducido» en las diferentes etapas del proceso; b) Por «defecto factico negativo» en la valoración de la prueba y una «inadecuada interpretación de los hechos» por cuanto la decisión no fue fundada en el «acervo probatoria» allegado a esa Lid, y c) Por «defecto procedimental absoluto» dado que «el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL Y DE FAMILIA se aparta de lo establecido en el Art. 176 del C.G-P. y ss y la SANA CRITICA para denegar el análisis de la pruebas de Segunda Instancia sin valorar la FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS».
Sostuvo que incoó «acción de tutela» contra esas determinaciones (rad. 2020-02435-00), con el fin de «que se revoquen las sentencias censuradas y se declare la nulidad de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12 de septiembre de 2013», desestimada por esta Sala (STC7660-2020, 23 sep.), sin que pudiera «conocer los antecedentes, ni las pruebas que sustentaban la ACCION DE TUTELA dado que el expediente y los soportes de la ACCION DE TUTELA fueron literalmente desaparecidos del trámite constitucional», por lo que impugnó el veredicto, pero la segunda instancia lo ratificó (STL11433-2020, 25 nov.).
Alegó que la Sala de Casación Laboral «incurrió en un DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO al apartarse deliberadamente de las pruebas y el análisis objetivo del problema jurídico a resolver, sin el expediente ni las pruebas que sustentaron la Acción de Tutela»; además, que «existe un acto de mala fe, promovido por personas inescrupulosas que saben discurrir entre las decisiones judiciales y utilizan su poder o posición de privilegio para abusar del SISTEMA JUDICIAL, no de otra manera se explica que el H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA haya tomado una decisión al margen de dichos antecedentes claramente explicados y evidenciados como un acto de mala fe, o que la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00 haya “desaparecido” de la SALA DE CASACION CIVIL y que en tales circunstancias haya sido negada y que por vía de lo mismo, el mismo procedimiento haya sido confirmada por el H. Mag. LENIS GOMEZ sin que fuera advertido del gravísimo error».
2.- La Sala de Casación Laboral remitió la resolución STL11433-2020 discutida.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca destacó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por el contrario los mismos se han garantizado, en particular el de defensa y contradicción y, que «el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela, al parecer con el único propósito de quebrar las decisiones que no le han favorecido, haciendo uso indebido de la misma».
3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, por dirigirse contra otro procedimiento de la misma índole; tanto más si al «constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8118385- no fue seleccionada para ser estudiada el 16 de abril de 2021. Dicha determinación fue notificada el 3 de mayo último», de lo que coligió «que el demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad».
Refirió, entre otros argumentos, que «el memorialista se limitó a afirmar que las pruebas documentales obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa aseveración».
4.- Recurrió el actor quien a través de mensaje de datos el 17 de mayo de 2022 manifestó en sustentación, que el a quo desvió «la discusión hacia el hipotético argumento de que “constatado” el trámite de la Acción de Tutela No.-T8118385, los demandantes no solicitaron la REVISION con lo que hubo cosa juzgada constitucional, falacia que habiendo sido IMPUGNADA con las correspondientes aclaraciones en el primero, se mantiene en la segundo con el agravante de que se negó la práctica de pruebas que se le están ocultando a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y que corroboran que la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del día 27 de julio de 2020 proferida por el H. Mag. Ponente ORLANDO TELLO HERNANDEZ desconoció integralmente el Art. 52 de la Ley 675 de 2001, per se de que AMARILO S.A.S. representada por la JEFE DE LA SALA DE VENTAS, no podía integrar la Asamblea impugnada, menos representando con el 44% los bienes no vendidos, menos suplantando12 apartamentos ya “enajenados”, ni con 18 personas no acreditadas (presuntamente sus trabajadores) tal y como se sustentó en la APELACION».
De igual forma, afirmó que «El radicado No.- T8118385 de la CORTE CONSTITUCIONAL en nada corresponde con la ACCIÓN DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, el radicado No.- T-8118385 de la CORTE CONSTITUCIONAL corresponde a la ACCIÓN DE TUTELA No.1100-1020-5000-2020-00781-00 relacionada con la denegación del RECURSO DE CASACIÓN dentro del Proceso 2015-0515; y, por tanto, el Colegiado en primera instancia constitucional: (i) «Se negó a valorar las pruebas allegadas y denegó una SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBAS determinantes frente a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA»; (ii) Inobservó que «La SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA, junto con las dos (2) PROVIDENCIAS, STP6783-2021-RAD.116810-ACTA No.-131, STP4060-2022-RAD.116810-ACTA No.-74 han sido objeto de serias inconsistencias, definidas con OCULTAMIENTO DE PRUEBAS y circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes a OTRA TUTELA, completamente ajenas al amparo solicitado y a los términos de la IMPUGNACIÓN, con los cuales se ha negado frontalmente el amparo solicitado, que en tanto que son recurridas, como en el presente caso, sus principales son enviadas a la CORTE CONSTITUCIONAL sin cumplir el trámite. Como en el caso de los dos proveídos RAD.116810, reiteraron el mismo error “T8118385»; y (iii) «Se negó a valorar el poder otorgado por la DEMANDADA al abogado que la representó en el trámite de SEGUNDA INSTANCIA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA (…).
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente ratificación de lo opugnado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable.
1.1.- En efecto, en lo que concierne con las pretensiones del gestor, tendientes a dejar sin efecto los fallos de ambas instancias emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso nº 2014-0200 y, en consecuencia, «se declare la nulidad de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12 de septiembre de 2013», es clara la incursión en una repetición indebida de este instrumento especialísimo.
Basta una lectura de la demanda superlativa para inferir que a lo que aspira el impulsor, es lo mismo que buscó con el ruego n° 2020-02435-00/01, que igualmente cuestiona a través de este medio, esto es, invalidar de ese decurso las sentencias dictadas el 5 de septiembre de 2019 y 27 de julio de 2020, junto con la anulación de la primer Asamblea Especial de Copropietarios del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III.
Refulge de lo anterior, que los anhelos actualmente exhibidos en torno al juicio nº 2014-0200, ya fueron examinados por esta excepcional vía (2020-02435) y, por tanto, se colige que, en relación con el actual resguardo existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» de la «acción» tuitiva, comoquiera que simplemente se insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional, por lo que no es factible someterla nuevamente a su control.
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial». (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la «viabilidad de acciones» como la presente, cuando la decisión adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
1.2.1.- En el sub lite Beltrán Guevara intenta dejar sin efectos el veredicto de esta Sala (23 sep. 2020) y el de la de Casación Laboral que lo confirmó (25 nov. 2020), expedidos en la «acción de tutela» n° 2020-02435, porque en el curso de la primera instancia «el juez constitucional [sin que] pudiera conocer los antecedentes, ni las pruebas que sustentaban la ACCION DE TUTELA dado que el expediente y los soportes de la ACCION DE TUTELA fueron literalmente desaparecidos del trámite constitucional», al paso que la Sala de Casación Laboral »incurrió en un DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO al apartarse deliberadamente de las pruebas y el análisis objetivo del problema jurídico a resolver, sin el expediente ni las pruebas que sustentaron la Acción de Tutela». Es decir, su inconformidad es con el fondo de tales pronunciamientos, lo que imposibilita el socorro suplicado.
Adicionalmente, conforme lo indicó el a quo, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», porque, aunque en el escrito genitor se alegó la existencia de «fraude procesal», el mismo fue atribuido a las actuaciones adelantadas en el pleito civil nº 2014-00200, que no frente a la «acción tutelar» n° 2020-02435.
1.2.2- De igual modo, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8118385), tal y como lo manifestó la primera instancia, el amparo confutado (n° 2020-02435) no fue seleccionado para su revisión (16 abr. 2021), sin que se hubiese propuesto «el recurso de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC8818-2019, citada en STC9102-2021).
Sobre el particular, en la T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que,
«(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (STC13273-2021, citada en STC233-2022).
1.2.3.- Esa misma circunstancia, valga iterar, la no interposición del mecanismo de insistencia contra la no selección de la tutela para revisión, revela una conducta incuriosa y negligente del impulsor, en la medida que desaprovechó esa oportunidad para plantear la disertación que aquí expresa, remedio del que esta Corte ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC568-2021 y STC233-2022).
1.3.- Finalmente, si el querellante estima que el comportamiento de los convocados entrañan la comisión de conductas penales o disciplinarias, como los presuntos delitos de «Abuso de la Confianza, Fraude Procesal, Falsedad Procesal, Concierto para Delinquir y Falsedad de Documento Privado» aludidos en su pliego inaugural, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha esgrimido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).
2.- Como colofón, se avalará el proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
AUSENCIA JUSTIFICADA
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez