SC1947 2022

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SC1947-2022 (2015-00843-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC1947-2022  

Radicación  n° 11001-31-10-015-2015-00843-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el accionado Guillermo  Fabiam Rodríguez,  contra  la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal formulado en su contra y de Henry  Yecid Gómez  por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,  en nombre del menor Joshua  David Rodríguez Carrillo,  representado legalmente por su progenitora Ingry  Patricia Carrillo Rueda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Petitum.  El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en defensa de los intereses del menor Joshua David  Rodríguez Carrillo, pidió se declare que el infante no  es hijo biológico de Guillermo Fabiam Rodríguez  Rodríguez, siendo tal el codemandado Henry Yecid Gómez,  de acuerdo con la prueba de ADN aportada con la demanda; corregir el  registro civil de nacimiento del pequeño; y condenar en costas  al extremo convocado1.  

2. Causa  petendi.  La reclamación incoada se soportó en los hechos  relevantes que admiten el siguiente compendio:  

Henry Yecid Gómez  e Ingry Patricia Carrillo sostuvieron una relación sentimental  por tres (3) años, producto de la cual nació Joshua  David Rodríguez Carrillo, el 25 de agosto de 2012.  

Se refirió  que Henry Yecid Gómez durante el embarazo de Ingry Patricia  Carrillo tenía planes matrimoniales con ésta, pero se  enteró que convivía con Guillermo Fabiam Rodríguez  Rodríguez, a quien ella apuntó como el padre y al nacer  el niño lo reconoció legalmente como su hijo.  

En mayo de 2014,  Ingry Patricia le comunicó telefónicamente a Henry  Yecid que era el padre biológico del mencionado menor; por lo  que este acudió al ICBF para emprender las diligencias de  impugnación de la paternidad, y reconocer a Joshua como suyo  frente a lo cual la madre estuvo de acuerdo «con  impulsar las acciones legales a favor de su hijo».  

Sostuvo que «el  señor GUILLERMO FABIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  quien aparece como padre fue citado a la Defensoría de familia  las veces y no compareció y tampoco autoriza por escrito y/o  de manera presencial se le practique prueba genérica de ADN al  niño JOSHUA DAVID RODRÍGUEZ».  

Finalmente se  practicó prueba de ADN, que comprueba la paternidad de Henry  Yecid Gómez con relación a Joshua David Rodríguez  Carrillo con una probabilidad acumulada del 99.999999993%.  

3. El Juzgado  Quince de Familia de Bogotá admitió la demanda de  impugnación de paternidad concurrente con investigación,  ordenando el enteramiento de la Defensora de Familia, el Ministerio  Público y los llamados a juicio (fl.  17 Cd 1).  

3.1. La  Procuradora 149 Judicial II Familia pidió interrogar en el  proceso a Ingry Patricia Carrillo Rueda y a Henry Yecid Gómez  (fl.  18 Cd 1).  

3.2. Henry Yecid  Gómez, por intermedio de mandatario judicial, asintió  respecto de los hechos de la demanda y se allanó a todas las  pretensiones (fls.  24- 26 Cd 1).  

3.3. Guillermo  Fabiám Rodríguez Rodríguez mantuvo una actitud  silente (fl.  29 Cd 1).  

3.4. En el curso  del litigio Ingry Patricia Carrillo Rueda pidió la terminación  por desistimiento, el cual fue coadyuvado por Guillermo Fabiam  Rodríguez Rodríguez (fl.  77-79),  siendo negado por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 11 de  agosto de 2016 (fl.105  Cd 1).  

4. Los  fallos de instancia.  El Juzgado de primer nivel dictó sentencia en audiencia  celebrada el 19 de diciembre de 2018, en la que resolvió: (i).  Declarar que Joshua David Rodríguez Carrillo no es hijo de  Guillermo Fabiam Rodríguez Rodríguez; (ii).  Declarar  que Henry Yecid Gómez es el padre biológico del menor;  (iii).  Inscribir  la decisión en el registro civil del niño; (iv).  Determinar  que los derechos de patria potestad sean ejercidos por ambos  progenitores; (v.)  Decretar  que la custodia y cuidado personal del pequeño está en  cabeza de la madre; (vi).  Fijar  cuota de alimentos y entrega de vestuario a favor del niño y a  cargo del padre; (vii).  Reglamentar las visitas del progenitor al menor; (viii.)  Ordenar al equipo interdisciplinario de la Defensoría de  Familia que realice «seguimiento  y acercamiento terapéutico donde se involucre a ambos  demandados y la progenitora»;  (ix).  Disponer  el reembolso por parte de los demandados a favor del ICBF de los  gastos de la prueba de ADN practicada, notificar lo decidido al  Ministerio Público y no imponer condena en costas  (fl. 267 -269 Cd 1).  

Apelada la  decisión por los señores Ingry Patricia Carrillo Rueda  y Guillermo Fabiám Rodríguez Rodríguez, el  Tribunal la confirmó, con fallo de 10 de octubre de 2019, y la  adicionó así:  

«ADICIONAR  los ordinales tercero, octavo y noveno de la sentencia apelada (…)  en el sentido de ordenar que el juez de la primera instancia previo  informe una vez agotado el proceso de acercamiento entre el niño  y su padre biológico, disponga en qué momento es  prudente, de acuerdo con los avances del seguimiento terapéutico,  proceder a la inscripción de la sentencia en el registro civil  de nacimiento del niño (…) y hacer efectivas las  visitas del niño con su padre biológico Don Henry Yecid  Gómez…  

«CONFIRMAR  en lo demás (…) la sentencia apelada.  

«CONDENAR  en costas de esta instancia a los recurrentes».  

            

II. LA SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

Tras reseñar  los antecedentes del caso y la sentencia C-109 de 1995 de la Corte  Constitucional, el artículo 7º de la Convención  sobre Los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 12 de 1991,  y el artículo 25 del Código de la Infancia y  Adolescencia, recordó el alcance constitucional que tiene en  derecho de toda persona a tener un nombre y conocer su verdadera  filiación, así como la función a cargo de las  Defensorías de Familia en ese propósito, a partir de lo  cual anotó que «no  se puede desconocer el vínculo filial con el pretexto que ha  sido reconocido por la persona que pasa por su padre, pues ello sería  ir en contrario a lo dispuesto en la Constitución y la ley,  porque se estaría obligando a alguien a identificarse como  hijo de quién no lo es».  

A continuación,  se ocupó del alcance y eficacia demostrativa que tiene la  prueba genética en asuntos como el presente, dado el carácter  de plena prueba que le reconoce el legislador y las vicisitudes que  se pueden presentar en su recaudo, por lo que no es predicable con  grado absoluto la existencia de prevalencia,  sino  igualdad probatoria entre ésta y las demás pruebas de  carácter filial.  

Indicó el  enjuiciador, que (Minuto  19.45)  «En  el presente caso, la prueba que sirvió de estribo para acceder  favorablemente a las pretensiones de la demanda se constituye en  plena demostración de la filiación paterna, con la cual  se desvirtuó mediante prueba científica la presunción  de paternidad radicada en cabeza de Don Guillermo Fabiám  Rodríguez. Sin embargo, cualquier modificación que se  pretende introducir sobre la conformación y dinámica  familiar de un niño, niña o adolescente debe atender la  protección del interés superior de los niños  para evitar que una decisión de esa naturaleza cause  afectación física y psíquica».  

Frente a este  último postulado memoró la sentencia STC1976-2016 de  esta Corte, atinente a la trascendencia del interés superior  del menor en las decisiones judiciales, y con resguardo en esta  indicó, que (Minuto  23.06)  «Para  el caso concreto, se tiene que según las manifestaciones de  los recursos de apelación interpuesto por Doña Ingry  Carrillo y Don Guillermo entre el Infante JDRS y Don Guillermo Fabián  se construyó desde el nacimiento de aquel una relación  paterno filial, en la que se dice le han brindado protección  amor cuidado, se ha velado por su bienestar y educación. Sin  embargo, no existe evidencia sobre estas circunstancias puesto que el  demandado Guillermo Fabián Rodríguez Rodríguez  guardó silencio cuando se le notificó el auto admisorio  de la demanda, sin que hubiera aportado elementos materiales de  prueba que demuestren que indubitablemente existe una paternidad  «socioafectiva” […], pero aún en el evento de que  la hubiera el niño JRDC tiene una edad temprana, está  en proceso de formación, dado que se encuentra en la primera  infancia (según la UNESCO, pues tiene 7 años cumplidos  al 25 de agosto del 2019); según la UNESCO la primera infancia  va hasta los 8 años. A tiempo de conocer su verdadera  filiación, situación acorde con el espíritu de  la ley, según la cual en principio al momento de decidir estos  asuntos debe primar el criterio biológico y máxime si  se tiene en cuenta como lo informó la asistente social del  juzgado y así lo confirmó Doña Ingry Carrillo  Rueda en su interrogatorio de parte el niño ha establecido  contacto con su verdadero padre biológico Henry Yecid Gómez  en varias ocasiones, tanto en centros comerciales como en la casa del  señor Gómez».  

En punto al  reclamo filial remarcó, que (Minuto  24:58)  «No  es cierto  que se hayan transgredido los derechos del niño a  tener una familia y a no ser separado de ella, pues como se señaló  en líneas anteriores, se acató el principio de la  prevalencia del derecho sustancial y así establecer su  verdadera filiación; por esa causa no se atendió el  desistimiento de la acción que pretendió la progenitora  del niño, para así garantizar la efectividad de sus  derechos, como es saber su origen y quién es su verdadero  padre. Y el hecho de que el niño JDRC se encuentre albergado  en una familia constituida por su progenitora Ingry Carrillo Rueda y  Don Guillermo Fabiám Rodríguez Rodríguez no  quiere decir que se puede desconocer el derecho que tiene de saber su  verdadera filiación derecho que es del Niño, no de  señor Henry Yesid Gómez».  

Delanteramente se  adentró en el examen de lo definido en relación con las  visitas, y dada la situación particular del menor,  específicamente que este ha vivido siempre con la madre y el  demandado Guillermo Fabiam Rodríguez reconociéndolo  como padre, halló «indispensable  la asesoría y apoyo del equipo interdisciplinario de la  defensoría de familia del centro zonal del domicilio del  párvulo, para que con su benéfica asistencia y de  manera paulatina se produzca el acercamiento con su padre biológico,  teniendo siempre como ese eje cardinal de esta labor el interés  superior del pequeño y tomando las medidas administrativas que  consideren convenientes para que este no se vea afectado en sus  actividades educativas y familiares».  

Consideró  prudente el ad-quem,  además, no escuchar dentro de este trámite al niño,  «para  no exponerlo a situaciones que podrían afectarlo y teniendo en  cuenta que dada su corta edad no tiene la suficiente madurez para  pronunciarse al respecto».  

Finalmente,  atañedero a los alimentos ante la falta de demostración  de capacidad económica, juzgó acertado que con base en  los cánones 129 y 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia se aplicara la presunción de ingreso de un  salario mínimo, de suerte que era dable mantener lo  dictaminado por el a  quo.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

El impugnante  propuso un (1) cargo contra la sentencia impugnada, fincado en la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Se denuncia la  sentencia combatida por ser directamente violatoria de los artículos  42 y 44 de la Constitución Política y los cánones  22 y 25 del Código de la Infancia y Adolescencia, por  aplicación indebida. Adicionalmente por la «infracción  de la doctrina constitucional imperante sobre los derechos de los  niños, niñas y adolescentes respecto de la filiación  y la protección de la familia».  

En respaldo, puso  de presente la evolución que han tenido los postulados y  desarrollo sociales, en cuanto a la protección de la familia y  de la niñez, en especial, el reconocimiento que se ha dado a  la familia de crianza, que ha sido privilegiado sobre la biológica,  haciendo efectivo el derecho de los niños «a  tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no  expulsados de ella».  Siendo en esto donde se equivoca el tribunal, pues no tuvo «en  cuenta los derechos prevalentes del niño Joshua David  Rodríguez Carrillo, a tener una familia y no ser separado de  ella, a la identidad y raigambre con su núcleo familiar  actual, que se vería afectado gravemente con la presencia de  un tercero ajeno a ese núcleo familiar».  

1.- Frente a la  indebida aplicación de las normas acusadas, luego de evocar el  alcance y contenido de estas, aseguró que el fallo acusado  «privilegió  la consanguinidad biológica sobre el vínculo paterno  filial que ha desarrollado el menor en su familia actual, al punto  que impugnó la paternidad de quien ha reconocido al niño  como suyo, lo ha criado como suyo y respecto de quien el niño  identifica como su padre. En efecto, el fallo se centró  específicamente en el resultado de la prueba de ADN y, en  virtud de ella, sin mayores miramientos determinó que en  Colombia prevalencia la paternidad biológica, solo por el  hecho de ser uno quien engendra»,  pero que se pasó por alto que el menor está  «debidamente  vinculado a un núcleo familiar»,  y tiene un estado civil definido, porque desde que nació  Guillermo Fabiam Rodríguez lo reconoció como suyo «Y  por tanto, está identificado como miembro y perteneciente a  esa Familia y portador del apellido Rodríguez Carrillo, el  cual exhibe con orgullo ante sus compañeros de colegio»,  creciendo así en dicho hogar, teniendo garantizados todos sus  derechos «acorde  con las condiciones económicas, afectivas y morales de sus  padres».  

Pregonó,  además, que el tribunal desconoció que «El  niño no ha tenido acercamientos reales con su padre biológico,  más que encuentros esporádicos en centros comerciales,  cuando tenía escasos 2 años y cuando el señor  Gómez, chantajeaba a la madre del niño con contarle a  su esposo de la infidelidad cometida por ella, y en virtud de la cual  se engendró el menor»;  que el cambio de apellido y regulación de visitas no solo  «atenta  contra el desarrollo armónico e integral del menor, sino que  desconoce  la prevalencia que en igualdad de condiciones  se ha dado  a los distintos tipos de familia»,  como también «contra   la identidad consolidada del menor y lo obliga a modificar y cambiar   los elementos de su nombre, como lo es su apellido y filiación  que hasta el momento tiene, conserva y perdura».  

En su criterio, el  Tribunal «priorizó  por priorizar el vínculo consanguíneo biológico,  y por esta vía, atropelló derechos del menor que en  este momento afectarían gravemente su desarrollo armónico  y psicológico»,  debiendo tenerse en cuenta que el recurrente, aun a sabiendas del  resultado de la prueba de ADN, «siguió  fungiendo como lo que es su  padre, pues así lo reconoció  desde el nacimiento y le ha garantizado su derecho prevalente a tener  un nombre y una nacionalidad y, en esta línea tiene definido  su estado civil ante la familia y la sociedad»  y el cambio dispuesto en la sentencia implicaría gran  afectación sicológica en el menor.  

Afirmó, que  dada la finalidad que tienen las acciones de impugnación e  investigación de la paternidad estas no se pueden utilizar «so  pretexto de buscar ‘su verdadero estado civil’, generar  un perjuicio irremediable al niño que ya lo tiene desde su  nacimiento»,  resaltando que, en este caso el  «niño,  no solo es reconocido sino que se identifica dentro del contexto de  quien lo reconoció, no es un niño que deba protegérsele  su derecho al estado civil, por carecer de él, o porque su  padre no lo reconoció, no. el niño fue reconocido por  el esposo de su madre, nació como hijo matrimonial, se ha  criado en el seno de una familia, su padre, su figura paterna siempre  ha sido quien figura como tal en el registro civil de nacimiento, por  lo que priorizar sólo una situación biológica  sobre una realidad de protección del niño es atropellar  sus derechos so pretexto de protegerlos».  

«Y  es que a diferencia de lo dicho en la sentencia, el niño de 7   años como lo es Joshua David, no fue escuchado, no le fueron  tenidas en cuenta sus apreciaciones, no se estudió su  sensibilidad, ni el impacto negativo que a la edad en que se  encuentra puede tener que someterse a la situación de desapego  de su hogar actual, tampoco se tuvo en cuenta su desarrollo mental y  cognitivo, por lo que limitarse a decir que está en la primera  infancia para minimizar el impacto de la decisión es además  de atentatorio de los derechos del niño, claramente una  aplicación indebida de los artículos 42 y 44 superior»  

2. El segundo  aparte del reproche lo edificó en la presunta transgresión  de la que denomina «doctrina  constitucional imperante sobre derechos de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes»  transcribiendo la sentencia de tutela STC1979-2019 de esta Corte,  para luego insistir en la relación que se ha conformado entre  el menor y el padre reconociente, de suerte que «La  sentencia quiebra abruptamente para Joshua David esa identidad  parental que ha y que viene desde la primera infancia en la cual está  cursando, en la que se generó la identificación de las  figuras materna y paterna,  por lo que esto conlleva necesariamente a  dañar su estabilidad emocional, que está en pleno  proceso de formación»;  que «en  lugar de ser garante de los derechos del niño, los afecta  directamente pues no tuvo en cuenta la situación particular y  específica del caso que fue puesto en consideración de  las instancias judiciales, ni se ahondó, de ser el caso en  prueba que permitieran establecer la protección real del  niño».  

CONSIDERACIONES  

A lo largo del  tiempo, la institución familiar se ha estudiado atendiendo la  concepción que de ésta se da, pero sobre todo el  constante dinamismo que impulsa las sociedades como tales, provocando  una permanente evolución, tanto normativa como  jurisprudencial, en aras de garantizar la efectividad de los derechos  de sus integrantes.  

La Constitución  Política de 1991, trajo grandes e importantes modificaciones,  al pasar de ser un estado de derecho a un estado social de derecho,  dando relevancia a la protección de los derechos de los  individuos como un fin esencial del estado, propendiendo por el  mejoramiento en la prestación de servicios públicos de  interés social, como la salud, educación, vivienda,  protección de las garantías y redistribución de  la riqueza, en general la consideración de la persona humana,  dotando incluso a los individuos de herramientas importantes para  procurar la salvaguarda de sus prerrogativas ius  fundamentales.  

Una de esas  novedades importantes que consagró la Carta, fue la de elevar  a rango constitucional los derechos de la familia y de la niñez.  Es así como los artículos 42 y 44 disponen:  

ARTÍCULO  42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla.  

El Estado y la  sociedad garantizan la protección integral de la familia. La  ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e  inembargable.  

Los hijos  habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados  naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales  derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura  responsable.  

La pareja tiene  derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus  hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores  o impedidos.  

Las formas del  matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y  derechos de los cónyuges, su separación y la disolución  del vínculo, se rigen por la ley civil.  

Los matrimonios  religiosos tendrán efectos civiles en los términos que  establezca la ley.  

Los efectos  civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a  la ley civil.  

También  tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los  matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva  religión, en los términos que establezca la ley.  

La ley  determinará lo relativo al estado civil de las personas y los  consiguientes derechos y deberes>.  

ARTÍCULO  44.  Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la  integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión. Serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos. Gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia.  

La familia, la  sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico  e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona  puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción  de los infractores.  

Los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.  

Con el primero, se  fortaleció la institución familiar en sí misma  considerada, al reconocer el derecho que tienen los individuos de  conformarla por vínculos naturales o jurídicos, esto  es, que se pueda constituir dentro o fuera de la institución  matrimonial, propende por la progenitura responsable y confiere a la  pareja la potestad de decidir el número de hijos que deseen  tener.  

Con ello se  reforzaron los esfuerzos legislativo y jurisprudencial que venían  dándose, frente a las parejas y la prole, superando  inequidades que desde antaño se presentaban, especialmente en  cuanto a los derechos económicos. Es así como la ley 54  de 1990 reconoció la conformación de las uniones  maritales de hecho y la posibilidad de que con ocasión de  estas se pudiera constituir una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes. Frente a los hijos las leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 29  de 1992 dieron pie para reclamar el reconocimiento de la paternidad  extramatrimonial y se puso a la descendencia en un plano de igualdad,  sin distingo de su origen.  

Por su parte, el  canon 44 de la Carta Política magnifica el estatus de los  derechos de los niños, como seres integrales, que deben ser  protegidos por su condición de debilidad manifiesta. Carga  esta que impone a la «familia,  la sociedad y el Estado,»  en donde la primera por obvias razones es la inicialmente llamada a  prohijar todas las acciones que resulten indispensables para que  dichas salvaguardas se garanticen a plenitud, aún a expensas  de las que correspondan a sus progenitores u otros adultos que  integren el núcleo familiar, dado el imperativo según  el cual «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás».  

Algunos de los  derechos fundamentales de los niños son el de tener un nombre,  una familia y a no ser separados de ella, por los cuales desde el  orden internacional se ha venido luchando por su respeto y garantía,  tal como se advierte en la Convención Internacional de los  Derechos del Niño, que en su artículo 7 dispone que «El  niño será inscrito inmediatamente después de su  nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a  adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a  sus padres y a ser cuidado por ellos».  

Ocurre sin  embargo, que el dinamismo social y los avances tecnológicos  han llevado a que cada día surjan y sean ampliamente aceptadas  diversas estructuras familiares, puesto que no sólo  encontramos la familia nuclear o extensa, sino también las  llamadas familias compuestas, de padres separados, homoparental,  adoptiva y de crianza, en donde sin parar mientes en su particular  conformación estarán de todas formas llamadas a ser el  principal agente socializador y de protección de los niños,  en especial en la etapa de crecimiento.  

Tal diversidad en  la estructura familiar tiene, a no dudar, directa incidencia en lo  concerniente a la definición de la filiación, habida  cuenta que en épocas de predominio de la familia nuclear  biparental la regla preponderante para establecer la filiación  matrimonial era la denominada pater  est quem nuptiae demonstrant,  acorde con la cual, cada hijo nacido dentro del matrimonio era  considerado o reputado como legítimo del esposo de la madre  que había dado a luz.  

Empero,  hoy por hoy, tal postulado no responde a todas las hipótesis  que se presentan para definir la paternidad desde la perspectiva del  interés superior del menor, máxime cuando es viable la  procreación asistida, in vitro u otras formas que no  necesariamente responden a los esquemas tradicionales de paternidad o  maternidad.  

Lo anterior cobra  relevancia en el evento de una disputa judicial, toda vez que en  estas deberá ser considerado o priorizado el interés  superior del menor, para lo cual el juzgador deberá evaluar si  es dable priorizar al padre legal de un niño: el cónyuge  de la madre, que no es el padre biológico pero que ha creado  un vínculo emocional con el infante y lo ha reconocido  legalmente como su hijo; o al progenitor biológico del pequeño  de acuerdo con la evidencia científica consolidada.  

En la respuesta a  esa pregunta está la esencia de lo planteado en el cargo  propuesto, donde se señala que el ad-quem  aplicó indebidamente los artículos 42 y 44 de la  Constitución Política, y 22 y 25 del Código de  la Infancia y la Adolescencia, que garantizan al niño no ser  separado de su familia, respetar su identidad y dar prevalencia a sus  derechos sobre los de otros sujetos.  

De manera que  para cumplir cabalmente con el fin acá propuesto, preciso  será, entonces, analizar el asunto en el marco convencional y  constitucional, de la ley colombiana, y de la jurisprudencia y  doctrina disponibles sobre la materia, tomando en cuenta, por  supuesto, que el concepto de paternidad no es estanco, que este se ha  de mirar desde la doble perspectiva de lo biológico y de lo  socioafectivo, y que en toda decisión es insoslayable  corresponder al mandato de preservar el interés superior del  menor.  

1. La  paternidad biológica  

El concepto  tradicional de paternidad biológica parte de la base de  sostener que la persona que tiene un vínculo de sangre o  genético con el niño es su padre. De acuerdo con esta  aproximación, la paternidad es establecida, exclusivamente, a  partir de los lazos de sangre.  

Desde esa  perspectiva, el parentesco biológico es un hecho con  relevancia jurídica, que les da a los padres biológicos  los derechos y obligaciones establecidos por la ley respecto del niño  o niña y que, además, asegura a estos el derecho a  conocer quiénes son sus progenitores (artículo 7º  de la Convención sobre Derechos del Niño), a preservar  su identidad (artículo 8º) y a respetar su privacidad y  vida en familia (artículo 8º).  

La importancia de  la paternidad biológica se ve también en las acciones  que el ordenamiento ofrece para subvertir la paternidad vigente,  pues, en Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo  217 del Código Civil, los hijos y los padres biológicos  cuentan con la potestad de impugnar la paternidad e impulsar  acumulativamente el reconocimiento de una nueva, de acuerdo con lo  señalado en el canon 406 Ibídem.  

Así mismo,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la  importancia de la paternidad biológica, cuando en el marco del  análisis de los procesos de impugnación de la  paternidad señaló, que en este tipo de causas, “se  busca que las decisiones judiciales sean justificadas en la medida en  que el juez obra en el marco  del Estado de Derecho, lo cual exige  que la interpretación de las normas debe inclinarse tanto a  proteger la confianza legítima del menor que ha construido  relaciones con su padre, como  a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia  de vínculo biológico, lo cual resulta irrefutable ante  la prueba de ADN”  (resaltado a propósito)2.  

Para dicha  Corporación, el conocimiento de una filiación real,  esto es, sentada en lo biológico, se constituye, por lo menos  en principio, en un derecho, pues, en su sentir, «dentro  de límites razonables y en la medida de lo posible, toda  persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de  establecer una filiación legal y jurídica que  corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces,  dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero ‘derecho  a reclamar su verdadera filiación’, como acertadamente  lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución,  la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe  que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la  Constitución que se le obligara jurídicamente a  identificarse como hijo legítimo de un tercero»3.  

De  otro lado, conviene indicar que esta Sala de Casación también  ha invocado la verdad biológica en sede de un proceso de  filiación, para decir que de acuerdo con el principio de la   «verdad  biológica»  o  «derecho  a conocer los orígenes» «es lícita y, por  consiguiente, procedente la investigación sobre el origen de  las personas, considerado, incluso, por algunos como un derecho  inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jurídico,  así como la identidad de sus padres…»4.  

2. La  paternidad socioafectiva  

Asumir la  filiación como un asunto meramente biológico puede  traer serios problemas, toda vez que dejaría de lado  situaciones como las relativas a las modernas técnicas de  reproducción donde el progenitor es por completo desconocido,  o las concernientes con niños o niñas cuidados o  criados por personas que no son padres o madres biológicos,  pero que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo  material.  

Por lo mismo, se  ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un sentido más  amplio, valga anotar, escapando de la categoría de lo  puramente biológico. Y así, un padre social es la  persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las  funciones de padre respecto de un niño o niña, con  independencia de que no haya sido quien contribuyó a su  procreación.  

Profundizando en  el concepto de paternidad socio-afectiva, se expresa en la doctrina  que esta «no  se basa en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de  la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y publicidad  encauzado»,  que trae como consecuencia, el surgimiento del «criterio  socio-afectivo para la determinación del estatus de hijo como  una excepción a la regla de la genética lo que  representa una verdadera ‘desbiologización’ de la  filiación haciendo que la relación paterno-filial no  sea atrapada solo en la transmisión de genes cuando existe una  vida de relación y un afecto entre las partes»5.  

La mencionada  “desbiologización”,  señalan las tendencias actuales desde la perspectiva del  psicoanálisis y el derecho,  

«abre  el camino a la parentalidad socioafectiva, fundada en lazos  afectivos, haya o no vínculo biológico (…) la  filiación socioafectiva es aquella que resulta, no de la  biología sino del vínculo afectivo. Implica el ser  tratado efectivamente como hijo, incluso en lo que refiere a las  obligaciones frente a la sociedad. La afectividad, que no debe ser  confundida con el amor, comienza no solo a cumplir un papel relevante  en la perspectiva jurídica de la composición familiar,  sino que puede fundar una relación de parentesco. Esa posición  (…) está en estrecha relación con desarrollos  del psicoanálisis, además de investigaciones y  observaciones oriundas de la propia psicología (….) Los  autores parten de la aceptación creciente de la tesis de que  debe prevalecer el interés superior del niño al  establecer la custodia en caso de divorcios litigiosos de los padres.  En la dirección de estas transformaciones descritas, formulan  el concepto de paternidad (o maternidad) psicológica (…),  que se basa en la idea de que un niño puede establecer  relaciones próximas con un adulto que no sea el padre (madre)  biológico. El adulto va convirtiéndose en padre  psicológico a través de la convivencia diaria y el  compartir con el niño. Un padre ausente, inactivo, no colma  las necesidades del niño relativas a la paternidad»6.  

«la  familia debe ser destinada a ser un instrumento de felicidad. Y esta  debe ser la única preocupación para definirse el  vínculo de filiación. Así como el juez tiene el  deber constitucional de resguardar el mejor interés de quien  merece la especial atención del Estado, precisa identificar  quién el niño reconoce como padre; qué casa  reconoce como suya; quiénes son las personas por las cuales  nutre el sentimiento de pertenecer a una familia. Principalmente  cuando existen vínculos fraternos, estos deben ser  preservados, por componer su núcleo familiar»7.  

3. Paternidad  biológica vs. Paternidad socioafectiva en la doctrina y la  jurisprudencia extranjera.  

Es evidente,  entonces, que los conceptos de paternidad biológica y social  son totalmente distintos, pero en la realidad, con cada uno de ellos  se persigue unos mismos objetivos, es decir, buscar que un niño  o una niña cuente con un padre o una madre que vele por su  bienestar, y que satisfaga las necesidades que por ley corresponde  prestarle.  

El propósito  común de esas disímiles categorías obliga a  preguntarse, en consecuencia, si el registro civil del menor debe  reflejar la realidad biológica o la social de la paternidad,  siendo ella una cuestión compleja, en la medida que, de un  lado, está la aplicación del principio del interés  superior del menor, y del otro, el interés y expectativa  legítima de quienes se presentan como progenitor biológico  y padre socioafectivo.  

Pues bien, ha de  observarse que la presunción de paternidad de los hijos  nacidos en el matrimonio (pater  est),  no va en contra del derecho del padre biológico para  disputarle la paternidad al marido o compañero de la madre del  niño, por cuanto excluir esa posibilidad podría ser  considerado, en principio, como una violación de los derechos  del niño o niña a conocer quiénes son sus  verdaderos padres, a la vez que un desconocimiento del derecho del  padre biológico a contar con una vida familiar, siendo estas  garantías reconocidas en los artículos 7º y 8º  de la Convención sobre Derechos del Niño.  

Atinente a esta  temática, la jurisprudencia foránea, concretamente la  de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha destacado que el  desconocimiento de los derechos del padre biológico, en la  hipótesis comentada, sólo podría justificarse  cuando de por medio haya razones de mucho peso, que impliquen la  necesidad de asegurar un ambiente familiar estable para el menor.  

En efecto, tal es  el caso Nylund vs. Finlandia8,  en el que ese Tribunal desestimó la reclamación de un  padre biológico a quien los jueces de Finlandia negaron el  derecho a impugnar la paternidad del padre registral, por ausencia de  consentimiento de la madre del niño, en aplicación de  la legislación de ese país. Para desestimar el alegato  del accionante, sustentado en la vulneración del derecho a  contar con una vida familiar, garantizado en el artículo 8º  de la Convención sobre Derechos del Niño, esa  Corporación  destacó que el peticionario y el niño  no habían estado unidos por ningún lazo emocional,  justificando así el que los juzgadores locales concedieran un  mayor peso al interés del niño y al de la familia en la  cual vive que al interés del reclamante en impugnar la  paternidad registrada sobre la base de la paternidad biológica.  

En otros dos  casos, Ahrens vs. Alemania9  y Kautzor vs. Alemania10,  atinentes a la relación entre la paternidad biológica y  la social en el marco de procesos de filiación, la Corte  Europea de Derechos Humanos sostuvo, que el derecho de los  peticionarios a tener una vida en familia establecido en el artículo  8º Ibídem,  no había sido violado por los juzgadores locales, porque a  diferencia del vínculo desarrollado entre los padres sociales  y los niños, no había una relación personal  cercana entre los accionantes y los respectivos menores. Dicho  Tribunal resaltó, además, que, si bien existía  un legítimo interés en los demandantes en esclarecer un  aspecto importante de su vida privada, amparado legalmente, la  decisión de los juzgadores alemanes cumplió el objetivo  o finalidad del legislador, consistente en dar prelación a la  relación familiar existente entre los niños y sus  padres registrados, quienes a diario venían proveyendo  atención y cuidados. Esa Corte, con su decisión final,  terminó considerando que el interés del menor tenía  un valor más alto y demandaba una mayor protección, que  el del padre biológico.  

Reflejando  igualmente la tensión entre paternidad biológica y  socioafectiva, el Tribunal Constitucional de Alemania, en una  determinación adoptada en 1994, reconoció el derecho de  una persona al conocimiento del “origen  genético”,  pero desprovisto de «efectos  en la relación de parentesco»11.  

4. Paternidad  biológica vs. Paternidad socioafectiva en la Sala de Casación  Civil  

Merece la pena  destacar, que algunas decisiones de esta Sala han tratado la  disyuntiva de escoger entre la paternidad biológica y la  socioafectiva.  

4.1. Así,  al respecto debe verse en primer orden la sentencia de tutela  STC1976-2019,  en la que se analiza el caso de una adolescente a quien un juzgado de  familia le impuso la obligación de practicarse la prueba de  ADN con miras a determinar su filiación natural, no obstante  que ella no estaba interesada en conocer su origen, habida cuenta que  desde el nacimiento tenía ya establecida una familia compuesta  por padre, madre y hermana.  

En dicho fallo, se  hizo una relación sucinta de algunas providencias en las  cuales esta Corporación trajo a colación   -principalmente al estudiar la caducidad de las acciones de  filiación-, la preeminencia de la “afectividad”  como «generador  del vínculo filial»12,  y es a partir de ellas y de remarcar la importancia de la familia y  del derecho a no ser separado de ella, como prerrogativas instituidas  en la Constitución Política y en la Convención  sobre Derechos del Niño, así como de destacar el  importante papel del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes y el de prevalencia de sus derechos, que  concluyó que en el caso analizado se vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante, toda vez que «El  juzgador accionado no tomó en consideración que la  accionante tiene  un núcleo familiar que solventa sus necesidades espirituales,  intelectuales y materiales, en el cual ha construido una estrecha  relación afectiva con el hombre que la reconoció como  hija y siempre le ha dado el trato de tal, vínculo que debe  ser protegido»,  Además,  anotó la Sala que «ninguna  de las manifestaciones de la parte demandada en relación con  la necesidad de escuchar la opinión de la menor fue atendida»,  pese a contar para ese entonces con quince años de edad,  «clara  y contundente en señalar que con la práctica de la  prueba científica que se le exige realizar, siente amenazados  sus derechos a conservar su familia, su nombre, identidad y  personalidad jurídica, razones más que valederas con  las cuales busca impedir la invasión a su fuero interno, la  intimidad familiar y la suya».  

Por  último, la Corte dejó constancia en ese asunto, que el  conocimiento de la paternidad biológica no constituye un  derecho de imperativo ejercicio, ya que mediando ciertas  circunstancias, como la voluntad expresa de la adolescente de no  ejercitarlo, ha de privilegiarse la filiación socioafectiva.  En ese sentido, puntualizó la providencia que  

«el  accionado desatendió  que el conocimiento del verdadero origen biológico es un  derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y  que no constituye una obligación para él, de modo que  si no es su deseo establecer con certeza la existencia o inexistencia  de una relación biológica con quien afirma ser su  progenitor, la Administración de Justicia no puede obligarlo.  

(…)  

«Si  la accionante se encuentra integrada a una familia, en la cual  encuentra el apoyo necesario para desarrollar a plenitud sus  prerrogativas superiores, aun si ésta no se halla compuesta  por los dos progenitores biológicos, sino por uno de ellos y  su padre afectivo, es la solidificación de los vínculos  emocionales allí compartidos, la que genera la consolidación  del estado civil que le figura en su registro de nacimiento, y de  allí deriva su derecho de no aceptar la paternidad del  demandante y de permanecer en el seno de su grupo familiar, el cual  debe recibir la protección del Estado como institución  base de la sociedad, a fin de que pueda asumir plenamente sus  responsabilidades,  siendo improcedente cualquier injerencia que la perturbe».  

4.2. En segundo  lugar, la sentencia de amparo constitucional STC8697-2021,  también contempla un escenario en el que progenitor biológico  y el «material»  o de «crianza»  –según los términos utilizados en tal fallo-,  confrontan para no ser separados de quien cada uno de ellos considera  su hija.  

La respectiva  tutela fue formulada por la persona que estima ser el padre de la  menor, en virtud de la presunción del artículo 213 del  Código Civil, y se sustentó en que no se le citó  al juicio ejecutivo por obligación de hacer interpuesto por  quien adujo ser padre biológico de la pequeña, quien  además exhibía reconocimiento voluntario de la  paternidad ante Notaría, acto que impidió al petente  registrar la paternidad surgida de la aludida presunción.  

En respuesta a la  acción propuesta, la Corte concedió oficiosamente el  amparo en protección de los derechos de la menor en cuestión,  en aras de su interés superior y para garantizar, entre tanto  se define la controversia judicial entre los padres, la compañía  y amor de su padre  biológico  (convocado al trámite de tutela), porque la relación  entre ellos, en palabras de la Sala, «debe  ser permanente, constante y presente, con independencia de que no sea  el responsable permanente de su custodia»  y, por cuanto, «un  desarraigo prolongado con el progenitor puede causar quebrantamientos  en su relación padre-hija, que serán insalvables de  extenderse en el tiempo y que, al final de cuentas, afectará  la forma en que se desenvuelve con su entorno».  

Para la Corte no  fue ajeno que, de acuerdo con lo probado en dicha tutela, la infante  compartía su cotidianidad con el accionante, a quien tenía  como su padre. Por eso, se indicó en la providencia que tal  pluralidad de vínculos «no  ha sido extraña a nuestra tradición jurídica»,  que hoy en día acepta «diversas  expresiones, como por ejemplo las familias ensambladas,  monoparentales, hetero  afectivas,  homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales»,  amén de que viene afianzando los denominados “vínculos  de crianza”,  correspondientes a la  «asunción  voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano,  sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un vínculo  consanguíneo o adoptivo».  

En  consonancia con lo anterior, se  dispuso también la protección de ese vínculo  afectivo o de crianza, particularmente, permitiendo al accionante en  tutela participar en el trámite judicial concerniente al  régimen de visitas del padre biológico, con el fin de  que «  el lazo forjado en razón de la convivencia no se vea menguado  por fuerza del derecho legítimo que tiene el padre biológico  para establecer un régimen de visitas adecuado»;  e igualmente, se impartió instrucción para que el  Defensor de Familia y la Procuradora Judicial acompañen al  gestor de la tutela, en la actuación judicial correspondiente.  

Al final, se  ordenó adoptar como medida inmediata de protección, «un  programa de visitas, encuentros y sesiones de trabajo, que incluya a  todos los integrantes, a la niña, su madre, su padre biológico  y el accionante, con metas precisas de seguimiento, teniendo como eje  los derechos prevalentes de aquélla».  

4.3. Las  sentencias de casación de 4 de mayo de 200513  y de 20 de febrero de 201814,  si bien presentan como colofón una exhortación al juez  a-quo  para que adopte medidas que faciliten la aceptación del menor  de la nueva filiación declarada judicialmente, no representan  en sí el análisis de un contrapunteo o balance entre el  parentesco biológico y el socioafectivo. Importa relievar sí,  que esa observación de la Corte, más allá de que  no haya casado el fallo de segundo grado, es una clara aplicación  del principio encargado de velar por el interés superior del  niño, en la que se procura morigerar el impacto de la verdad  biológica reconocida en el litigio, frente al vínculo  socioafectivo construido por años. El llamado al que se hace  mención, en la segunda providencia dice:  

«En  orden a adecuar la realidad surgida de este proceso, es de esperarse  que por el juez de primer grado se tomen una serie de medidas  tendientes a procurar que, de la manera menos perturbadora posible  para la salud física y mental de la menor, ésta  paulatinamente vaya asumiendo los efectos propios de la decisión  judicial; con otras palabras, mientras la misma logra adaptarse a  tales efectos, el a-quo deberá buscar, a través de  todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la  asistencia social a su cargo, la eficaz colaboración en la  orientación sicológica y social de la niña y de  sus familiares, que le permitan a aquella asumir, con el mínimo  de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia,  por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo  desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella  actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento  ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su  desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén  los artículos 44 y 45 de la Constitución Política».  

En días más  recientes esta Corte, atendiendo esa evolución del concepto de  familia, en la sentencia SC1171-2022 sostuvo, que:  

«La  familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el  cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la  libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante  todo una institución cultural, mediada por lazos sociales,  donde lo científico puede ser desplazado.  

De allí  que en tiempos más próximos el campo de aplicación  de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía  emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza,  esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar  que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de  relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y  protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del  vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no  extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño  se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en  una sociedad multicultural y pluriétnica  la filiación es una institución cultural, social y  jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y  pétreos mandatos de la ciencia.  

Dicho de otra  forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de  la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo  consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación  de un nuevo integrante a la comunidad doméstica».  

5. Examinado el  sub  examine,  es claro que al margen de la discusión que pudiera existir en  torno al alcance de norma sustancial de los artículos 42 y 44  de la Carta Política, no es predicable la ocurrencia de los  yerros endilgados al sentenciador ad  quem,  por las razones que enseguida se exponen:  

La acusación  imputa la transgresión de los artículos 4215  y 4416  de la Constitución Política y de los cánones 2217  y 2518  del Código de la Infancia y la Adolescencia, en suma por,  presuntamente, haber desconocido el interés superior del menor  ya que, si bien la prueba científica probó que el menor  Joshua David es hijo biológico de Henry Yecid Gómez,  pasó por alto que este ha sido reconocido como parte  integrante de una familia que le ha prodigado cuidado y bienestar,  garantizando la satisfacción de sus necesidades, en tanto que  desde su concepción Guillermo Efraím Rodríguez  lo reconoció como su hijo y en esa condición han  desarrollado vínculo afectivo.  

5.1.  Sea lo  primero recordar que, según ha sostenido esta Colegiatura, la  filiación constituye un vínculo jurídico  establecido entre un individuo y su madre (filiación materna)  o su padre (filiación paterna), siendo, además, un  elemento esencial del estado civil de la persona, que guarda relación  con aquellos de quienes desciende una persona o con sus  descendientes19.  Desde el plano constitucional, adicionalmente, por establecido se  tiene que la filiación es un derecho fundamental innominado,  indisolublemente ligado al «nombre  y al reconocimiento de la personalidad jurídica»,  protegidos juntamente con «la  dignidad humana y el acceso a la administración de justicia»20,  y que incorpora otras garantías como «la  relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones  alimentarias y nacionalidad»21.  

Tratándose  del hijo concebido dentro del matrimonio o la unión marital de  hecho, la filiación aparece reglada en el artículo 213  del Código Civil, modificado por el 1º de la Ley 1060 de  2006, que establece que «El  hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión  marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros  permanentes, salvo  que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de  impugnación de paternidad”  (se resalta).  

De manera, que  para controvertir en dicho escenario una filiación que no  tiene como correlato la realidad biológica, ese mismo texto  normativo remite al camino de los juicios de impugnación e  investigación de la paternidad. En el primero, en honor a la  claridad, se discute la relación filial reconocida o presumida  por la ley, esto es, se impugna el estado de hijo legítimo, y  cuentan con facultad para ello, según el artículo 217  del Código Civil, el hijo, el padre, la madre o «quien  acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico»;  mientras que, en el segundo, se persigue restituir el derecho a la  filiación de la persona, cuando previamente no ha sido  reconocida voluntariamente por su progenitor.  

Uno y otro  proceso, teniendo en cuenta que tratan sobre el derecho fundamental a  la filiación, están debidamente reglados por el  legislador22,  con la intención de que las decisiones que en ellos se adopten  guarden correspondencia con el ordenamiento sustancial, «lo  cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse  tanto  a proteger la confianza legítima del menor que ha construido  relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente  y definitiva de la ausencia de vínculo biológico, lo  cual resulta irrefutable frente a la prueba de ADN”23  

5.2. Por lo mismo,  en el desarrollo de los juicios mencionados se impone una cuidadosa  hermenéutica de las normas, propicia para valorar  adecuadamente los intereses en juego, es que a  priori  no resulta posible señalar que en ellos ha de priorizarse el  vínculo socio afectivo vigente o el que surgirá  producto de la verdad biológica subyacente a la prueba de ADN.  

En  ese orden, si de menores de edad se trata, es pertinente recordar en  esa categoría de procesos, que en el ordenamiento jurídico  patrio, integrado no solo por las normas nacionales sino por las que  lo conforman por vía del bloque de constitucionalidad, hay un  insoslayable mandato para que las medidas que se adopten sirvan para  protegerlos, y garanticen el ejercicio pleno y satisfactorio de sus  derechos siendo, uno de ellos, indudablemente, el de conservar la  unidad de la familia, evitando a toda costa ser separados de ella.  

Así las  cosas, un proceso de impugnación y de investigación de  la paternidad (acumulados), no puede tener como corolario la ruptura  abrupta de una unidad familiar existente y consolidada con los años  por el amor, el afecto, el bienestar y la felicidad, pues, como lo ha  dicho la Corte Constitucional, sólo la presencia de razones  poderosas pueden justificar la intervención del Estado en las  relaciones paternofiliales, ya que de no ser así, se  produciría una frontal violación de los artículos  13 y 44 de la Constitución Política, puesto que  

«El  derecho a tener una familia implica la protección de derechos  fundamentales como la integridad física, la salud, a crecer en  un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación  equilibrada, a la educación, a la recreación y a la  cultura. Un niño en situación de abandono no solo es  incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está  en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos  como la violencia física o moral. En síntesis, el  derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de  ser un derecho fundamental que goza de especial protección,  constituye una garantía esencial para asegurar la realización  de otros derechos fundamentales de la misma entidad. Por esta razón,  la violación del mismo implica una degradación del ser  humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de  dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separación abrupta,  intempestiva e injustificada de un niño y su familia hace que  se desconozca su pertenencia a una institución necesaria para  su desarrollo integral lo que lo priva de un factor determinante de  su más íntima individualidad»24.  

De allí  que, en línea de principio, en los procesos de impugnación  de la paternidad se ha amparado el derecho a la filiación  real, dándole en esa forma alcance total al resultado de la  prueba científica, pero el  interés superior del menor  debe ser una permanente guía para asegurar el acierto de la  decisión, toda vez que, llegado el caso, por ejemplo, de que  la verdad biológica llegue a repercutir en una ruptura abrupta  de la unidad familiar voluntariamente consolidada y que se desea  preservar, el juzgador ha de tomar decisiones que armonicen los  intereses en conflicto, y de no ser posible, darle prioridad,  indudablemente, a los del niño, niña o adolescente.  

No obstante, tal  criterio no puede servir de autorización para que se utilicen  este tipo de acciones como instrumento para desconocer derechos  legítimos de padres o madres biológicos a quienes  mediante actuaciones ilegitimas o egoístas sean apartados  injustificadamente de sus hijos, impidiéndoles que puedan  establecer una relación socio afectiva, bien sea por razones  económicas o personales, so pretexto de brindarles un mejor  bienestar.  

Por ello, aplicar  debidamente el derecho a conocer el origen del niño, implica  ir más allá de la literalidad del primero de los textos  citados, porque los derechos humanos no suelen surgir solos, y en  ocasiones entran en conflicto con otros derechos e intereses con los  cuales coexisten. En suma, el aludido artículo 8°  expresamente reconoce la posibilidad de restringir el derecho a  conocer el origen cuando entra en conflicto con otros derechos, y es  por eso mismo que la Corte Europea de Derechos Humanos ha confirmado,  al estudiar el tema, que el derecho a conocer la propia identidad u  origen no es absoluto25.  

La solución  del dilema pasa, entonces, por un balance o examen de  proporcionalidad de derechos, que en manera alguna puede significar,  por supuesto, el establecimiento de novedosas o artificiosas  soluciones por parte del juzgador, porque más allá del  reconocimiento en el ordenamiento vigente de diversas formas de  familia o del eventual advenimiento de parentalidades múltiples  o plurifiliación, la labor del administrador de justicia es  procurar la conservación de las condiciones familiares y  sociales, que voluntariamente y en respeto de la libertad y de los  derechos individuales, han construido las personas, máxime si  ellas son fruto de una tradición en la que la tranquilidad e  inviolabilidad del hogar por injerencias externas, son valores que el  derecho y la jurisprudencia no pueden ignorar.  

5.3. Por lo tanto,  lo que se ha concebido convencional, constitucional y legalmente para  conciliar los intereses en conflictos en situaciones como en las que  se debe determinar si dar prioridad a la verdad biológica o al  vínculo social, para declarar una filiación o para  mantener una existente, es introducir un principio conocido hoy en  día como el de interés  superior del menor  o antiguamente como favor  filii,  que sirve como guía para ser aplicada en cada situación  fáctica (ad  casum).  

En ese sentido, se  recuerda que el interés superior del menor de dieciocho años,  además de estar consagrado en varias convenciones relativas a  derechos humanos, expresamente lo trae el artículo 8° del  Código de la Infancia y la Adolescencia26,  y  la obligación para aplicarlo en toda clase de actuación  la indica el artículo 25 Ibídem27.  

Es lo cierto que,  conforme lo ha expuesto la doctrina alemana, el intento de definir  este principio resulta temerario, la jurisprudencia, de manera  ponderada y prudente, ha establecido ciertas guías para su  correcta aplicación, a saber:  

«(i)  el principio del interés superior de los niños, las  niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en  particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii)  este  principio, además, persigue la realización efectiva de  sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos  prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos  no se agotan en los que enuncia la ley, sino que también deben  analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii)  debe  propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los  padres o sus representantes legales y los de los niños, las  niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización  no sea posible, deberán prevalecer las garantías  superiores de los menores de dieciocho años. En otras  palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es  porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle  aplicación al principio del interés superior de los  menores de edad»28.  

5.4. Los juicios  en los que se investiga la paternidad o en los que se impugna la  misma son, necesariamente, espacios que buscan proteger el interés  superior de las personas que no han llegado a la mayoría de  edad; pero, como el interés superior no es un concepto  unívoco, no puede verse que en tales escenarios judiciales el  triunfo de la verdad biológica sea la única forma en la  que se atienda ese interés supremo, ya que, es indudable, que  no merece reparo el criterio que ve que la búsqueda de la  verdad biológica garantiza, en principio, varios derechos  fundamentales, como el de ser integrado a una familia, conocer la  genuina filiación, adquirir una identidad, un nombre, etc. Sin  embargo, el interés superior del menor, como principio, puede  envolver algo más, verbigracia, la seguridad jurídica  en el estado de la filiación y la defensa de la estabilidad  del hijo en una determinada familia; la protección integral  del niño, niña y adolescente desde lo material e  inmaterial (felicidad, espiritualidad, tranquilidad); y la  preponderancia del interés de los menores frente a las  expectativas de los padres, independientemente de su legitimidad y  legalidad.  

La doctrina y la  jurisprudencia, bien vistas, defienden que el derecho a conocer el  origen de la persona no es absoluto y, en ese orden, la protección  integral del menor se podrá conseguir, en ciertas situaciones,  dando prevalencia a la filiación biológica, y en otras,  a la socioafectiva. De manera que esta última puede llegar a  sobreponerse a la otra, dejando de lado las aspiraciones particulares  de los padres biológicos.  

6. La demanda de  impugnación e investigación de la paternidad se  formuló, de acuerdo al texto del pliego introductor adosado,  por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en nombre del niño Joshua David Rodríguez  Carrillo, y los convocados son el presunto padre (biológico) y  el registral, en tanto aseguró «[Q]ue  la progenitora del niño, señora INGRY PATRICIA CARRILLO  atendió las diligencias ante el despacho y estuvo de acuerdo  con impulsar las acciones legales a favor de su hijo».  

Corresponde con  las actuaciones surtidas y el caudal probatorio recogido, garantizar  al niño el derecho fundamental a tener una familia y a no ser  separado de ella, y a tener una filiación de carácter  biológico, así como un nombre y apellido que se  correspondan con su perfil genético.  

6.1. Con las  pruebas adjuntadas se estableció que Guillermo Fabiám  Rodríguez no es el padre del menor Joshua David y, por el  contrario, la progenitura debe ser llevada por Henry Yecid Gómez.  

La prueba genética  la practicaron dos instituciones reconocidas e idóneas. La  incorporada en el proceso lo fue por Medicina Legal el 12 de  diciembre de 2016, y la conclusión de ella es que Henry Yecid  Rodríguez no se excluye como padre biológico de Joshua  David, pues tiene una probabilidad de paternidad del 99.9999%, y que  Guillermo Fabiám Rodríguez queda excluido como padre  biológico del niño, situación que no desconoce  el esposo de la madre.  

6.2. Hay en el  plenario, además, otras pruebas documentales, como son el  registro civil del menor, y una científica de ADN. Los  testigos citados no concurrieron al juicio, y el demandado Henry  Yecid Gómez no solicitó ningún medio de  acreditación, en razón a que se allanó a la  totalidad de las pretensiones.  

6.3. Se escuchó  en interrogatorio a Henry  Yecid Gómez,  quien señaló que trabaja como contratista del DANE y de  la Universidad Nacional haciendo encuestas; trabaja en el área  de publicidad, indicó la dirección de su residencia y  que no tiene más hijos; sus ingresos económicos se  derivan de los contratos celebrados en las labores señaladas;  paga su seguridad social y gastos como contratista. Dijo,  adicionalmente, que mantuvo con Ingry una relación por tres  (3) años, que se conocieron en el 2009, cuando eran compañeros  de trabajo haciendo encuestas y viajaban mucho. Indicó que  Ingry lo ubicó durante su embarazo y le llevó una  fotografía de la ecografía, y le dijo que iba a ser  papá, por lo que le propuso que se casaran, y en ese momento  empezó a trabajar para sacar un apartamento, porque ella  supuestamente vivía con un tío. Los planes eran que se  iban a vivir juntos, y de repente, unos 15 días antes de la  fecha de nacimiento del menor, ella no contestó llamadas ni  aparecía por ninguna parte, la ubicó a través de  la hermana de ella, quien fue una persona cercana a esa relación,  y cuando logró la comunicación se enteró que el  niño ya había nacido hacía dos días. En  ese momento (Minuto  1.29.29)  «yo  conseguí la dirección de ella, me dirigí a ella  al nuevo teléfono que tenía, me dirigí a ella me  citó en un apartamento que tenía en Fontibón  ella estaba incluso con la mamá de ella y me encontré  con ella y les pregunté, pues que lo que está pasando  que pasa acá?, la mamá de ella incluso fue la que me  dijo con lágrimas en los ojos que esta niña era casada  y que por favor que no le dañará la vida que no le  dañará el matrimonio y que el niño no era mío,  porque ella tenía una relación de mucho tiempo, lo que  pasa es que con el esposo se han separado porque él había  viajado a Chile, si no estoy mal, pero que pues ella era casada y que  se llevaba un par de años casada».  

Agregó que,  posteriormente, fue con Ingry a una Comisaría de Familia, y  allí ella se puso a llorar. Propusieron diligencias de  acuerdos, de acercamientos, y después ella se fue para  Bucaramanga, pero seguían en contacto, se llamaban, se  enviaban correos, los que tiene incluso en su poder. Él estuvo  muy mal al comienzo al saber que Ingry era casada, y en las  comunicaciones que tenía con ella le preguntaba por su hijo,  que se parecía a él y tenía sus ojos. Por un  tiempo no quiso saber nada de ellos, porque le dio muy duro saber que  Ingry era casada, pero un día, cuando se supo que el niño  era suyo, se hizo el trámite en la Comisaría de  Familia, donde no llegaron a acuerdos y por ello se indicó una  prueba de ADN para que se confirmara la paternidad, y fue así  como la misma salió positiva. A partir de allí empezó  a tener contacto con el niño, a tomarle amor, y empezó  a comportarse como su progenitor, e incluso, a dar una cuota mensual  para ellos, y empezó a vincularse precisamente a través  de la mamá del niño, y a llevarlo a la casa y estar en  ella con el niño, y a brindarle amor. El niño tenía  más o menos 2 o 3 años, en ese momento. Fue fácil  tener el acercamiento y decirle su nombre al niño, después  de esto, construir una relación con él y lograr que el  niño le dijera papá.  

Dijo el  interrogado, que se ha quedado con el niño por varias semanas,  acrecentando la relación. El año anterior el niño  se quedaba con él viernes y sábado, y en una  oportunidad incluso Ingry viajó y autorizó por escrito  que se podía quedar con el niño y llevarlo y recogerlo  en el colegio. Esto sucedió por una semana completa, sin la  presencia de Ingry, no tuvo necesidad de radicar ese escrito en el  colegio, lo llevaba, lo recogía sin problema alguno. El  acercamiento con el niño se llevó a cabo hasta el año  pasado (2016) en el mes de julio y agosto, y a partir de ese momento  Ingry no le permitió seguirlo viendo, con excusas todo el  tiempo. Igual le dio una cuota en el mes de diciembre y llamaba a  preguntar por su hijo. Las conversaciones se tornaban insultantes,  pero no entró en ese juego y suspendió las llamadas. La  última conversación que tuvo con ella fue veinte días  antes de rendir el interrogatorio, por WhatsApp, en la que ella le  decía que necesitaba dinero para la matrícula del niño,  y el año anterior también pagó matrícula  y uniformes. Tiene incluso los recibos del dinero entregado a Ingry y  copia de los giros que le hizo. No sabe cómo la señora  Ingry enteró al señor Guillermo de que no era el padre  de Joshua, sabe que ella llevó unas copias de la citación  por parte de la Comisaría, y se imagina que fue allí  donde se enteró, pero este nunca asistió a ese lugar.  

También  agregó el declarante, que tuvo certeza de su paternidad a  partir de la realización de la prueba que se llevó a  cabo por fuera de este proceso. Manifestó que en la dirección  en la que reside su progenitora, ella se fue de allí para  crear espacios para que el niño compartiera con él, y  nadie más vive en ese lugar. Insistió el interrogado  que no posee bienes, y que Ingry conoce a su señora madre, y  que en dos ocasiones llegó al apartamento con el niño  en brazos, diciendo que la habían echado, y se quedó  por varias semanas en su residencia. Para ese momento estaba su  progenitora acompañándolos.  

En relación  con la familia de Ingry, expuso que la relación ha sido con la  hermana de ella, porque eran compañeros de trabajo, y conoce  también a la madre de Ingry. El deponente manifestó que  trabaja y sueña con cuidar a su hijo, y hace un ofrecimiento  de alimentos por una suma de 200 mil pesos, ya que trabaja en  contratos con el DANE. Agregó, que tuvo una conversación  con el niño por un tema que abordaron en el colegio y en su  casa, y a él le dijo que era afortunado porque tenía  dos papás y cuatro abuelitos y mucha más gente que lo  quería.  

6.4. En la  declaración de parte de Guillermo  Fabiám Rodríguez  se indicó por él, que se enteró de no ser el  padre de Joshua el año pasado (2016), para el mes de abril o  mayo, porque (Minuto  51.31) le  llegó una citación a la casa de sus padres; que  confrontó a Ingry Patricia y le informó de lo que  ocurría; que se fue «para  Bucaramanga que es mi tierra natal y dure allá como 4 días  pensando en la iglesia con los padres, yo era el grupo juvenil de la  iglesia de Girón Santander y ahí pues pidiendo consejo  pidiendo ayuda y mirando a ver qué podía hacer, porque  en ese momento se había derrumbado»  y a su regreso habló con su esposa y le preguntó los  pormenores, ella le comentó que Henry Yecid se había  hecho una prueba genética con el porcentaje muy alto, y que  esa persona era el padre de Joshua. Expresó que no alcanzó  a contestar la demanda por la situación planteada.  

Declaró  además, que Henry Yecid Gómez presionó a su  esposa para que se hiciera el examen (Minuto  1.00.10)  «para  que fuera a la comisaría también a interponer la  demanda con la cual estamos nosotros aquí mi esposa es una  persona que no tiene conocimiento de leyes y ella optó por lo  que obviamente una mujer en estado de nervios en estado, de  obviamente esa ansiedad, de ese temor de perder su hogar, de que  hubiera una confrontación, de que se descubriera que el hijo  que es tan adorado en mi familia y la misma familia de ella, si  entonces ella dijo sencillo yo voy con este señor hago lo que  él me dice y después quitó la demanda muy  ingenuamente, pero no es tanto la ingenuidad de ella como la parte  del señor Yecid que él sí tenía  claramente lo que estaba haciendo y cómo lo estaba haciendo .Y  eso es lo que a mí me da rabia y por lo que no hemos, por lo  que no se llegó una conciliación -entre comillas- acá,  porque para mí una persona que usa esos medios para chantajear  a una mujer para mí no es una buena persona y yo necesito  proteger a Joshua, porque para mí Joshua es mi hijo, en el  sentido en que yo lo he tenido y lo he protegido todos estos años  y toda la vida, lo voy a seguir protegiendo y que un señor  haga uso de esas artimañas tan bajas, porque de otro se  hubiera acercado a mí personalmente y dicho mire señor  tenemos un problema yo me acosté con su señora y el  hijo que está acá es hijo mío o creo que es hijo  mío camine vamos nos hacemos una prueba y miramos. Ese es una  persona seria, una persona honesta, una persona que vale la pena, una  persona que usa el chantaje para conseguir sus medios para mí  no es ningún padre ni buena persona».  

Aseguró que  (Minuto  1.03.22)  «Después  de los tres años del menor -los tres años del menor  sabe mi hijo si- fue que ella empezó por ejemplo un sábado  decía si me voy a ir a ver con Mari y se iba con el niño  primero empezó muy extemporáneamente una vez cada tres  meses, después ya era como una vez al mes, y yo y mira tan  raro, pero a veces yo digo que uno de ser humano a veces peca por  confiado, sí yo de pronto hubiera dicho ve que tan raro que  ella siempre se ve con Mari los sábados, porque no voy y la  sigo, porque igual no es mi estilo yo no soy una persona que  desconfíe, pues sí yo confío en alguien tengo  que confiar plenamente lastimosamente pasó lo que pasó,  después de los tres años ella me comentó que  pues que si se había ido que cuando ella iba a ver a Mary iba  a ver al señor Yecid, que para que le dejara ver el niño  y lo hacían cerca de la casa en el centro comercial Hayuelos  algo así».  

Frente a las  ayudas económicas que le daba el señor Henry Yecid  Gómez a su esposa sostuvo, que (Minuto  1.04.44) «yo  me vine a enterar de eso este año también, pues con lo  mismo estuvimos hablando y ella me dijo Fabián, Yesid cuando  veía el menor y eso me decía recíbame esto,  porque si no yo le voy a contar todo fue bajo chantaje, sí y  él lo tenía muy calculado, el todo lo que hizo lo hizo  calculado, regresó como dicen con alevosía él  sabía que si le daba tanto dinero iba a repercutir, después  él estaba buscando lo que está buscando, pero lo hizo  mal, que se le decía tome esto y mi esposa para esconderme que  recibía dinero o esto ella me pedía a mí también  dinero, entonces yo le daba a mi esposa tal cantidad de dinero y ella  llegaba a la casa con ropa del niño, obviamente yo pensaba que  yo le estaba proporcionando la ropa al niño y el otro dinero  que le daba Yesid ella me comentó me dijo que se lo mandó  a la mamá».  

Por la misma línea  se enteró, de que su esposa también permitió que  Yecid fuera una vez a recoger al niño al colegio, y que Henry  (minuto  1.08.41)  «ha  intentado acercarse lo que pasa es que no se acerca bien nunca lo  hizo bien nunca demostró ser un buen padre e inclusive después  indagando con mi familia y esto es algo que digo que no me consta,  porque no tengo como demostrarlo, si se la pasaba en los andenes y en  los alrededores de la casa rondando. Y entonces ahí a mí  me pregunta listo haga las cosas bien acérquese bien, no lo  hizo y fuera de eso una persona que se pasa todo el día  rondando las calles con todo y papá biológico de mi  hijo qué le va a brindar a mi hijo, si uno no puede estar  dando vueltas en los alrededores de las ferias, porque uno lo que  necesita es trabajar y si uno no trabaja no tiene dinero. Entonces  cuál es el amor enfermizo que tiene, porque uno ama un hijo  obviamente, pero cuando uno ama un hijo uno se preocupa por darle  alimentación, por darle colegio, por darles todo, por darle  todo lo que el niño necesita, y tratar de que ese niño  sea feliz primero que todo».  

Dijo el declarante  que no sabe si el señor Henry procuró ayudas económicas  para el menor después de que él tiene conocimiento de  la certeza de no ser el progenitor biológico. Su esposa le  comentó un día (Minuto  1.11.13)  que «el  papá biológico del niño me dice que él  quiere ayudar a Joshua, pero si, solo sí, si puede verlo  cuando quiera, que pueda pasar cuando quiera verlo, puede venir a  tomar un helado con él, puede, o sea si podía verlo, si  podía esto, solo colocando sus condiciones, sí. Y yo le  dije oiga y ¿cuánto es el dinero del supuesto padre  biológico? mi esposa me dijo $200.000. Y yo le dije mi amor y  Infagrom vale $100.000. Entonces si este señor se quiere  acercar entonces que lo haga bien y él nunca lo hizo bien él  siempre se valió de artimañas, aquí el punto y  el punto claro de esto es que en ningún momento ni mi esposa  ni yo estamos negando que el señor Henry Yesid sea el papá  biológico de Joshua ya hay unas pruebas que lo aceptan como  es, lo que nosotros estamos peleando como pareja es el bienestar de  Joshua David por encima de todo el bienestar de él».  

Aseguró  que, según le dijo su esposa, Henry estuvo chantajeándola  para que le llevara al niño y para que recibiera plata, para  ir a la Comisaría, para formular la demanda, manifestándole  ella que nunca hubiera “colocado”  la misma, y que todo lo hizo fue por el temor.  

Con relación  a los bienes de Henry, indicó que por medio de un investigador  se indagó que no tenía nada, que no estaba trabajando,  y eso fue lo último que supo, y que lo que le ha dicho un  investigador es que Henry vive (Minuto  1.14.33)  «en  la 14 con 15, que eso es zona de tolerancia una calle terrible llena  de marihuaneros de habitantes de calle, de prostitución»,  de resto no sabe nada de la vida de Henry, y por lo que su esposa le  ha dicho es una persona sola.  

Manifestó  que (Minuto  1.15.57) «en  las visitas que él tuvo con él hubo un acercamiento con  él, pero el niño pues tenía 3 años,  estaba muy pequeño ahorita yo creo que ni se acuerda de  Yecid»,  pero que el niño no tiene conocimiento de la situación  que respecto de él se presenta y le da temor que se entere que  tiene otro padre u otra familia.  

Al preguntársele  si al conocer la verdad sobre la paternidad de Joshua la señora  Ingry obstaculizaba que Henry Yecid tuviera contacto con el niño,  respondió (Minuto  1.19.07) «Sí  obviamente, cuando ya se sabe la verdad sí mi esposa dice yo  nunca he querido que este señor sea el papá de mi hijo,  este señor me chantajeó todo el tiempo, este señor  no es una buena persona para mi hijo, no eso no es un buen cómo  se dice una buena persona para seguir para mi hijo, yo no lo voy a  dejar ver ,porque yo tengo mi familia usted mi esposo Joshua es  nuestro hijo y lo vamos a proteger y le vamos a cuidar y este señor  no es una buena cómo se dice eso una persona que va  influir  positivamente en Joshua, yo no lo voy a no lo voy a dejar ver más  de este señor, porque si yo lo dejaba ver era porque él  me chantajeaba no por más, no porque yo quisiera que él  fuera el papá, no porque yo quisiera o viera en él  valores grandes ni nada simple y llanamente porque fui motivo de un  chantaje».  

Agregó a lo  anotado, que (Minuto  1.20.41)  «según  lo que yo hablé con mi esposa, es que él trató  de comunicarse unas dos veces por teléfono con ella para  seguir viendo al niño y mi esposa le dijo que no, ya no vamos  a seguir, para no te voy a dejar ver seguir para el niño,  porque usted lo que hizo fue chantajearme tratarme mal a los cual él  le dijo Es que a mí no me interesa el niño yo lo que  quiero es arruinarle su vida dañarle su vida [JUEZ y eso cómo  lo supo, de qué manera?] eso lo sé porque el señor  Henry Yecid se lo dijo a mi suegra, le dijo yo no quiero nada yo lo  único que quiero es sacarle lágrimas de sangre a su  hija, quiero dañarle la vida a su hija quiero tirármele  el matrimonio, quiero tirármele la vida, así se lo dijo  a mi suegra y mi suegra me lo dijo a mí».  

La última  vez que vio que Henry tenía contacto con el niño, fue  cuando se le llevó para realizarle la prueba de ADN en  Medicina Legal, ese día Henry tuvo una actitud formal, lo vio  como un extraño y tuvo la oportunidad de verlo cómo era  en la relación con Joshua. Supo por su cuñada cómo  su esposa y Henry se conocieron, a través de unas encuestas  hace muchos años, y que no sabe nada más.  

6.5. Ingry  Patricia Carrillo Rueda  señaló con claridad en su interrogatorio que conoció  a Henry Yecid a través de medios laborales, y que ello ocurrió  más o menos hacia el año 2010, y que producto de esa  relación laboral sostuvieron relaciones sentimentales y  sexuales, producto de lo que nació Joshua. Afirmó que  Henry Yecid para la época en la que el niño iba a  cumplir tres años, la buscó y le preguntó, «que,  si el hijo era mío, de él perdón»;  que el enteramiento del señor Guillermo de que no era el  progenitor de Joshua, se dio «porque  se llevó un proceso en el cual yo fui obligada a poner la  demanda y las copias para que él se presentará llegaron  a la casa»  hacia el año 2016. La actitud que tuvo Guillermo Fabiám  al enterarse de esta situación fue estar muy mal ese día,  pero recibió su apoyo como esposo y siguieron adelante, aun  sosteniendo el vínculo matrimonial, y hasta el momento del  interrogatorio este ha seguido velando por el bienestar de Joshua.  

Desde que se hizo  la prueba Henry Yecid Gómez le (Minuto  12.04)  «dio  algo de dinero tenía que recibirlos si no él le contaba  a mi esposo que era el papá del niño»,  (Minuto  12.21)  la «ayudó  creo que unos 8 a 9 meses”;  aseveró que fue Henry quien dijo que debían hacerse la  prueba para despejar las dudas, a lo que accedió, porque no  creía que sería de él, pero con el resultado  tuvo certeza de que era de Henri Yecid y las ayudas económicas  que recibió las aceptó para que éste no le fuera  a contar a su esposo, pero desde que le llegaron a este las copias  del proceso no las volvió a aceptar; que tanto ella como el  menor dependen económicamente de Guillermo Fabiam Rodríguez  

Sostuvo que la  ayuda económica por parte de Henry fue presencial y le hizo  firmar recibos, en otras ocasiones le giraba por EFECTY o  SERVIENTREGA y de esas ayudas tuvo conocimiento Guillermo cuando se  enteró del proceso. Hizo una manifestación de los  gastos mensuales promedios de Joshua, informando que este es  beneficiario del servicio de salud de Guillermo, y el costo de  medicinas, aparte de la EPS, es un servicio domiciliario que costea  Guillermo. El niño en el mismo colegio que estudia recibe  además un curso de inglés.  

Precisó la  declarante que no sabe si la personalidad de Henry Yecid represente  algún peligro para Joshua David, agregando que (Minuto  27.10)  «lo  que pasa es, que cuando ya mi esposo se entera ahí de que él  no es el papá biológico por todo lo del proceso, pues  el señor Henry empezó a acosarnos, a vestirse y a  buscar el niño en el colegio, porque sabía dónde  estaba estudiando y pues disfrazado así como perseguirlos,  nunca nos hizo nada pero para mí eso ya es una señal de  que de que puede correr peligro mi hijo»;  que él ha procurado el acercamiento (Minuto  27.49)  «él  lo ha buscado, no quizás no es la mejor manera, porque hubiera  podido hablar o algo así, pero el sí lo buscaba»  que (Minuto  28.04)  «antes  de que mi esposo se enterara, pues yo para que mi esposo no se  enterara le dejaba de ver el niño y en ocasiones nos  encontramos en centro comerciales, yo me quedaba esperándolo y  él le daba una vuelta, porque o si no él le contaba a  mi esposo»,  lo que ocurrió como unas 24 veces en varios centros  comerciales como Hayuelos, La 14, Titán Plaza y (Minuto  29.24)  «Unas  ocasiones en la casa de él [JUEZ en la casa de Henry Yesid]  sí”».  

Al preguntarle si  en esos momentos se reconocieron como padre e hijo dijo que (Minuto  29.38)  «en  ningún momento, cuando se le acercaron pues se le dijo a  Joshua que él era el papa, si hicieron como una amistad en ese  instante, pero cómo fue tan poco y Joshua yo hace poco como  que trate de indagarle a Joshua David y pues no lo recuerda, es que  eso fue tan pronto se hizo la prueba particular, tan pronto se supo  lo del proceso ya no había caso yo seguirle como el juego a  Yecid, entonces ya yo no volví a dejar que volviera a ver el  niño, porque lo único que hacíamos era  traumatizarlo»,  es decir, nunca se le dijo que Henry Yecid era el papá.  

Agregó que  desde siempre el niño ha reconocido como padre a Guillermo  Fabian Rodríguez  (Minuto 31.20)  «entonces  eso lo hablamos con Yecid que no se podía entrar de una  decirle cosas al niño y pues ya accedí a que él  lo viera pero que no le contara mi esposo»;  que (Minuto  31.49)  «cuando  él se hizo la prueba particular si él vio el niño  y tan pronto se hizo la prueba ya por el proceso nunca más  vuelve a ver el niño»,  obstáculo que justifica diciendo, que (Minuto  32.28)  «yo  lo deje ver o accedía que a lo viera porque no le contara a mi  esposo la verdad. Tan pronto mi esposo se enteró, pues ya no  había razón de que él siguiera viendo al niño,  porque ya él, mi esposo, sabía y él me apoyó,  entonces seguimos como una familia como lo hicimos siempre, desde que  estamos casados desde que el niño estaba en el vientre»  y  es desde este momento en que Henry Yecid se “disfrazaba”  para acercarse al niño y la llamaba para que se lo dejara ver,  después dejó de insistir (Minuto  35.15)  «eso  fue como en la iniciación del proceso que mi esposo se enteró,  obviamente cuando mi esposo se enteró, pues hubo como una  semana donde nosotros pues yo que como eso era normal que mi esposo  reaccionara diferentes si es humano y creo que fue lapso como de unos  15 días donde él llamó ya pues después  cuando vio que yo estaba con mi esposo y eso no volvió a  llamar»,  ya en el curso del proceso no permitió acercamiento entre  Henry Yecid y Joshua David (Minuto  36.16)  «porque  pues yo no quiero causarle daño psicológico y él  ya tiene un hogar establecido el que ha visto mi hijo desde que desde  la gestación es mi esposo Guillermo»,  siendo esa la única familia que conoce, además, porque  «yo  no sé, es que sí yo pude estar con Henry Yesid yo pude  tener relaciones con él, pero a mí en ese momento  quizás no me interesaba él quién era y yo no  conozco el quién es, no se sí  vi una vez a la mamá,  pero no sé él con quién se relaciona, porque  nunca le conocí amigos, el que hace de dónde está  sacando dinero para sobrevivir, porque sé que no labora,  entonces eso es como mi preocupación, yo que voy a dejar el  niño con alguien que yo no conozco esa es mi preocupación,  quizás cuando yo estuve con el puesto ya era un adulto y ya  pues sí me pasaba algo era mi culpa sí pero es que este  es un niño de 5 años al cual yo tengo que protegerlo,  yo no sé quién es Henry Yesid, No sé el cómo  se mueve, el sector donde él vive es pesado, si llegamos lo  llega a ver el niño no sé, señores de la calle  haciendo popó ahí enfrente de la casa, el que le va a  explicar al niño, que le va a decir, como él va a  actuar  en una situación de esas, no importa que él  viva y si no yo quiero saber el cómo le va a explicar una cosa  al niño o cómo se va dirigir ese es mi preocupación  y por eso yo no he dejado que él vea el niño me  aterra».  A lo anterior agregó que (Minuto  38.40)  «lo  otro, la situación económica, yo dependo de mi esposo,  mi hijo puedo demostrar que él es enfermito que recurre al  médico, por eso le tenemos médico en casa Henry Yecid  qué le puede ofrecer, si él ni siquiera trabaja que EPS  le va a ofrecer yo soy ama de casa y a eso me dediqué».  

Ratificó  que el niño no ha sido enterado de la problemática; que  este (Minuto  43.30)  no «ha  vuelto a preguntar ni yo le he vuelto a decir nada del señor  Henry Yesid»,  ni ha tenido ninguna orientación psicológica de toda  esta temática, insistiendo en que (Minuto  45.36)  «El  niño solo sabe que su familia es Guillermo y la mamá  pues soy yo y los abuelitos».  

7. Del anterior  panorama se extrae, sin dubitación, que con la prueba pericial  quedó demostrado que Guillermo Fabiám Rodríguez  fue excluido como padre biológico del menor Joshua David, y  que Henry Yecid no se excluye como padre biológico del niño,  amen que dicho dictamen fue elaborado con sujeción a los  estándares y requisitos exigidos por la ley.  

7.1. Empero, esa  realidad científica no puede ser apreciada como factor  determinante y exclusivo para la definición del caso, toda vez  que deviene imperativo, valorar las restantes probanzas que permitan  garantizar la efectividad del interés superior del menor,  siendo claro que a este no se le puede desligar de esa familia que ha  tenido, pues este tiene unos derechos fundamentales a cuyo resguardo  están obligados no solo las autoridades del sistema de  protección del menor sino también la misma sociedad, la  familia, y por supuesto los representantes del Estado colombiano.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia, en  un conglomerado de sentencias, señala que aún si se  impugna la paternidad o aún que se investigue, el menor debe  gozar de las familias que tienen sus progenitores biológicos,  sin desconocer que el niño ha tenido una familia de crianza,  pero no por ese hecho se va a desconocer que el Estado, la familia y  la sociedad tienen que hacer lo propio para acercar esos lazos  familiares que le deben asistir al niño con su padre  biológico, sin que precisamente se le causen los traumas de  los que hablan los representantes de Guillermo e Ingry, porque existe  la forma de estrechar o acercar esos lazos.  

7.2. Ahora bien,  de acuerdo con el dicho de los involucrados, la señora Ingry,  siendo de estado civil casada decidió tener una relación  extramatrimonial que trajo consecuencias, previsibles por demás,  un embarazo fruto de aquellas, que generó una cadena de  situaciones que conllevaron a la afectación de las  prerrogativas fundamentales del infante a conocer su verdadero  origen.  

Es así,  como se develó que desde el embarazo no solo ocultó a  su esposo el hecho de que su gestación podía ser fruto  de esas relaciones extramatrimoniales, sino que además al  señor Henry Yecid no le dijo la verdad sobre su estado civil  ni sobre la progenitura, pues le indicó que ese bebé  era de su esposo.  

Posterior al  nacimiento persiste con la actitud reticente frente al señor  Henry Yecid, hasta cuando este la presiona para indagar  científicamente si era o no el padre de Joshua David y al  conocer la verdad acepta que este tenga acercamientos con el niño,  pues es su deseo verlo y compartir con él, para lo cual lo  lleva a diversos lugares como son los centros comerciales o la casa  de la mamá de Henry Yecid, lo que significa que el menor no ha  estado del todo distante y ajeno a la paternidad de Henry Yecid,  porque es la misma progenitora quien ha señalado que el niño  ha tenido en alguna medida cercanía con aquél.  

Siendo entonces  que corresponde a los adultos, al padre de crianza, a la progenitora,  al padre biológico, la obligación y el deber de  precisamente respetarle los derechos fundamentales al niño,  frente a lo cual quedó palmario que cuando Henry Yecid Gómez  precavido del resultado de positivo paternidad decide que quiere  hacer efectivos sus derechos de padre, se ve sometido a la actitud  nugatoria de Ingry Patricia, quien unilateralmente decide que en  adelante no podrá tener ningún contacto, justificando  su proceder en que no quiere “traumatizar”  al niño.  

Y es que de los  medios probatorios recaudados circunscritos a las propias  declaraciones de  los involucrados en la contienda – madre del  menor, el esposo de la madre y el padre biológico del menor –  queda claro que Henry Yecid, al conocer del estado de gravidez de  Ingry Patricia acogió de forma positiva la llegada del nuevo  ser, proponiendo una convivencia y tomando la iniciativa para la  debida conformación de la familia a la cual este llegaría,  lo cual se vio truncado cuando se enteró que su novia no era  una mujer libre y después cuando supo de su nacimiento volvió  a buscarla para poder estar cerca de su hijo, como en efecto se dio,  al punto de exigirle la realización de la prueba científica  para aclarar cualquier duda.  

Obsérvese,  que enterado Henry Yecid de su paternidad, exigió que se le  permitiera estar cerca del niño, lo cual se materializó  de forma subrepticia, ya que la madre no informó -como  correspondía- al esposo sobre todo lo que estaba ocurriendo  para que de forma temprana se diera una solución que  salvaguardara de forma integral los derechos de Joshua David, antes  por el contrario, estos últimos ante el inicio del juicio de  paternidad optaron por impedir cualquier nuevo acercamiento,  impulsando a Henry Yecid a “disfrazarse”,  “esconderse” o “seguirlos”,  para poder verlo, aun cuando fuera desde la distancia y ocultarle al  menor toda la situación.  

En suma, Henry  Yecid buscó establecer su relación paterno filial con  Joshua desde su concepción, y posterior al nacimiento quiso  definir su paternidad desde muy temprana edad, además, hasta  cuando le fue permitido pudo relacionarse con este, compartiendo  espacios que le facilitaban estrechar los lazos afectivos entre los  dos.  

De esta  interrelación anterior al juicio dan cuenta las fotografías  adosadas al pleito, en las que aparecen Joshua y Henry Yecid, tanto  en una vivienda, como en sitios públicos, interactuando entre  ellos y junto a la madre, así como una autorización  dada el 19 de abril de 2016, por parte de Ingry Patricia Carrillo a  Henry Yecid Gómez «para  cuidar y custodiar al menor JOSHUA DAVID RODRÍGUEZ CARRILLO  […] por un periodo de tiempo comprendido entre el 19/04/2016 al   01/05/2016 prorrogable según necesidad establecida en la  duración del viaje que realizaré en las fechas citadas,  autorizo también su traslado y tratamiento médico de  ser necesario».  

Adicionalmente,  ante la falta de una adecuada solución acudió al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en busca de una solución  que le permitiera hacer efectiva su progenitura cuando Joshua no  alcanzaba los tres (3) años (nació 25 agosto 2012), de  acuerdo con la data en que se realizó la prueba particular,  que lo fue el 9 de junio de 2014 sin que sea válido que este  tenga que asumir las consecuencias adversas del paso del tiempo, amen  que en esa misma anualidad se instauró la demanda que dio  inicio a este juicio, el cual estuvo paralizado casi un año  por el abandono del caso por parte del defensor de familia -lo cual  motivó que en su momento se hiciera un requerimiento para el  impulso so pena de darlo por terminado- motivo por el cual Henry  Yecid se vio obligado a designar un apoderado de confianza y tras  notificarse se allanó por completo a las pretensiones;  mandatario que adelantó las diligencias necesarias para  integrar el contradictorio; posteriormente se dilató por las  excusas del señor Guillermo Fabiam para acudir a practicar la  prueba genética y después los aplazamientos que se  dieron, con un agendamiento demorado por parte del juzgado29,  hasta que se profirió la decisión de primer grado el 19  de diciembre de 2018, siendo desatada la segunda instancia el 10 de  octubre de 2019.  

Incluso, en el  curso de este proceso, se incorporó solicitud que presentó  Henry Yecid ante la Defensoría de Familia, pidiendo que se  hiciera una regulación de visitas y se le fijara una cuota  alimentaria en favor del menor (fl.  129 Cd 1),  debido al impedimento que se presentaba para que pudiera tener  contacto con el niño, dado que tanto la madre como el padre de  crianza coincidieron en que no podía tener nunca más  contacto con él, como así lo confesaron en sus  declaraciones.  

Ese interés  de Henry Yecid de asumir su paternidad, también lo quiso  traducir en ayuda económica, a pesar de sus limitadas  condiciones económicas, como lo sostuvieron al unísono  los deponentes y dan cuentas algunos de los recibos que este le  hiciera firmar a Ingry Patricia, en donde en algunos se atesta que  corresponden a cuotas alimentarias de los períodos julio –  diciembre de 2014 (fl.  335 Cd 1)  $900.000,00), enero – diciembre de 2015 (fl.  337 Cd 1)  $2.400.000,00), enero – julio de 2016 (fl.  335 Cd 1)  ($1.200.000,00), algunos giros, y facturas por compra de ropa.  

Todo ello revela,  de forma inequívoca, que sin desconocer el amor que le hubiera  podido profesar Guillermo Fabiám Rodríguez, quien se  decía ser el padre y de lo cual solo da cuenta la madre, que  al menor no se le puede desligar de esa familia, que hasta el momento  ha sido la única que por decisión de su progenitora  éste actualmente conoce, al no permitir desde el embarazo  mismo y sobre todo luego de que se instauró la acción  de estado civil en su favor que volviera a tener acercamientos con el  padre biológico, es irrefutable que no era dable, sin más,  que se privilegiara la paternidad socio-afectiva, cimentada en el  desconocimiento injustificado de los derechos niño y del padre  biológico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo  brindándole amor y ayuda económica, acorde con su  situación económica.  

Es preciso anotar,  que las limitaciones personales o económicas que pueda tener  alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor  determinante para limitar o anular sus derechos, como claramente lo  establece el artículo 25 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, máxime cuando estos se ejercen oportunamente y  son factores externos como podrían ser la dilación  injustificada o la mora judicial, los que hacen que su reclamación  se dilate en el tiempo.  

Y no se diga, que  por reconocer los derechos del padre biológico se afectan los  derechos a la seguridad social del menor y se impone el apartamiento  del núcleo familiar actual, amen que frente a lo primero el  señor Henry Yecid se encuentra afiliado al sistema de Salud y  lo puede afiliar como beneficiario, ora el padre de crianza, conforme  lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional; y lo segundo, porque  el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial no lleva  implícita la asignación de la custodia en favor de  este, pues puede permanecer con la madre y el resto de los  integrantes de la familia.  

Tampoco puede  predicarse afectación a su mínimo vital o demás  derechos, ya que aun cuando la cuota alimentaria que pueda dar el  padre biológico no cubra con suficiencia los gastos del niño,  no puede olvidarse que la manutención corresponde a ambos  padres, debiendo también la madre procurar aportar para sus  necesidades, sin dejar de lado el apoyo que debido al amor que dice  tenerle el padre de crianza este le pueda brindar.  

Corolario de lo  anotado, aparece que la providencia impugnada no desconoció  los postulados denunciados, pero sobre todo, tuvo en consideración  el interés superior del menor Joshua David, puesto que pese a  abrir paso al establecimiento de su filiación verdadera con  respecto a Henry Yecid Gómez, no impuso una ruptura abrupta  del lazo socio-afectivo que ha sostenido con Guillermo Fabiám  Rodríguez e Ingry Patricia Carrillo Rueda, y ahora con una  pequeña hermana, en donde el proceso de reintegración,  después de los largos años en que la madre los alejó,  estará dirigido y asistido por equipos interdisciplinarios que  deben ayudar a que dicho proceso se surta de la mejor manera en  beneficio exclusivo del infante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

PRIMERO. NO  CASAR la  sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación al recurrente, y en su liquidación  se deberá incluir la suma de seis millones de pesos  ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de  los opositores.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 6 a 9 y 12 del c. 1.  

2          C.C. Sentencia T-207/17.  

3          C.C. Sentencia C-109/95.  

4CSJ          SC DE 28 de febrero de 2013, Rad. 2006-00537-01.  

5          VARSI          ROSPIGLIOSI, Enrique et CHAVES, Mariana, Paternidad Socioafectiva:          La evolución de las relaciones paternofiliales del imperio          del biologismo a la consagración del afecto. Actualidad          Jurídica No. 200, pág. 59, 2010.  

6          MONTAGNA,          Plinio, Parentalidad socioafectiva y las familias actuales. Derecho          PUCP 77, págs. 219-236.  

7          DÍAS,          María Berenice, Filiación Socioafectiva: nuevo          paradigma de los vínculos parentales. Revista Jurídica          UCES, págs. 83 a 90.  

8          Nylun v. Finland // Appl. No. 27110/95.  

9          Ahrens          v. Germany // Appl. No. 45071/09  

10          Kautzor          v. Germany // Appl. No. 23338/09  

11          Citado          por CHAVES Marianna y VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, Paternidad          Socioafectiva, disponible en: https://jus.com.br/artigos/18916.  

12          Las          relacionadas corresponden a CSJ SC de 2 de junio de 2006, Rad.          2001-13082-01; CSJ STC14680-2015; CSJ SC 12907-2017; CSJ          STC16969-2017 y CSJ STC6009-2018.  

13          Rad. 2000-00301-01.  

15          “La          familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se          constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la          decisión libre de un hombre y una mujer de contraer          matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y          la sociedad garantizan la protección integral de la familia.          La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e          inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son          inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de          derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco          entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la          familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y          será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el          matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente          o con asistencia científica, tienen iguales derechos y          deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La          pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número          de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean          menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad          para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su          separación y la disolución del vínculo, se          rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán          efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los          efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con          arreglo a la ley civil. También tendrán efectos          civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos          dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en          los términos que establezca la ley. La ley determinará          lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes          derechos y deberes”.  

16          “Son          derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad          física, la salud y la seguridad social, la alimentación          equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser          separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la          cultura, la recreación y la libre expresión de su          opinión. Serán protegidos contra toda forma de          abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso          sexual, explotación laboral o económica y trabajos          riesgosos. Gozarán también de los demás          derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en          los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia,          la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y          proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico          e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona          puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción          de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen          sobre los derechos de los demás”.  

17          “Los          niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a          tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser          expulsados de ella. Los niños, las niñas y los          adolescentes sólo podrán ser separados de la familia          cuando esta no garantice las condiciones para la realización          y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este          código. En ningún caso la condición económica          de la familia podrá dar lugar a la separación”.  

18          “Los          niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a          tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen          como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la          ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente          después de su nacimiento, en el registro del estado civil.          Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e          idiosincrasia”.  

19          CSJ SC SC4856-2021  

20          C.C.          T-071 de 2016.  

21          C.C.          T-207 de 2017.  

22          Artículo          386 del Código General del Proceso.  

23          C.C.          T-207/17.  

24          C.C.          SU 696 de 2015.  

25          BESSON, Samantha, Enforcing the child’s right to know her          origins. International Journal of Law, Policy and the Family, 21,          2007, págs. 137 a 159.  

26          «(…)          Se entiende por interés superior del niño, niña          y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

27          «(…)          En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de          cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los          niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán          los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus          derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)».  

28          C.C.          T-502 de 2011 y C-258 de 2015.  

29          Con auto de 31 de enero de 2017 cita a audiencia para el 3 de abril          de ese año (fl. 141 Cd 1), posteriormente el 31 de enero cita          para el 7 de junio, el 9 de junio reprograma para el 25 de agosto,          este día Guillermo pide aplazamiento para designar apoderado          de confianza, por lo que se señala el 6 de octubre para          continuarla.  

      

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