STC6741 2022

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STC6741-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6741-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00955-03  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Fernando Beltrán  Guevara le  instauró a las Salas de Casación Civil y Laboral,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, al Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá  III y demás involucrados en los consecutivos 2014-00200 y  2020-02435-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad»  y  a la  «existencia  de los presuntos delitos de Abuso  de la Confianza, Fraude Procesal, Falsedad Procesal, Concierto para  Delinquir y Falsedad de Documento Privado»,  para  que se ordenara:  

«1.-  Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL 25-NOV.2020  del Mag. Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ dentro de la ACCION DE  TUTELA No. -11000-02-03-000-2020-02435-02, por DEFECTO FACTICO y  GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la  presente acción.  

2.-  Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020,  proferido por la SALA DE CASACION CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA  No. -11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO  PROCESO.  

3.-  Revocar las SENTENCIA DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro del  Proceso No. -2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y  la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO  DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA  DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados por los  representantes de AMARILO S.A.S. al margen de lo establecido en el  Art. 52 de la Ley 675 de 2001.  

4.-  Remitir copia del Proceso No. -2014-0200-02 a la FISCALIA GENERAL DE  LA NACION para lo de su competencia».  

En  compendio adujo que el  12 de septiembre de 2013 se realizó la primera asamblea  especial de copropietarios del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá  III, en la que la representante de ventas de la constructora Amarilo  S.A.S. «con  derecho a VOZ Y VOTO, representando los bienes “no  enajenados”  (41.38%) mas 12 bienes que ya estaban vendidos y no asistieron  (3.84%), junto con otros 18 participantes (5.91%) que no eran  propietarios ni ostentaron poder, (presunta suplantación de  los trabajadores de la constructora o firmas falseadas)  (41.38+3.84+5.91=51.13%), asumieron la mayoría decisoria en la  reunión frente a un 23.69% de propietarios calificados, para  un total de 74.82% de asistencia registrada».  

Señaló  que promovió proceso de impugnación de actos de  asamblea debido a la «falta  de publicación del ACTA, el nombramiento ilegal de un Consejo  de Administración, graves FALLAS TÉCNICAS en la  construcción del PARQUEADERO y una manifiesta VENTA ilegal de  las ZONAS COMUNES», que  correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Cajicá, quien «violando  su competencia»  lo  remitió al Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá (rad.  2014-00200), donde se dictó sentencia que denegó las  pretensiones (5 sep. 2019), misma que el superior avaló el 27  de julio de 2020.  

Indicó  que tales autoridades incurrieron en «arbitrariedades»,  dado que el  a quo  «no  consideró que el 33.88% incluía fraudulentamente un  3.84% correspondiente a 12 propietarios que representaba ilegalmente  la JEFE DE LA SALA DE VENTAS delegada por la constructora y que el  5.91% de los asistentes “no  eran propietarios ni tenían poder”,  con lo cual solo era válido un 24.13% de participación  lo que en todo caso dejaba sin piso la decisión de la Sra.  JUEZ»  y, el ad  quem  «confirm[ó]  la arbitrariedad, al margen de lo que revelaban las PRUEBAS DE  SEGUNDA INSTANCIA y todo el acervo probatorio».  

También  les atribuyó las siguientes  vías de hecho: a)  Por «error  inducido»  en las diferentes etapas del proceso; b)  Por «defecto  factico negativo»  en  la valoración de la prueba y una «inadecuada  interpretación de los hechos»  por cuanto la decisión no fue fundada en el «acervo  probatoria»  allegado a esa Lid,  y c)  Por «defecto  procedimental absoluto»  dado  que  «el  TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL Y DE FAMILIA se aparta  de lo establecido en el Art. 176 del C.G-P. y ss y la SANA CRITICA  para denegar el análisis de la pruebas de Segunda Instancia  sin valorar la FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS».  

Sostuvo  que incoó «acción  de tutela»  contra  esas determinaciones (rad.  2020-02435-00),  con el fin de «que  se revoquen las sentencias censuradas y se declare la nulidad de la  primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial  Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12 de septiembre de 2013»,  desestimada  por esta Sala (STC7660-2020, 23 sep.), sin que pudiera «conocer  los antecedentes, ni las pruebas que sustentaban la ACCION DE TUTELA  dado que el expediente y los soportes de la ACCION DE TUTELA fueron  literalmente desaparecidos del trámite constitucional»,  por lo que impugnó  el veredicto, pero la segunda instancia lo  ratificó (STL11433-2020, 25 nov.).  

Alegó  que la  Sala  de Casación Laboral «incurrió  en un DEFECTO  MATERIAL Y SUSTANTIVO al  apartarse deliberadamente de las pruebas y el análisis  objetivo del problema jurídico a resolver, sin el expediente  ni las pruebas que sustentaron la Acción de Tutela»;  además, que «existe  un acto de mala fe, promovido por personas inescrupulosas que saben  discurrir entre las decisiones judiciales y utilizan su poder o  posición de privilegio para abusar del SISTEMA JUDICIAL, no de  otra manera se explica que el H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA haya tomado  una decisión al margen de dichos antecedentes claramente  explicados y evidenciados como un acto de mala fe, o que la ACCION DE  TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00 haya “desaparecido”  de la SALA DE CASACION CIVIL y que en tales circunstancias haya sido  negada y que por vía de lo mismo, el mismo procedimiento haya  sido confirmada por el H. Mag. LENIS GOMEZ sin que fuera advertido  del gravísimo error».  

2.-  La Sala de Casación Laboral remitió la resolución  STL11433-2020  discutida.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá –  Cundinamarca destacó que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por el  contrario los mismos se han garantizado, en particular el de defensa  y contradicción  y, que «el  accionante ha interpuesto otras acciones de tutela, al parecer con el  único propósito de quebrar las decisiones que no le han  favorecido, haciendo uso indebido de la misma».  

3.-  La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el  resguardo, por dirigirse contra otro procedimiento de la misma  índole; tanto más si al «constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por José Fernando Beltrán Guevara, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  2 Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró  que la citada actuación -radicada en dicha Corporación  con el número T8118385- no fue seleccionada para ser estudiada  el 16 de abril de 2021. Dicha determinación fue notificada el  3 de mayo último»,  de  lo que coligió  «que  el demandante dejó  vencer  la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía  de la Carta Magna e insistir en la revisión de  aquel  asunto, por los presuntos defectos en los que  incurrieron  las autoridades judiciales accionadas en esta  oportunidad».  

Refirió,  entre otros argumentos, que «el  memorialista se limitó a afirmar que las pruebas documentales  obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del  actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta  vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa  aseveración».  

4.-  Recurrió el  actor quien a través de mensaje de datos el 17 de mayo de 2022  manifestó en sustentación, que el a  quo desvió  «la  discusión hacia el hipotético argumento de que  “constatado” el trámite de la Acción de  Tutela No.-T8118385, los demandantes no solicitaron la REVISION con  lo que hubo cosa juzgada constitucional, falacia que habiendo sido  IMPUGNADA con las correspondientes aclaraciones en el primero, se  mantiene en la segundo con el agravante de que se negó la  práctica de pruebas que se le están ocultando a la H.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y que corroboran que la SENTENCIA DE  SEGUNDA INSTANCIA del día 27 de julio de 2020 proferida por el  H. Mag. Ponente ORLANDO TELLO HERNANDEZ desconoció  integralmente el Art. 52 de la Ley 675 de 2001, per se de que AMARILO  S.A.S. representada por la JEFE DE LA SALA DE VENTAS, no podía  integrar la Asamblea impugnada, menos representando con el 44% los  bienes no vendidos, menos suplantando12 apartamentos ya “enajenados”,  ni con 18 personas no acreditadas (presuntamente sus trabajadores)  tal y como se sustentó en la APELACION».  

De  igual forma, afirmó que «El  radicado No.- T8118385 de la CORTE CONSTITUCIONAL en nada corresponde  con la ACCIÓN DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, el  radicado No.- T-8118385 de la CORTE CONSTITUCIONAL corresponde a la  ACCIÓN DE TUTELA No.1100-1020-5000-2020-00781-00 relacionada  con la denegación del RECURSO DE CASACIÓN dentro del  Proceso 2015-0515; y,  por tanto, el Colegiado en primera instancia constitucional:  (i)  «Se  negó a valorar las pruebas allegadas y denegó una  SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBAS determinantes frente a la SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA»;  (ii)  Inobservó  que  «La  SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA, junto con las dos (2) PROVIDENCIAS,  STP6783-2021-RAD.116810-ACTA  No.-131, STP4060-2022-RAD.116810-ACTA No.-74 han  sido objeto de serias inconsistencias, definidas con OCULTAMIENTO DE  PRUEBAS y circunstancias  de tiempo, modo y lugar correspondientes a OTRA TUTELA, completamente  ajenas al amparo solicitado y a los términos de la  IMPUGNACIÓN,  con los cuales se ha negado frontalmente el amparo solicitado, que en  tanto que son recurridas, como en el presente caso, sus principales  son enviadas a la CORTE CONSTITUCIONAL sin cumplir el trámite.  Como en el caso de los dos  proveídos  RAD.116810,  reiteraron el  mismo error “T8118385»;  y (iii)  «Se negó a  valorar el poder otorgado por la DEMANDADA al abogado que la  representó en el trámite de SEGUNDA INSTANCIA ante el  TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA (…).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la  consiguiente ratificación de lo opugnado, como quiera que el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna  inviable.  

1.1.-  En  efecto, en  lo que concierne con las pretensiones del gestor, tendientes a dejar  sin efecto los fallos de ambas instancias emitidos por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  y el Tribunal  Superior de Cundinamarca  en el proceso nº  2014-0200  y, en consecuencia, «se  declare la nulidad de la primera asamblea especial de propietarios  del Conjunto Residencial Huertas de Cajicá 3 celebrada el 12  de septiembre de 2013»,  es clara la incursión en una repetición indebida de  este instrumento especialísimo.  

Basta  una lectura de la demanda superlativa para inferir que a lo que  aspira el impulsor, es lo mismo que buscó con el ruego n°  2020-02435-00/01,  que igualmente cuestiona a través de este medio, esto es,  invalidar de ese decurso las sentencias dictadas el 5 de septiembre  de 2019 y 27 de julio de 2020, junto con la anulación de la  primer Asamblea Especial de Copropietarios del Conjunto Residencial  Las Huertas de Cajicá III.  

Refulge  de lo anterior, que los anhelos actualmente exhibidos en torno al  juicio nº 2014-0200, ya  fueron examinados por esta excepcional vía (2020-02435)  y,  por tanto, se  colige que, en relación con el actual resguardo existe  coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad  la «temeridad»  de la «acción»  tuitiva, comoquiera que simplemente se insiste en aspectos que  previamente fueron definidos por la jurisdicción  constitucional, por lo que no  es factible someterla nuevamente a su control.  

Sobre este tipo de  procederes la Sala ha sostenido que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial».  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC8978-2021).  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  «viabilidad  de acciones»  como la presente, cuando la decisión adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

1.2.1.-  En  el  sub  lite  Beltrán  Guevara  intenta dejar sin efectos el veredicto de esta Sala (23  sep. 2020) y el de la de Casación Laboral que lo confirmó  (25 nov. 2020), expedidos en la «acción  de tutela»  n° 2020-02435,  porque en el curso de la primera instancia «el  juez constitucional [sin que] pudiera conocer los antecedentes, ni  las pruebas que sustentaban la ACCION DE TUTELA dado que el  expediente y los soportes de la ACCION DE TUTELA fueron literalmente  desaparecidos del trámite constitucional»,  al paso que la Sala  de Casación Laboral »incurrió  en un DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO al apartarse deliberadamente de  las pruebas y el análisis objetivo del problema jurídico  a resolver, sin el expediente ni las pruebas que sustentaron la  Acción de Tutela».  Es  decir, su inconformidad es con el fondo de tales pronunciamientos, lo  que imposibilita el socorro suplicado.  

Adicionalmente,  conforme lo indicó el a  quo, no  se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  porque, aunque en el escrito genitor se alegó la existencia de  «fraude  procesal», el  mismo fue atribuido a las actuaciones adelantadas en el pleito civil  nº 2014-00200,  que no frente a la «acción  tutelar»  n° 2020-02435.  

1.2.2-  De  igual modo, según se constató en el sistema de consulta  de la Corte Constitucional (exp. T8118385), tal y como lo manifestó  la primera instancia, el amparo confutado (n°  2020-02435)  no  fue seleccionado para su revisión (16 abr. 2021), sin que se  hubiese propuesto «el  recurso de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y  STC8818-2019, citada en STC9102-2021).  

Sobre  el particular, en la T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo  que,  

«(…)  la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política  de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (STC13273-2021,  citada en STC233-2022).  

1.2.3.-  Esa  misma circunstancia, valga iterar, la no interposición del  mecanismo de insistencia contra la no  selección de la tutela para revisión, revela una  conducta incuriosa y negligente del impulsor, en la medida que  desaprovechó esa oportunidad para plantear la disertación  que aquí expresa, remedio del que esta Corte ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020,  STC568-2021 y STC233-2022).  

1.3.-  Finalmente,  si el querellante estima que el comportamiento de los convocados  entrañan la comisión de conductas penales o  disciplinarias, como los presuntos delitos  de «Abuso  de la Confianza, Fraude Procesal, Falsedad Procesal, Concierto para  Delinquir y Falsedad de Documento Privado»  aludidos  en su pliego inaugural,  es  a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha  esgrimido esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).  

2.-  Como colofón, se avalará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

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