STC7669 2022

JUNIO

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STC7669-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7669-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00362-01  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó  el amparo invocado por E.R.M.G.M, en representación de su hija  F.G.T.1,  contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  de su hija a «tener  una familia y no ser separada de ella, a la integridad física,  a la protección contra toda forma de violencia física  moral o sexual»  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio2  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El gestor, padre de la menor F.G.T., cuestionó las medidas de  protección adoptadas por la Comisaria de Familia de Chapinero  -con fallo del 12 de enero de 2021-, confirmada por el Juzgado 15 de  Familia el 4 de abril de 2022.  

2.2.  Manifestó que el origen de las mencionadas providencias  responde a la denuncia que instauró por hechos de presunta  violencia sexual en contra de su hija por parte de J.A.R.Z, compañero  sentimental de la progenitora, quien en la actualidad aún vive  en el hogar materno,  «(con  la progenitora y mi hija)»  

2.3.  Narró que  «el  15 de abril de 2020, en medio de una llamada telefónica mi  hija me dice “papi ven por mí ya que no quiero que  J.A.R.Z., me toque más”, instante en el que me colgaron  el teléfono y a pesar de que llamo insistentemente no me  respondieron más, situación que mi hija me manifestó  más de una vez». Aseguró  que dicha situación la puso en conocimiento de la progenitora.  Sin embargo, ella «no  quiso aceptar que algo estaba pasando y por el contrario tomó  represalias en mi contra…».  Por tal motivo, procedió a poner en conocimiento de las  autoridades competentes, quienes adoptaron las medidas de protección  ya indicadas las cuales en su sentir son insuficientes.  

2.4.  Consideró que la medida adoptada por la Comisaría de  Familia «es  inocua e insuficiente para la protección de los derechos de mi  hija, razón por la cual precedí a presentar el recurso  de apelación que fue de conocimiento de la Juez 15 de Familia  de Bogotá». Sin  embargo, «tanto  la juez 15 de familia como la comisaria están haciendo una  indebida interpretación de la valoración de las  pruebas, pues además no tienen en cuenta que el señor  J.A.R.Z., es un peligro para la niña por supuesta violencia  sexual, y también por ser una persona agresiva».  

Agregó  que según lo ordenado en la media, la niña «…debía  permanecer bajo el cuidado de la abuela materna», pero  a su juicio la media es «tan  insuficiente que no se está cumpliendo, pues hace varios meses  la abuela materna…, se desplazó nuevamente a su  residencia y lugar de origen, esto es, la ciudad de Cali, por lo que  ni siquiera dicha medida irrisoria que supone garantiza los derechos  de mi hija se cumple, prueba de ello, es que el día 19 de  abril de 2022 comparecí al lugar de residencia de mi hija con  el acompañamiento de la Policía del CAI de Rosales para  evitar que se me acuse de situaciones que no corresponden, pudiendo  evidenciar la misma Policía…, que la señora  E.O.T., no reside en el lugar donde se encuentra mi hija, y no está  velando por su cuido y protección…».  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado encarado que «…modifique  la medida de protección en el sentido de que ordene el  desalojo preventivo del señor J.A.R.Z, del domicilio materno,  lugar donde reside mi hija…, hasta tanto se resuelvan las  denuncias penales en su contra y se ordene seguimiento a la medida».            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, luego de narrar sus  actuaciones, resaltó que «La  inconformidad del accionante obedece a que este despacho en su decir  no garantizó los derechos fundamentales de la menor, al no  ordenar el desalojo del señor J.A.R.Z, no obstante, es de  aclarar que la sentencia emitida, tiene respaldo, en criterio de esta  juzgadora en el caudal probatorio aportado y practicado dentro del  proceso de la referencia, advirtiendo que en más de una  oportunidad fue entrevistada la menor, donde los profesionales  encargados emitieron conceptos similares, tal como se observa en  párrafos anteriores. Así mismo es claro que la menor  tiene la compañía permanente de sus abuelos maternos,  con el propósito de brindarle protección y cuidado y  evitar que la misma tenga contacto con la pareja de la accionada  dentro de las presentes diligencias como así lo dejaron claro  los mismo dentro del proceso». Por  lo tanto, enfatizó  «que este estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno  del accionante y su menor hija y por ello se solicita declarar a este  Juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».  

2.  La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de Bogotá,  frente a las pretensiones planteadas por el actor en la acción  tutelar, manifestó que se opone «…a  la prosperidad de la misma, ya que por parte de esta Comisaria de  Familia, no ha existido, violación alguna al debido proceso y  mucho menos a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia, pues basta con observar con detenimiento las actuaciones  surtidas en el trámite, para evidenciar que en todo momento  que se le han garantizado los’ derechos a la NNA FGT».  

3.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Puente Aranda, luego de  memorar sus actuaciones, informó que por los hechos  denunciados ordenó al equipo técnico interdisciplinario  efectuar la verificación de la garantía de derechos de  la niña. Posteriormente, el 26 de junio de 2020, indicó  que «se  emite AUTO DE TRASLADO del PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO  DE DERECHOS a la Defensora de Familia Elizabeth Bastidas, por ejercer  competencia funcional para dar continuidad al trámite; por  distribución del centro zonal por especialización en  las etapas procesales del PARD y atendiendo al factor de competencia  territorial por el lugar donde se fija la residencia de la niña»  

4.  El Defensor de Familia Adscrito a los Juzgados,  expresó  que  «se palpa una presunta violación a los derechos  preferentes de los menores, ya que la decisión proferida por  la comisaria de familia la cual fue ratificada por el Juzgado  competente se tomó en base a los hechos expuestos claramente,  los cuales están siendo incumplidos por las partes quienes,  teniendo la obligación de aplicarlas, evaden las decisiones  impidiendo reponer el derecho preferente de los niños. Es  procedente que la menor de edad involucrada se halle en un ambiente  proporcionado, alejada de circunstancias que la sobresalten, y que  pueda generar un riesgo permanente a su integridad física y  emocional; dichas actuaciones deben ejercerse dentro del  procedimiento reglado, y a él deben acogerse los interesados  para lograr revertir las medidas que consideren totalmente  contraproducentes».  

5.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió  su desvinculación «por  considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno, además,  de existir una falta de legitimación en la causa por pasiva al  Instituto no tener competencia en lo pretendido por el acciónate  (sic)».  

6.  La Fiscalía 520 Delegada – Unidad de Delitos contra la  Libertad, Integración y Formación Sexuales,  mencionó la existencia del proceso penal de radicado  202006140. Y señaló que «como  de los elementos allegados al plenario no se evidencio (sic) por  parte de la Fiscalía la existencia del hecho, el pasado 17 de  septiembre de 2021 se solicitó ante el Juez 19 Penal del  Circuito, la preclusión de la Investigación (sic) a  favor del señor J.A.R.Z., solicitud que fue acogida por el  mencionado Juez, y recurrida por parte del apoderado del señor  E.R.M.G.M., sin que a la fecha se tenga conocimiento que se haya  resuelto el recurso de apelación».  

7.  E.O., y H.T., Abuelos maternos de la menor, afirmaron que el  accionante es el real agresor de su hija. Y, por lo tanto,  solicitaron que se niegue el amparo.  

8.  M.J.T.O., madre de la menor, solicitó que se deniegue el  amparo «por  cuanto los hechos expuestos no son reales como la judicatura ya lo ha  resuelto en varias oportunidades, y constituyen un nuevo acto de  violencia de género en mi contra, usando como instrumento a mi  hija, menor de edad, para cumplir con un único objetivo que es  subyugarme». Además,  destacó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción tutelar.  

9.  Adriana Patricia Casalla, Defensora de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, hizo un recuento de sus actuaciones  dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.  

10.  El Procurador 169 Judicial II de Familia, sostuvo que «En  criterio de esta agencia, no se observa irregularidad en la  valoración de las pruebas, en virtud que el análisis se  encuentra ajustado a las reglas de la sana critica, ya que no se  puede decir que las pruebas hayan sido tergiversadas, todo lo  contrario, fueron estudiadas dentro de los parámetros  normales, ya que la funcionaria se plegó a lo que la misma  arrojaban, donde su valoración no luce arbitrario. Por  consiguiente, la medida que se tomo es una medida preventiva que  responde a un juicio de proporcionalidad, ya que no se puede adoptar  medidas extremas sin que obre prueba para ello, máxime cuando  la fiscalía archivo el proceso, como se lee en una de las  experticias, por ende, tampoco dicha entidad encontró prueba  para seguir la investigación».  

11.  La Comisaría Decima de Familia – Engativá I,  respecto a la gestión administrativa, refirió que se  abstuvo de asumir el trámite, por lo que, ordenó enviar  las diligencias a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, dado  que la ocurrencia de los hechos corresponde a la carrera 14-91-26 de  esta ciudad.  

12.  La personería de Bogotá, solicitó «desvincular  a este ente de control en las posibles ordenes que pueda generar en  el fallo que desate esta acción constitucional, ya que las  pretensiones no recaen sobre actuaciones de esta Personería».  

13.  La Fiscalía 15 local, pidió que mientras se resuelva el  caso penal, se conceda el amparo impetrado por el actor en pro de los  derechos de la niña.  

14.  El Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia  MEOBG de la Policía Nacional, indicó que su grupo «no  es vinculante a la acción de tutela teniendo en cuenta que a  la fecha no ha conocido motivo de Policía donde se ve  involucrada la niña F.G.T como víctima o victimario».  

15.  La Clínica Colsanitas, imploró su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Para ello,  estimó que «las  medidas de protección adoptadas por la Comisaría de  Familia a favor de FGT, en contra del señor J.A.R.Z,  confirmadas por el Juzgado, atienden de manera razonable a la  garantía del bienestar de la niña, acorde con la  situación encontrada al cabo de una diligente actividad  probatoria desplegada por la autoridad administrativa, que incluyó  acopio de pericias, seguimientos psicológicos, valoraciones y  entrevista forense practicadas a FGT, en orden a verificar, con el  criterio médico – científico autorizado, los  hechos denunciados por el padre de la niña en contra del señor  J.A.R.Z., y cuyo examen conjunto no evidenció signos de abuso  hacia ella, conforme así lo advirtieron ambas funcionarias».  

Después  de transcribir las conclusiones sobre los medios de convicción  recaudados, el Tribunal, concluyó que no encuentra procedente  el amparo extraordinario, pues «…más  allá de si se comparte o no los criterios del Juzgador en  ejercicio de su autonomía a la hora de avanzar en la  valoración probatoria razonablemente realizada por las  autoridades involucradas; en ese sentido, no le es dable al Juez  Constitucional interferir en el ejercicio de competencias asignadas  en la ley, para anteponer sus juicios de valor a los del juez de la  causa, a menos de encontrar que el proceso de valoración  probatoria sea contraevidente, irrazonable, o ajeno a cualquier regla  de experiencia, lo que no ocurre en este caso…»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial. Sin embargo, agregó que «dentro  de las consideraciones que hoy impugno, no se tiene en cuenta las  pruebas allegadas oportunamente por el suscrito, ni siquiera dentro  de los procesos administrativos, ni mucho menos las pruebas allegadas  para el análisis oportuno de parte del Tribunal Superior».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  invocados, con ocasión del proveído dictado el 4 de  abril de 2022, con el cual se confirmó la resolución  administrativa proferida el 12 de enero de 2021, referente a la  solicitud de medida de protección implorada.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Quince de Familia de Bogotá -con  providencia del 4 de abril de 2021-, al resolver el recurso de  apelación propuesto, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó  por referirse a las pruebas aportadas en audiencia del 12 de enero de  2021, entre las cuales mencionó la denuncia realizada por el  aquí accionante en la que reportó que «»Mi  hija reside actualmente con la progenitora M.J.T.P., y ella  actualmente tiene una pareja sentimental quien vive con ellas, el  pasado 27 – 08- 2020 mi hija me informó que el señor  J.A.R.Z., de 43 años la estaba tocando».  En la misma, indicó que «no  es la primera vez que la menor de edad pasa por esta situación  debido a que, el pasado 15 de abril del 2020 la menor de edad también  le reporto estos tocamientos por parte del señor J.A.R.Zer y  confirma que esta vez tiene una grabación donde él sin  preguntarle a su hija, ella le refiere lo que está viviendo».  

2.1.  Posteriormente, se refirió a las pruebas documentales obrantes  en el plenario. Y destacó la Historia clínica emitida  por Colsanitas de fecha 31 de agosto de 2020, en la que se establece  que la «“paciente  conocida en la institución por sospecha de abuso, ya en  seguimiento por icbf y fiscalía quienes archivan caso por  inexistencia del hecho el 28/06/2020 (madre tiene la carta), la madre  recibe llamada el día de hoy del icbf para infórmale  nueva denuncia del padre biológico al padrastro y solicitan  acudir a urgencias para iniciar proceso. madre informa la niña  desde el regreso del padrastro nunca ha estado sola con él,  incluso ha estado con los abuelos, en el momento el examen físico  es normal. Se decide entonces valoración por trabajo social y  psicología para seguimiento del caso. Explico a la madre  conducta, comprende y acepta”».  

2.2.  Por otro lado, se refirió a las aportadas por J.A.R.Z., entre  las que se encuentran la copia de la denuncia por presunto abuso  sexual instaurada el 17 de abril de 2020, impetrada por el padre por  hechos ocurridos el 15 de abril del mismo año en la que  informó ante la Comisaría Segunda de Familia de  Chapinero que «este  miércoles que estoy comentando llame a mi hija quien de nuevo  me pide que vaya por ella y justo después de eso me dice papi  ven por mí ya que no quiero que J.A.R.Z., me toque más,  justo en ese instante colgaron el teléfono, llame  insistentemente y no me volvieron a contestar».  

2.3.  Igualmente, en la historia clínica emitida por Colsanitas del  17 de abril de 2020, asistida por el I.C.B.F., se indicó que  la «paciente  quien asiste en compañía de su madre para por el padre  biológico el E.R.M.G.M., [sic] icbf acusando posible abuso  sexual de F.G.T., por J.A.R.Z., en la acusación refiere que en  una video llamada Florencia le dijo que quería que el la  recogiera; porque no quería que J.A.R.Z., la tocara más  asiste con un correo de icbf donde indican iniciar ruta de atención  a víctimas de posible abuso sexual por lo cual consulta a  urgencias (…)». De  ella destacó que «…dentro  de los hallazgos no se evidencian signos sugestivos de abuso sexual,  por lo que la clínica no considera pertinente la toma de  muestras (Fl.97-107)»  

2.4.  Seguidamente, observó el informe psicológico suscrito  por la Clínica pediátrica Colsanitas el 17 de abril de  2020, en el que se resaltó: «Se  identifica red de apoyo familiar y en el cuidado de la paciente por  parte de progenitora, abuelos maternos y niñera especial que  esta según necesidad. de paciente [sic]. se acerca para  reconcomiendo del caso patrulleros del cuadrante 40 Luis Gomes con #  placa 256408 y Luis Salcedo con # de placa 40635. * se acerca  infancia y adolescencia patrullera Jessica Sinisterra con #  placa058293, * se hace llamado a icbf en el cual dan número de  radicado 1761841946 y expresan que si no se identifica ningún  factor que refleje abuso puede egresar paciente, comunican que se  hará seguimiento de manera externa por parte de icbf. Factores  protectores: afiliación a eps, vacunas al día, red de  apoyo en el cuidado, suplen necesidades básicas, denuncias a  comisaría. Factores de riesgo: relación conflictiva de  progenitores, agresiones físicas y verbales de progenitores”.  (Fl.104)».  

2.5.  Continuó  con el informe pericial emitido por el I.N.M.L., en el que examinó  a la menor y se dictaminó que «“Valoración  de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 3 años.  Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión  reciente al momento del examen que permitan fundamentar una  incapacidad médico legal. se trata de una menor de 3 años  de edad traída por haber de por medio denuncia de presuntos  tocamientos, al examen físico y genital/anal no se observan  huellas de trauma reciente o antiguo”. (Fl. 108-109)».  

En  línea, analizó el informe del investigador de campo  emitido por la Unidad de delitos sexuales – indagación de  fecha 05 de junio de 2020, en el que se manifestó que «Se  indaga a la niña por muestras de afecto positivas entendidas  como besos, abrazos y caricias que haya recibido y le hayan gustado y  contesta que los abrazos le gustan y los besos de su mamá la  hacen feliz, se le indaga si ha recibido muestras de afecto negativas  entendidas como besos, abrazos o caricias que no le hayan gustado y  responde que no, se le  pregunta  si eso llegara a pasar a quien se lo contaría y responde que a  su papi». A  renglón seguido,  resaltó  que  «La niña aduce que su papá maltrata a su mamá,  se le pregunta como la maltrata y responde «regañándola  porque se puso bravo», agrega que también la maltrata a  ella se le indaga a que se refiere y responde «me aprieta y me  protege». Se le indaga nuevamente a la niña por «J.A.R.Z»  y refiere «me hace bien. me hace algo feliz», se le  pregunta si en algún momento J.A.R.Z ha hecho algo que no le  haya gustado y responde que sí que una muñeca».  

2.6.  Seguidamente, la valoración de seguimiento psicológico  realizado por el I.C.B.F a la menor., el 1º de septiembre de  2020, que destaca que «“En  general se observa que F.G.T. está bajo la custodia y  protección de la progenitora quien permanece a su lado  pendiente de garantizar todos sus derechos y restablecer los que han  sido vulnerados. Con respecto a las gestiones adelantadas por la  familia para abordar la vulneración de derechos y el  cumplimiento de compromisos, se evidencia corresponsabilidad en la  progenitora donde acuden a valoración por urgencias en la EPS  Colsanitas, se está dando cumplimiento a las visitas  presenciales entre padre e hija y se va dar inicio al proceso de  Atención Especializada por psicología con operador del  ICBF en Psicorehabilltar».  

2.7.  Igualmente, tuvo en cuenta el registro fotográfico, «en  el que se observa al señor E.R.M.G.M., con su menor hija en un  parque, sin embargo, no se observa ningún tipo de maltrato ni  hostigamiento hacia la niña F.G.T., por parte de su  progenitor».  

2.8.  Ahora bien, de los videos y audios aportados por el libelista,  observó que en uno de ellos la menor comentó: «F.G.T:  Papi, J.A.R.Z me tocó, E.R.M.G.M.: como así que J.A.R.Z  te tocó mi amor, F.G.T: si, en mi casa, E.R.M.G.M: verdad,  F.G.T: si, E.R.M.G.M: y donde te tocó mi amor, F.G.T: en mi  casa, E.R.M.G.M., y le dijiste a tú mamá dile a tu mamá  que él no te tiene porque tocar (…)”». Por  lo anterior, advirtió la Juez que la Comisaría de  Familia consideró que «J.A.R.Z,  ha generado actos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la  menor…» e  impuso medidas de protección definitivas a favor de la niña3.  

2.9.  Tras  el anterior recuento fáctico, coligió que «..la  menor FG.T.,, se encuentra inmersa en un conflicto de violencia,  originado por la separación de sus padres y la convivencia de  su progenitora con su nueva pareja; así como también  las visitas regladas para su progenitor; advirtiendo que estas  últimas precisamente están generando comportamientos y  actuaciones inadecuadas por las partes que no contribuyen en la paz y  la armonía en que se debe desenvolver una menor de edad como  FGT».  Así,  con apoyo en los artículos 44 de la Constitución  Política de Colombia, 19 de la Convención Internacional  sobre los derechos del niño, y el 18 de la ley 1098 de 2006 y  la ley 1146 de 2007, expresó que «cuando  están en discusión derechos de menores de edad, el  razonamiento jurídico siempre debe darse bajo el norte del  principio del “interés superior del menor’’  por virtud de la constitución y de todas aquellas normas  incorporadas al bloque de constitucionalidad, tal como lo prevén  los artículos 6 y 8 de la ley 1098 de 2006 y entonces ello  implica, apartarse de los intereses particulares que acompañan  el actuar de las personas que rodean el cotidiano vivir de la menor  de edad».  

Y  precisó que la Comisaría de familia «hizo  lo propio, precisamente, porque las medidas de protección,  están orientadas a prevenir, proteger y garantizar los  derechos fundamentales de los niños y adolescentes inmersos en  un conflicto familiar y es así como se debe flexibilizar la  carga probatoria, porque en todo caso, la esencia de dichas medidas  es de carácter provisional y preventivo, pues los niños  y adolescentes no deben estar expuestos al mínimo riesgo y  peligro, siendo precisamente, uno de los lineamientos que consagra el  desarrollo jurisprudencia de dicho principio, correspondiendo tanto a  las autoridades administrativas como a las judiciales, procurar que  los niños y adolescentes se desarrollen en un ambiente sano y  armonioso que le brinde protección integral, como lo orienta  el Código de Infancia y Adolescencia».  En  la misma línea, manifestó que  «Bien hizo la Comisaría de Familia, no solo en decretar  las medidas de protección, sino en instar a las partes para  que acudan a tratamiento terapéutico en procura del interés  de la menor de edad, como se dijo, los niños son abanderados  de unos derechos fundamentales prevalentes, por ello, precisamente el  modelo de familia que impone la constitución es aquella que  protege, la que realmente sea garante de sus derechos, la familia  dispuesta a prodigar “el cuidado y amor, la educación la  cultura y recreación’’, entre otros bienes  necesarios para la felicidad de los niños».  

2.10.  Por otro lado, respecto a la inexistencia de hallazgos de violencia  sexual en las entrevistas y valoraciones medicas realizadas a la  menor, acotó que  «es menester, evitar a la misma, cualquier tipo de violencia y  conflicto en su entorno familiar, por consiguiente, la apelación  incoada carece de todo argumento o respaldo jurídico legal  capaz de infirmar la decisión tomada por la funcionaria la  Comisaría de Familia, quien, dicho sea de paso, resolvió  con sustento legal la decisión aquí cuestionada, pero  que se repite, en nada puede ser alterada toda vez que su  pronunciamiento se ajustó a la ley en su integridad».  

2.11.  Finalmente, requirió a las partes y a los padres  «para que no se involucre a la menor de edad, en situaciones  conflictivas de los adultos como las que se evidencian en el trámite  que se adelanta ante el ente administrativo y ante la Fiscalía  General de la Nación y un llamado vehemente, en el sentido de  llamarlos al respeto de los derechos fundamentales de la niña  FGT, especialmente su derecho a la intimidad en las conversaciones y  diálogos que mantiene con sus progenitores, ya que  necesariamente estas conductas trasciende en la salud mental,  emocional y psicológica de la misma».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario -como lo destacó el a-quo constitucional-, para  esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.5  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.6  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 1-8. Anexo 02Escrito (1).pdf.  

3          «“PRIMERO.          – IMPONER medida de protección a favor de F.G.T y en contra          del Sr. J.A.R.Z, consistente en:                     

a.          ORDENAR a el/la señor(a) J.A.R.Z, que de manera inmediata se          abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte          violencia física, verbal, psicológica, sexual,          escándalo o amenaza, en contra de la niña F.G.T.          

b.          ORDENAR la protección temporal y especial, por parte de las          autoridades de Policía en cualquier lugar donde se encontrare          la niña F.G.T, con el fin de impedir los actos atentatorios          de su integridad por parte de el/la señor(a) J.A.R.Z.          

c.          PROHIBIR al señor J.A.R.Z, ejercer cualquier rol de cuidado          con la niña F.G.T en sus actividades básicos          cotidianas y permanecer con la niña a solas.          

d.          ORDENAR a la señora M.J.T.O garantizar la protección          de su hija F.G.T extremando las acciones necesarias para la garantía          de sus derechos y no permitir que el señor J.A.R.Z permanezca          a solas con la niña.          

e.          ORDENAR a la abuela materna de la niña F.G.T, señora          E.O., ejercer el acompañamiento necesario el día y la          noche, que la niña requiere para la protección de sus          derechos. De esta manera se ORDENA a la señora E.O.,           compartir en las noches la habitación con la niña          F.G.T con el fin de que sea su acompañante durante toda la          noche, para lo cual la señora M.J.T.O., adecuará una          habitación en su hogar para que la niña comparta la          habitación en las noches con su abuela materna».  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

5          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

6          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,          como si fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).      

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