SC1788 2022

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SC1788-2022 (2018-01928-00)_1

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC1788-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-01928-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintidós)  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Procede la Corte a dictar  sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide  sobre la solicitud de exequatur  presentada por Yennys Grethel Gamboa Guerrero respecto del fallo  proferido el catorce de enero de dos mil ocho, por el Juzgado de  Breda, Países Bajos.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

La demandante, a través  de apoderado judicial, solicitó homologar el veredicto que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio celebrado  entre la gestora y Luis Filipe Moreira Da Luz (folio  34 cno. Corte, expediente digital).  

B. Los hechos  

1. El  31 de diciembre de 2003,  la solicitante, de nacionalidad colombiana, y Luis Filipe Moreira Da  Luz, de origen portugués, contrajeron nupcias en Cúcuta  – Norte de Santander (Folio  4, idem),  unión en la cual no se procrearon hijos, ni se adquirieron  bienes en Colombia.  

2. Por cuanto el “matrimonio  se interrumpió irremediablemente”,  la señora Gamboa Guerrero presentó demanda de divorcio  ante el Juzgado de Breda, Países Bajos, trámite  al cual fue vinculado, sin presentar oposición el cónyuge,  quien guardó silencio (folios  11 y 12, ib).  

3. El juzgador foráneo,  en sentencia de 14 de enero de 2008, accedió a las  pretensiones, por lo cual decretó el divorcio, ordenó  la repartición de los activos y pasivos de la sociedad  conyugal e impuso una cuota alimentaria en favor de la reclamante  (folios 13  y 14, ib).  

4. Afirmó  la precursora que la determinación se encuentra en firme  conforme a la jurisdicción donde se originó; fue  emitida con la citación del demandado; “no  se opone a las leyes o disposiciones colombianas de carácter  público”,  no  es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; ni existe  proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.  

C. El trámite del  exequatur  

1. El 12 de septiembre de 2018  se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor  al Ministerio Público (folio  41, ibídem).  

En dicha providencia se ordenó  la citación de Luis Filipe Moreira Da Luz, en tanto el  divorcio fue contencioso (ib).  

2. La Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia estimó que no se encuentran reunidas “todas  las exigencias previstas en la normativa aludida”,  porque “la  causal invocada ante el juez holandés consistente en que ‘su  matrimonio se ha interrumpido irremediablemente’,  no guarda identidad con la que se pretende equiparar prevista en el  numeral 8º de la Ley 25 de 1992 que precisa como causal  ‘la  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años’;  además, no halló acreditada la reciprocidad estatal  indispensable en estos trámites (folios  49 a 52, ib).  

La curadora designada para  representar los intereses del citado, manifestó dejar “a  la discrecionalidad del Magistrado para que resuelva con base en la  observancia del cumplimiento de las garantías constitucionales  de las partes en desarrollo del presente proceso” (Folios  96 a 97, idem).  

3. En la debida oportunidad, se  tuvieron como  pruebas los documentos presentados con la demanda,  ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que informara si entre Colombia y el Reino de los  Países Bajos, existen convenios internacionales vigentes de  reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por  autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como  al Cónsul de Colombia en Ámsterdam – Países  Bajos, para que enviara, “con  destino al proceso, copia debidamente legalizada, de la normatividad  vigente en ese territorio, de conformidad con la cual se permita la  ejecución de sentencias extranjeras, así como la  concerniente a la materia de divorcio”.  

Oficiosamente se pidió a  la Secretaría de la Sala verificar “si  a propósito de otros trámites de exequátur, se  obtuvo información de normas del Reino de Países Bajos,  Holanda, que regulen el divorcio”  y, de ser así,  adosarlas a la actuación (folios  99 a 100, ib).  

4. Mediante proveído de  13 de abril de 2021, se ordenó incorporar la respuesta emitida  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así  como el informe de la Relatoría de la Sala de Casación  Civil, dándolas a conocer a los interesados. Así mismo,  se dispuso insistir ante la División de Asuntos Consulares de  la señalada Cartera, en la remisión de la normatividad  que regula el divorcio en el país donde se dictó el  fallo objeto de esta solicitud.  

En auto de  1º de septiembre de 2021, se tuvo por recepcionada la  contestación del Consulado de Colombia en Ámsterdam,  Países Bajos y se reiteró la necesidad de obtener  “copia  debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan el divorcio  en ese territorio, esto es, aquellas que contemplan las causas y los  efectos de dicha figura jurídica”,  por  cuanto las aportadas “únicamente  hacen referencia a las reglas procedimentales y de competencia  aplicables a la materia (…)  mas no a los aspectos sustanciales que permiten su declaratoria”.  

5.  Finalmente,  el 22 de abril del  año en curso se puso en conocimiento de las partes la  información recopilada y se decretó el cierre de la  fase probatoria, para que una vez adquiriera firmeza esa  determinación, ingresaran las diligencias al despacho a fin de  decidir anticipadamente el decurso.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278  del Código General del Proceso, en cualquier estado del  proceso, «el juez  deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  por lo que si en curso de la actuación de éste, se  encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces  proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar  el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado fuera del texto).  

Lo  que ocurre en el asunto que ocupa a la Sala, por  cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento,  como quiera que no existen pruebas por practicar, de ahí que  sea necesario proferir el presente fallo  anticipado, escrito y por fuera de audiencia.  

Al  respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ,  SC4714-2020, 7 dic., 2017-01493-00 reiterada en CSJ, SC4102-2021, 11  ag., rad. 2010-00359-00).  

2. En virtud del postulado de  la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado  son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones  judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países,  pues de no ser ello así se violaría la soberanía  nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces  extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en  Colombia, a menos que medie la autorización del órgano  judicial competente, que según la Carta Política es la  Corte Suprema de Justicia.  

Esa excepción a la regla  general se justifica en virtud de los principios de cooperación  internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es  posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les  otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se  le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder  judicial colombiano.  

Esa reciprocidad se puede  verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país  y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en  su territorio se les otorgue valor a las decisiones pronunciadas por  la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe  acreditarse la reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor  del artículo 605 del Código General del Proceso, en la  consagración en ambos Estados de disposiciones legales con  igual sentido.  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que «[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  mayo 2012, rad. 2008-02100-00; CSJ, SC4714-2020, 7 dic., rad.  2017-01493-00 y CSJ, SC3394-2021, 11 ag., rad. 2019-00359-00)  

Además del anterior  requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que  reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I  del Código General del Proceso.  

Bajo ese contexto, el trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá  cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606  del mismo ordenamiento, particularmente del numeral segundo, según  el cual para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en  territorio patrio no se debe oponer «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

3. El sub  iudice involucra una  decisión judicial pronunciada en Países Bajos, nación  frente a la cual informó el Ministerio de Relaciones  Exteriores “no  reposa información relacionada con convenios internacionales  sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias judiciales, en  los que la República de Colombia y el Reino de los Países  Bajos sean Estados Parte”  (folio  111), lo que se  traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática  entre estas dos patrias frente a la homologación de sentencias  en temas civiles; empero, tal correspondencia si existe en el orden  legislativo, como lo acreditan las probanzas recaudadas.  

4. Del compendio normativo  neerlandés adosado al plenario (folios  128 a 150), se  extracta que el artículo 57 del Código Civil de esa  latitud, prevé el reconocimiento judicial de la eficacia de  las resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, bajo la  condición de haber sido emitidas por autoridad con  “jurisdicción  para hacerlo”,  con observancia del debido proceso (folio  137); en eventos  donde la parte contraria hubiere consentido expresa o tácitamente  en el respectivo trámite, aun sin el lleno de los anteriores  requisitos, o cuando hubiere “dimitido  en la sentencia después de haber concluido el procedimiento”  (folio  138).  

Así reza textualmente el  aludido canon:  

“(…)  Articulo 57  

2.  No obstante, se reconocerá en los Países Bajos la  disolución del matrimonio o de la separación legal  obtenida en el extranjero que no cumpla una o varias de las  condiciones establecidas en el apartado 1, si resulta evidente que la  otra parte ha consentido expresa o tácitamente dicha  disolución o separación legal durante el procedimiento  en el extranjero, o que ha dimitido en la sentencia después de  haber concluido el procedimiento (…)”.  

De cara a los anteriores  apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de  la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinación  de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las  sentencias proferidas por los jueces de Países Bajos, en  virtud de la memorada reciprocidad legal.  

5.  Sin embargo, para la  procedencia del exequatur  no resulta suficiente la acreditación de la mencionada  correspondencia internacional, pues también es forzoso  corroborar que la decisión no contraviene el orden público,  razón por la cual ha de procederse en este caso a realizar  dicha verificación.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella,  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  (subrayado para destacar) (CSJ  SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7  dic., rad. 2017-01493-00).  

De cara a dichas nociones surge  que únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de  exequatur  y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad  nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas nacionales.  

5.1. En lo que respecta al  instituto jurídico del divorcio, consagrado en los Títulos  VI y VII del Libro Primero de nuestro Estatuto Civil, el artículo  152, modificado por la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala:  «[e]l  matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de  los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».  A su turno, el  canon 154 idem,  establece,  como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes:  

“(…)  1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges  (…)  

2.  El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padres.  

3.  Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.  

4.  La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.  

5.  El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes,  salvo prescripción médica.  

6.  Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o  síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro  la salud mental o física del otro cónyuge e  imposibilite la comunidad matrimonial.  

7.  Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o  pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a  su cuidado y convivan bajo el mismo techo.  

8.  La separación de cuerpos, judicial o  de hecho, que  haya perdurado por más de dos años.  

9.  El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia (…)”.  

5.2. En el sub  judice se corrobora  que el procedimiento fue promovido por Yennys Grethel Gamboa Guerrero  sin oposición del demandado, quien, enterado del litigio,  guardó silencio, circunstancia que, a la par con la  interrupción “irremediable”  del matrimonio de la pareja, como lo alegó la convocante y no  lo desvirtuó su cónyuge, llevaron al juzgador foráneo  a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolución  del matrimonio, mediante providencia de 14 de enero de 2008.  

Confrontada  nuestra legislación con la situación fáctica que  dio lugar a la terminación del vínculo marital de los  esposos Gamboa Guerrero y Moreira Da Luz, esto es, que “su  matrimonio se ha interrumpido irremediablemente”,  pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión  de la autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no  tuvo fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el  ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión.  

Ello, por  cuanto del proveído extranjero no logra extraerse cuál  fue la razón que llevó a la “interrupción  irremediable”  de la vida conyugal ni se hizo alusión en esa providencia a la  separación de cuerpos, por más de dos años, como  lo asevera la reclamante en su escrito genitor.  

De otra  parte, no se logró la obtención de los textos legales  que disciplinan el divorcio en los Países Bajos, con miras a  determinar en qué eventos se configura en ese Estado la  ruptura del vínculo conyugal y si ellos coinciden con alguno  de los enlistados por el legislador nacional.  

Nótese  que, pese a los múltiples requerimientos oficiosos de esta  Sala, los funcionarios diplomáticos a quienes se solicitó  remitir el contenido de la normatividad sustancial sobre la materia  de divorcio en la nación europea, no contestaron las  diferentes comunicaciones emitidas por esta Corporación y,  siendo deber de la interesada allegar los mencionados elementos de  cognición a la foliatura, según lo instituye el numeral  10º del artículo 78, en concordancia con los preceptos  173 y el 177 del estatuto adjetivo, nada hizo para satisfacer esa  carga procesal.  

5.3. Fue por lo discurrido que  la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptuó  desfavorablemente sobre la petición de exequatur,  aduciendo que “la  causal invocada por la demandnate Yennys Grethel Gamboa Guerrero para  el divorcio fue el que ‘su matrimonio se ha interrumpido  irremediablemente’, que en la demanda se pretende equiparar a la  prevista en el numeral 8 de la Ley 25 de 1992 que señala: ‘la  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años’ la que NO es compatible con la  normativa colombiana, pues no contempla la interrupción  irremediable del matrimonio como causal de divorcio sin el elemento  del periodo mínimo de dos años, el que no está  demostrado en el texto de la sentencia a cuya homologación se  aspira”.  

5.4. Al respecto, en asuntos  donde se han sometido a consideración de la Sala  determinaciones extranjeras apoyadas en hechos a los cuales la  normatividad patria no les da la connotación necesaria para  avalar un divorcio, se ha puntualizado que: «nuestro  régimen exige la configuración de alguno de los motivos  taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se  encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones  conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separación de  cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los  consortes  (…) (CSJ SC1319-2019,  12 abr., rad. 2015-00787-00).  

Bajo ese entendimiento, en un  caso semejante al que ocupa la atención de la Sala, se  consideró que la conclusión del fallo materia de  refrendación, acerca de encontrarse «[e]l  matrimonio de las partes (…)  roto de manera irreparable»,  no  otorgaba certeza sobre los hechos que dieron al traste con la vida  marital; luego, no era posible corroborar si, como lo aducía  el solicitante, ellos estaban relacionados con «la  separación de cuerpos»  y, de cualquier manera:  

(…) de  aceptarse que si se trata del aludido motivo, nada se infiere o se  dice en relación al tiempo que estuvieron separados éste  y su cónyuge, aspecto igualmente esencial para cotejar el  mentado requisito, pues, recuérdese que, en Colombia, la  separación de cuerpos, judicial o  de hecho,  solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya  perdurado por más de dos años”  (Num. 8º Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones,  también impide que la providencia de marras pueda ser objeto  de exequatur a la luz de la legislación colombiana, toda vez  que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público  colombiano, dado que la razón sustentada no encuentra asidero  en ninguna medida con las causales de divorcio previstas en el  ordenamiento civil patrio.  

En casos de  idéntica situación fáctica al presente, la Corte  ha predicado que,  

“De  concederse exequátur, se socavaría el orden público,  no solo porque la providencia está fundada en un motivo de  ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también  porque se habilitaría, sin más, el mero paso  injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta  contra la institución de la familia, concebida por la norma  superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra  la protección integral que, a partir de hacer taxativas las  causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C.  P.), para darle estabilidad.  

   

El orden  público implica «(…) la indispensable  defensa de esos principios esenciales en los que está  cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en  aras de salvaguardarlo» (CSJ  SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles»  (CSJ  SC17371-2014, 18 dic., rad. 2013-02234-00, CSJ AC4768-2015, 25 ag.  2015, rad. 2015-01124-00, CSJ SC8300-2017, 13 jun., rad.  2013-02818-00, reiteradas en CSJ SC4101-2018, 26 sep., rad.  2016-01087-00).  

En la misma anualidad del  último pronunciamiento citado, si bien la Sala homologó  una providencia que decretó el divorcio de una pareja  originado en el mutuo consentimiento de los consortes y su separación  de cuerpos superior a un año, lapso inferior al previsto por  el numeral 8 del art 154 del ordenamiento civil, precisó que  «esta  diferencia no contraviene el orden público patrio, pues lo  fundamental es que la separación devele la decisión de  no restablecer la vida en común, lo que fue acreditado en el  caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que  se concluyera que el «matrimonio entre las partes ha fracasado.  Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la  vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia  realizada a convicción del juzgado» (CSJ  SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01, citada en CSJ SC2420-2019, 4  jul., rad. 2017-01497-00),  acreditación que, en el caso, no se avizora, pues en la  determinación judicial no se especifica si las partes han  estado separadas de hecho, ni el tiempo por el cual se ha prolongado  dicho apartamiento, de modo que pueda desprenderse de aquel, la común  decisión de los contrayentes de no restablecer su vida juntos.  

6. En ese orden de ideas, no  puede abrirse paso la validación invocada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NO CONCEDER  el exequatur  de la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado de  Breda, Países Bajos, que decretó el divorcio del  matrimonio que el 31 de diciembre de 2003, contrajeron Yennys Grethel  Gamboa Guerrero y Luis Filipe Moreira Da Luz.  

SEGUNDO:  Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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