STC7113 2022

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STC7113-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7113-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00333-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela que promovió Nestar Florián González  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y 15 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al mínimo vital y «debido  proceso, en conexidad con la seguridad social»,  que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió  «revocar  las sentencias emitidas por juzgados [accionados]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Nestar  Florián González promovió una anterior acción  de tutela contra Protección SA, al considerar que esa entidad  comprometió sus derechos fundamentales al negar la devolución  de saldos que reclamó, resguardo que fue desestimado con  providencia del 7 de marzo de los corrientes, decisión que  impugnó la actora, siendo confirmada con providencia del 28 de  abril siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «es…  contradictorio [que los] despachos [accionados] manifiesten que no se  [le] están vulnerando derechos fundamentales, cuando [es] una  persona de la tercera edad imposibilitada para seguir trabajando y  que [sus] únicos recursos para solventar [sus] necesidades  básicas… es la devolución de saldos…»  que reclamó.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, pidió declarar improcedente el resguardo, toda  vez que «…  concluido el trámite con la ejecutoria del fallo de tutela y  surtida la impugnación…, da lugar a que las eventuales  amenazas… o… desacuerdos que a bien deban precaverse…  respecto de lo ya fallado en ambas instancias, se surtan con la  eventual escogencia en revisión…».  

2.  La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda rindió  informe.  

3.  La Gobernación del Atlántico dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es  «[directamente]  responsable de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales alegados por la [querellante]».  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla precisó  que los fallos acusados «se  ajustan al trámite constitucional reglado para este tipo de  acciones y su estudio y decisión final como ad quem se ciñó  a las normas constitucionales y legales».  

5.  Protección SA destacó que la promotora ha presentado  múltiples resguardos, con la finalidad de obtener la  devolución de saldos que le deprecó, por lo que pidió  negar el presente reclamo «por  temerario».  

6.  Tras dictarse el fallo de primera instancia, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), pidió confirmarlo,  comoquiera que el resguardo no cumple «con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»,  por lo que debía ser desestimado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que «el  trámite restante para estos eventos facticos es el contemplado  dentro de los mecanismos ordinarios de insistencia a fin de que se  practique la selección de la tutela, sustentado los  inconformismos y controversias suscitadas, con la finalidad que sea  revisado por parte de la Corte Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora manifestó que «es  contradictorio por parte del [a quo] argumentar de que no se [le]  están vulnerando [sus] derechos fundamentales al debido  proceso y al mínimo vital y que existen otros medios idóneos  de defensa como la justicia ordinaria laboral, cuando [es] una mujer  anciana de 82 años que [sus] probabilidades de vida se están  acortando».  

Agregó  que la Corte Constitucional «…  ha manifestado que para no causar un perjuicio irremediable la acción  de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz, por lo  cual es mucho más contradictorio que el tribunal manifieste  bajo un precedente constitucional de que si no existe fraude no  prosperaría ni la solicitud ni el amparo en cuestión…».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida  contra las sentencias del 7  de marzo de 2022 y 28 de abril de esta anualidad,  al considerar que en dichas providencias se incurrió en error  al desestimar el resguardo que solicitó.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la  Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un  pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que  esgrimió la actora.  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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