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SC1788-2022 (2018-01928-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC1788-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01928-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequatur presentada por Yennys Grethel Gamboa Guerrero respecto del fallo proferido el catorce de enero de dos mil ocho, por el Juzgado de Breda, Países Bajos.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el veredicto que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la gestora y Luis Filipe Moreira Da Luz (folio 34 cno. Corte, expediente digital).
B. Los hechos
1. El 31 de diciembre de 2003, la solicitante, de nacionalidad colombiana, y Luis Filipe Moreira Da Luz, de origen portugués, contrajeron nupcias en Cúcuta – Norte de Santander (Folio 4, idem), unión en la cual no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes en Colombia.
2. Por cuanto el “matrimonio se interrumpió irremediablemente”, la señora Gamboa Guerrero presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Breda, Países Bajos, trámite al cual fue vinculado, sin presentar oposición el cónyuge, quien guardó silencio (folios 11 y 12, ib).
3. El juzgador foráneo, en sentencia de 14 de enero de 2008, accedió a las pretensiones, por lo cual decretó el divorcio, ordenó la repartición de los activos y pasivos de la sociedad conyugal e impuso una cuota alimentaria en favor de la reclamante (folios 13 y 14, ib).
4. Afirmó la precursora que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó; fue emitida con la citación del demandado; “no se opone a las leyes o disposiciones colombianas de carácter público”, no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.
C. El trámite del exequatur
1. El 12 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 41, ibídem).
En dicha providencia se ordenó la citación de Luis Filipe Moreira Da Luz, en tanto el divorcio fue contencioso (ib).
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia estimó que no se encuentran reunidas “todas las exigencias previstas en la normativa aludida”, porque “la causal invocada ante el juez holandés consistente en que ‘su matrimonio se ha interrumpido irremediablemente’, no guarda identidad con la que se pretende equiparar prevista en el numeral 8º de la Ley 25 de 1992 que precisa como causal ‘la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años’; además, no halló acreditada la reciprocidad estatal indispensable en estos trámites (folios 49 a 52, ib).
La curadora designada para representar los intereses del citado, manifestó dejar “a la discrecionalidad del Magistrado para que resuelva con base en la observancia del cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes en desarrollo del presente proceso” (Folios 96 a 97, idem).
3. En la debida oportunidad, se tuvieron como pruebas los documentos presentados con la demanda, ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y el Reino de los Países Bajos, existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de Colombia en Ámsterdam – Países Bajos, para que enviara, “con destino al proceso, copia debidamente legalizada, de la normatividad vigente en ese territorio, de conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias extranjeras, así como la concerniente a la materia de divorcio”.
Oficiosamente se pidió a la Secretaría de la Sala verificar “si a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de normas del Reino de Países Bajos, Holanda, que regulen el divorcio” y, de ser así, adosarlas a la actuación (folios 99 a 100, ib).
4. Mediante proveído de 13 de abril de 2021, se ordenó incorporar la respuesta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así como el informe de la Relatoría de la Sala de Casación Civil, dándolas a conocer a los interesados. Así mismo, se dispuso insistir ante la División de Asuntos Consulares de la señalada Cartera, en la remisión de la normatividad que regula el divorcio en el país donde se dictó el fallo objeto de esta solicitud.
En auto de 1º de septiembre de 2021, se tuvo por recepcionada la contestación del Consulado de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos y se reiteró la necesidad de obtener “copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan el divorcio en ese territorio, esto es, aquellas que contemplan las causas y los efectos de dicha figura jurídica”, por cuanto las aportadas “únicamente hacen referencia a las reglas procedimentales y de competencia aplicables a la materia (…) mas no a los aspectos sustanciales que permiten su declaratoria”.
5. Finalmente, el 22 de abril del año en curso se puso en conocimiento de las partes la información recopilada y se decretó el cierre de la fase probatoria, para que una vez adquiriera firmeza esa determinación, ingresaran las diligencias al despacho a fin de decidir anticipadamente el decurso.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el asunto que ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, como quiera que no existen pruebas por practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ, SC4714-2020, 7 dic., 2017-01493-00 reiterada en CSJ, SC4102-2021, 11 ag., rad. 2010-00359-00).
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.
Esa reciprocidad se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se les otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse la reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambos Estados de disposiciones legales con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 mayo 2012, rad. 2008-02100-00; CSJ, SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 y CSJ, SC3394-2021, 11 ag., rad. 2019-00359-00)
Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
Bajo ese contexto, el trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, particularmente del numeral segundo, según el cual para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en territorio patrio no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3. El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en Países Bajos, nación frente a la cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores “no reposa información relacionada con convenios internacionales sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias judiciales, en los que la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos sean Estados Parte” (folio 111), lo que se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática entre estas dos patrias frente a la homologación de sentencias en temas civiles; empero, tal correspondencia si existe en el orden legislativo, como lo acreditan las probanzas recaudadas.
4. Del compendio normativo neerlandés adosado al plenario (folios 128 a 150), se extracta que el artículo 57 del Código Civil de esa latitud, prevé el reconocimiento judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, bajo la condición de haber sido emitidas por autoridad con “jurisdicción para hacerlo”, con observancia del debido proceso (folio 137); en eventos donde la parte contraria hubiere consentido expresa o tácitamente en el respectivo trámite, aun sin el lleno de los anteriores requisitos, o cuando hubiere “dimitido en la sentencia después de haber concluido el procedimiento” (folio 138).
Así reza textualmente el aludido canon:
“(…) Articulo 57
2. No obstante, se reconocerá en los Países Bajos la disolución del matrimonio o de la separación legal obtenida en el extranjero que no cumpla una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1, si resulta evidente que la otra parte ha consentido expresa o tácitamente dicha disolución o separación legal durante el procedimiento en el extranjero, o que ha dimitido en la sentencia después de haber concluido el procedimiento (…)”.
De cara a los anteriores apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinación de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Países Bajos, en virtud de la memorada reciprocidad legal.
5. Sin embargo, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada correspondencia internacional, pues también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público, razón por la cual ha de procederse en este caso a realizar dicha verificación.
Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella, «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00).
De cara a dichas nociones surge que únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas nacionales.
5.1. En lo que respecta al instituto jurídico del divorcio, consagrado en los Títulos VI y VII del Libro Primero de nuestro Estatuto Civil, el artículo 152, modificado por la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala: «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado». A su turno, el canon 154 idem, establece, como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes:
“(…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…)
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)”.
5.2. En el sub judice se corrobora que el procedimiento fue promovido por Yennys Grethel Gamboa Guerrero sin oposición del demandado, quien, enterado del litigio, guardó silencio, circunstancia que, a la par con la interrupción “irremediable” del matrimonio de la pareja, como lo alegó la convocante y no lo desvirtuó su cónyuge, llevaron al juzgador foráneo a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolución del matrimonio, mediante providencia de 14 de enero de 2008.
Confrontada nuestra legislación con la situación fáctica que dio lugar a la terminación del vínculo marital de los esposos Gamboa Guerrero y Moreira Da Luz, esto es, que “su matrimonio se ha interrumpido irremediablemente”, pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión de la autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no tuvo fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión.
Ello, por cuanto del proveído extranjero no logra extraerse cuál fue la razón que llevó a la “interrupción irremediable” de la vida conyugal ni se hizo alusión en esa providencia a la separación de cuerpos, por más de dos años, como lo asevera la reclamante en su escrito genitor.
De otra parte, no se logró la obtención de los textos legales que disciplinan el divorcio en los Países Bajos, con miras a determinar en qué eventos se configura en ese Estado la ruptura del vínculo conyugal y si ellos coinciden con alguno de los enlistados por el legislador nacional.
Nótese que, pese a los múltiples requerimientos oficiosos de esta Sala, los funcionarios diplomáticos a quienes se solicitó remitir el contenido de la normatividad sustancial sobre la materia de divorcio en la nación europea, no contestaron las diferentes comunicaciones emitidas por esta Corporación y, siendo deber de la interesada allegar los mencionados elementos de cognición a la foliatura, según lo instituye el numeral 10º del artículo 78, en concordancia con los preceptos 173 y el 177 del estatuto adjetivo, nada hizo para satisfacer esa carga procesal.
5.3. Fue por lo discurrido que la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptuó desfavorablemente sobre la petición de exequatur, aduciendo que “la causal invocada por la demandnate Yennys Grethel Gamboa Guerrero para el divorcio fue el que ‘su matrimonio se ha interrumpido irremediablemente’, que en la demanda se pretende equiparar a la prevista en el numeral 8 de la Ley 25 de 1992 que señala: ‘la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años’ la que NO es compatible con la normativa colombiana, pues no contempla la interrupción irremediable del matrimonio como causal de divorcio sin el elemento del periodo mínimo de dos años, el que no está demostrado en el texto de la sentencia a cuya homologación se aspira”.
5.4. Al respecto, en asuntos donde se han sometido a consideración de la Sala determinaciones extranjeras apoyadas en hechos a los cuales la normatividad patria no les da la connotación necesaria para avalar un divorcio, se ha puntualizado que: «nuestro régimen exige la configuración de alguno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separación de cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los consortes (…) (CSJ SC1319-2019, 12 abr., rad. 2015-00787-00).
Bajo ese entendimiento, en un caso semejante al que ocupa la atención de la Sala, se consideró que la conclusión del fallo materia de refrendación, acerca de encontrarse «[e]l matrimonio de las partes (…) roto de manera irreparable», no otorgaba certeza sobre los hechos que dieron al traste con la vida marital; luego, no era posible corroborar si, como lo aducía el solicitante, ellos estaban relacionados con «la separación de cuerpos» y, de cualquier manera:
(…) de aceptarse que si se trata del aludido motivo, nada se infiere o se dice en relación al tiempo que estuvieron separados éste y su cónyuge, aspecto igualmente esencial para cotejar el mentado requisito, pues, recuérdese que, en Colombia, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya perdurado por más de dos años” (Num. 8º Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones, también impide que la providencia de marras pueda ser objeto de exequatur a la luz de la legislación colombiana, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, dado que la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio previstas en el ordenamiento civil patrio.
En casos de idéntica situación fáctica al presente, la Corte ha predicado que,
“De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad.
El orden público implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371-2014, 18 dic., rad. 2013-02234-00, CSJ AC4768-2015, 25 ag. 2015, rad. 2015-01124-00, CSJ SC8300-2017, 13 jun., rad. 2013-02818-00, reiteradas en CSJ SC4101-2018, 26 sep., rad. 2016-01087-00).
En la misma anualidad del último pronunciamiento citado, si bien la Sala homologó una providencia que decretó el divorcio de una pareja originado en el mutuo consentimiento de los consortes y su separación de cuerpos superior a un año, lapso inferior al previsto por el numeral 8 del art 154 del ordenamiento civil, precisó que «esta diferencia no contraviene el orden público patrio, pues lo fundamental es que la separación devele la decisión de no restablecer la vida en común, lo que fue acreditado en el caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que se concluyera que el «matrimonio entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia realizada a convicción del juzgado» (CSJ SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01, citada en CSJ SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00), acreditación que, en el caso, no se avizora, pues en la determinación judicial no se especifica si las partes han estado separadas de hecho, ni el tiempo por el cual se ha prolongado dicho apartamiento, de modo que pueda desprenderse de aquel, la común decisión de los contrayentes de no restablecer su vida juntos.
6. En ese orden de ideas, no puede abrirse paso la validación invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado de Breda, Países Bajos, que decretó el divorcio del matrimonio que el 31 de diciembre de 2003, contrajeron Yennys Grethel Gamboa Guerrero y Luis Filipe Moreira Da Luz.
SEGUNDO: Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS