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STC7113-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7113-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00333-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Nestar Florián González contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital y «debido proceso, en conexidad con la seguridad social», que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió «revocar las sentencias emitidas por juzgados [accionados]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Nestar Florián González promovió una anterior acción de tutela contra Protección SA, al considerar que esa entidad comprometió sus derechos fundamentales al negar la devolución de saldos que reclamó, resguardo que fue desestimado con providencia del 7 de marzo de los corrientes, decisión que impugnó la actora, siendo confirmada con providencia del 28 de abril siguiente.
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «es… contradictorio [que los] despachos [accionados] manifiesten que no se [le] están vulnerando derechos fundamentales, cuando [es] una persona de la tercera edad imposibilitada para seguir trabajando y que [sus] únicos recursos para solventar [sus] necesidades básicas… es la devolución de saldos…» que reclamó.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, pidió declarar improcedente el resguardo, toda vez que «… concluido el trámite con la ejecutoria del fallo de tutela y surtida la impugnación…, da lugar a que las eventuales amenazas… o… desacuerdos que a bien deban precaverse… respecto de lo ya fallado en ambas instancias, se surtan con la eventual escogencia en revisión…».
2. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda rindió informe.
3. La Gobernación del Atlántico dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es «[directamente] responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la [querellante]».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla precisó que los fallos acusados «se ajustan al trámite constitucional reglado para este tipo de acciones y su estudio y decisión final como ad quem se ciñó a las normas constitucionales y legales».
5. Protección SA destacó que la promotora ha presentado múltiples resguardos, con la finalidad de obtener la devolución de saldos que le deprecó, por lo que pidió negar el presente reclamo «por temerario».
6. Tras dictarse el fallo de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pidió confirmarlo, comoquiera que el resguardo no cumple «con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», por lo que debía ser desestimado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «el trámite restante para estos eventos facticos es el contemplado dentro de los mecanismos ordinarios de insistencia a fin de que se practique la selección de la tutela, sustentado los inconformismos y controversias suscitadas, con la finalidad que sea revisado por parte de la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que «es contradictorio por parte del [a quo] argumentar de que no se [le] están vulnerando [sus] derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y que existen otros medios idóneos de defensa como la justicia ordinaria laboral, cuando [es] una mujer anciana de 82 años que [sus] probabilidades de vida se están acortando».
Agregó que la Corte Constitucional «… ha manifestado que para no causar un perjuicio irremediable la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz, por lo cual es mucho más contradictorio que el tribunal manifieste bajo un precedente constitucional de que si no existe fraude no prosperaría ni la solicitud ni el amparo en cuestión…».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra las sentencias del 7 de marzo de 2022 y 28 de abril de esta anualidad, al considerar que en dichas providencias se incurrió en error al desestimar el resguardo que solicitó.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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