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STC7669-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7669-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00362-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por E.R.M.G.M, en representación de su hija F.G.T.1, contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija a «tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad física, a la protección contra toda forma de violencia física moral o sexual» presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio2 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El gestor, padre de la menor F.G.T., cuestionó las medidas de protección adoptadas por la Comisaria de Familia de Chapinero -con fallo del 12 de enero de 2021-, confirmada por el Juzgado 15 de Familia el 4 de abril de 2022.
2.2. Manifestó que el origen de las mencionadas providencias responde a la denuncia que instauró por hechos de presunta violencia sexual en contra de su hija por parte de J.A.R.Z, compañero sentimental de la progenitora, quien en la actualidad aún vive en el hogar materno, «(con la progenitora y mi hija)»
2.3. Narró que «el 15 de abril de 2020, en medio de una llamada telefónica mi hija me dice “papi ven por mí ya que no quiero que J.A.R.Z., me toque más”, instante en el que me colgaron el teléfono y a pesar de que llamo insistentemente no me respondieron más, situación que mi hija me manifestó más de una vez». Aseguró que dicha situación la puso en conocimiento de la progenitora. Sin embargo, ella «no quiso aceptar que algo estaba pasando y por el contrario tomó represalias en mi contra…». Por tal motivo, procedió a poner en conocimiento de las autoridades competentes, quienes adoptaron las medidas de protección ya indicadas las cuales en su sentir son insuficientes.
2.4. Consideró que la medida adoptada por la Comisaría de Familia «es inocua e insuficiente para la protección de los derechos de mi hija, razón por la cual precedí a presentar el recurso de apelación que fue de conocimiento de la Juez 15 de Familia de Bogotá». Sin embargo, «tanto la juez 15 de familia como la comisaria están haciendo una indebida interpretación de la valoración de las pruebas, pues además no tienen en cuenta que el señor J.A.R.Z., es un peligro para la niña por supuesta violencia sexual, y también por ser una persona agresiva».
Agregó que según lo ordenado en la media, la niña «…debía permanecer bajo el cuidado de la abuela materna», pero a su juicio la media es «tan insuficiente que no se está cumpliendo, pues hace varios meses la abuela materna…, se desplazó nuevamente a su residencia y lugar de origen, esto es, la ciudad de Cali, por lo que ni siquiera dicha medida irrisoria que supone garantiza los derechos de mi hija se cumple, prueba de ello, es que el día 19 de abril de 2022 comparecí al lugar de residencia de mi hija con el acompañamiento de la Policía del CAI de Rosales para evitar que se me acuse de situaciones que no corresponden, pudiendo evidenciar la misma Policía…, que la señora E.O.T., no reside en el lugar donde se encuentra mi hija, y no está velando por su cuido y protección…».
3. Solicitó que se ordene al Juzgado encarado que «…modifique la medida de protección en el sentido de que ordene el desalojo preventivo del señor J.A.R.Z, del domicilio materno, lugar donde reside mi hija…, hasta tanto se resuelvan las denuncias penales en su contra y se ordene seguimiento a la medida».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, luego de narrar sus actuaciones, resaltó que «La inconformidad del accionante obedece a que este despacho en su decir no garantizó los derechos fundamentales de la menor, al no ordenar el desalojo del señor J.A.R.Z, no obstante, es de aclarar que la sentencia emitida, tiene respaldo, en criterio de esta juzgadora en el caudal probatorio aportado y practicado dentro del proceso de la referencia, advirtiendo que en más de una oportunidad fue entrevistada la menor, donde los profesionales encargados emitieron conceptos similares, tal como se observa en párrafos anteriores. Así mismo es claro que la menor tiene la compañía permanente de sus abuelos maternos, con el propósito de brindarle protección y cuidado y evitar que la misma tenga contacto con la pareja de la accionada dentro de las presentes diligencias como así lo dejaron claro los mismo dentro del proceso». Por lo tanto, enfatizó «que este estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su menor hija y por ello se solicita declarar a este Juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».
2. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de Bogotá, frente a las pretensiones planteadas por el actor en la acción tutelar, manifestó que se opone «…a la prosperidad de la misma, ya que por parte de esta Comisaria de Familia, no ha existido, violación alguna al debido proceso y mucho menos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, pues basta con observar con detenimiento las actuaciones surtidas en el trámite, para evidenciar que en todo momento que se le han garantizado los’ derechos a la NNA FGT».
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Puente Aranda, luego de memorar sus actuaciones, informó que por los hechos denunciados ordenó al equipo técnico interdisciplinario efectuar la verificación de la garantía de derechos de la niña. Posteriormente, el 26 de junio de 2020, indicó que «se emite AUTO DE TRASLADO del PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a la Defensora de Familia Elizabeth Bastidas, por ejercer competencia funcional para dar continuidad al trámite; por distribución del centro zonal por especialización en las etapas procesales del PARD y atendiendo al factor de competencia territorial por el lugar donde se fija la residencia de la niña»
4. El Defensor de Familia Adscrito a los Juzgados, expresó que «se palpa una presunta violación a los derechos preferentes de los menores, ya que la decisión proferida por la comisaria de familia la cual fue ratificada por el Juzgado competente se tomó en base a los hechos expuestos claramente, los cuales están siendo incumplidos por las partes quienes, teniendo la obligación de aplicarlas, evaden las decisiones impidiendo reponer el derecho preferente de los niños. Es procedente que la menor de edad involucrada se halle en un ambiente proporcionado, alejada de circunstancias que la sobresalten, y que pueda generar un riesgo permanente a su integridad física y emocional; dichas actuaciones deben ejercerse dentro del procedimiento reglado, y a él deben acogerse los interesados para lograr revertir las medidas que consideren totalmente contraproducentes».
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió su desvinculación «por considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno, además, de existir una falta de legitimación en la causa por pasiva al Instituto no tener competencia en lo pretendido por el acciónate (sic)».
6. La Fiscalía 520 Delegada – Unidad de Delitos contra la Libertad, Integración y Formación Sexuales, mencionó la existencia del proceso penal de radicado 202006140. Y señaló que «como de los elementos allegados al plenario no se evidencio (sic) por parte de la Fiscalía la existencia del hecho, el pasado 17 de septiembre de 2021 se solicitó ante el Juez 19 Penal del Circuito, la preclusión de la Investigación (sic) a favor del señor J.A.R.Z., solicitud que fue acogida por el mencionado Juez, y recurrida por parte del apoderado del señor E.R.M.G.M., sin que a la fecha se tenga conocimiento que se haya resuelto el recurso de apelación».
7. E.O., y H.T., Abuelos maternos de la menor, afirmaron que el accionante es el real agresor de su hija. Y, por lo tanto, solicitaron que se niegue el amparo.
8. M.J.T.O., madre de la menor, solicitó que se deniegue el amparo «por cuanto los hechos expuestos no son reales como la judicatura ya lo ha resuelto en varias oportunidades, y constituyen un nuevo acto de violencia de género en mi contra, usando como instrumento a mi hija, menor de edad, para cumplir con un único objetivo que es subyugarme». Además, destacó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar.
9. Adriana Patricia Casalla, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hizo un recuento de sus actuaciones dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
10. El Procurador 169 Judicial II de Familia, sostuvo que «En criterio de esta agencia, no se observa irregularidad en la valoración de las pruebas, en virtud que el análisis se encuentra ajustado a las reglas de la sana critica, ya que no se puede decir que las pruebas hayan sido tergiversadas, todo lo contrario, fueron estudiadas dentro de los parámetros normales, ya que la funcionaria se plegó a lo que la misma arrojaban, donde su valoración no luce arbitrario. Por consiguiente, la medida que se tomo es una medida preventiva que responde a un juicio de proporcionalidad, ya que no se puede adoptar medidas extremas sin que obre prueba para ello, máxime cuando la fiscalía archivo el proceso, como se lee en una de las experticias, por ende, tampoco dicha entidad encontró prueba para seguir la investigación».
11. La Comisaría Decima de Familia – Engativá I, respecto a la gestión administrativa, refirió que se abstuvo de asumir el trámite, por lo que, ordenó enviar las diligencias a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, dado que la ocurrencia de los hechos corresponde a la carrera 14-91-26 de esta ciudad.
12. La personería de Bogotá, solicitó «desvincular a este ente de control en las posibles ordenes que pueda generar en el fallo que desate esta acción constitucional, ya que las pretensiones no recaen sobre actuaciones de esta Personería».
13. La Fiscalía 15 local, pidió que mientras se resuelva el caso penal, se conceda el amparo impetrado por el actor en pro de los derechos de la niña.
14. El Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MEOBG de la Policía Nacional, indicó que su grupo «no es vinculante a la acción de tutela teniendo en cuenta que a la fecha no ha conocido motivo de Policía donde se ve involucrada la niña F.G.T como víctima o victimario».
15. La Clínica Colsanitas, imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Para ello, estimó que «las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia a favor de FGT, en contra del señor J.A.R.Z, confirmadas por el Juzgado, atienden de manera razonable a la garantía del bienestar de la niña, acorde con la situación encontrada al cabo de una diligente actividad probatoria desplegada por la autoridad administrativa, que incluyó acopio de pericias, seguimientos psicológicos, valoraciones y entrevista forense practicadas a FGT, en orden a verificar, con el criterio médico – científico autorizado, los hechos denunciados por el padre de la niña en contra del señor J.A.R.Z., y cuyo examen conjunto no evidenció signos de abuso hacia ella, conforme así lo advirtieron ambas funcionarias».
Después de transcribir las conclusiones sobre los medios de convicción recaudados, el Tribunal, concluyó que no encuentra procedente el amparo extraordinario, pues «…más allá de si se comparte o no los criterios del Juzgador en ejercicio de su autonomía a la hora de avanzar en la valoración probatoria razonablemente realizada por las autoridades involucradas; en ese sentido, no le es dable al Juez Constitucional interferir en el ejercicio de competencias asignadas en la ley, para anteponer sus juicios de valor a los del juez de la causa, a menos de encontrar que el proceso de valoración probatoria sea contraevidente, irrazonable, o ajeno a cualquier regla de experiencia, lo que no ocurre en este caso…»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial. Sin embargo, agregó que «dentro de las consideraciones que hoy impugno, no se tiene en cuenta las pruebas allegadas oportunamente por el suscrito, ni siquiera dentro de los procesos administrativos, ni mucho menos las pruebas allegadas para el análisis oportuno de parte del Tribunal Superior».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con ocasión del proveído dictado el 4 de abril de 2022, con el cual se confirmó la resolución administrativa proferida el 12 de enero de 2021, referente a la solicitud de medida de protección implorada.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -con providencia del 4 de abril de 2021-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por referirse a las pruebas aportadas en audiencia del 12 de enero de 2021, entre las cuales mencionó la denuncia realizada por el aquí accionante en la que reportó que «»Mi hija reside actualmente con la progenitora M.J.T.P., y ella actualmente tiene una pareja sentimental quien vive con ellas, el pasado 27 – 08- 2020 mi hija me informó que el señor J.A.R.Z., de 43 años la estaba tocando». En la misma, indicó que «no es la primera vez que la menor de edad pasa por esta situación debido a que, el pasado 15 de abril del 2020 la menor de edad también le reporto estos tocamientos por parte del señor J.A.R.Zer y confirma que esta vez tiene una grabación donde él sin preguntarle a su hija, ella le refiere lo que está viviendo».
2.1. Posteriormente, se refirió a las pruebas documentales obrantes en el plenario. Y destacó la Historia clínica emitida por Colsanitas de fecha 31 de agosto de 2020, en la que se establece que la «“paciente conocida en la institución por sospecha de abuso, ya en seguimiento por icbf y fiscalía quienes archivan caso por inexistencia del hecho el 28/06/2020 (madre tiene la carta), la madre recibe llamada el día de hoy del icbf para infórmale nueva denuncia del padre biológico al padrastro y solicitan acudir a urgencias para iniciar proceso. madre informa la niña desde el regreso del padrastro nunca ha estado sola con él, incluso ha estado con los abuelos, en el momento el examen físico es normal. Se decide entonces valoración por trabajo social y psicología para seguimiento del caso. Explico a la madre conducta, comprende y acepta”».
2.2. Por otro lado, se refirió a las aportadas por J.A.R.Z., entre las que se encuentran la copia de la denuncia por presunto abuso sexual instaurada el 17 de abril de 2020, impetrada por el padre por hechos ocurridos el 15 de abril del mismo año en la que informó ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero que «este miércoles que estoy comentando llame a mi hija quien de nuevo me pide que vaya por ella y justo después de eso me dice papi ven por mí ya que no quiero que J.A.R.Z., me toque más, justo en ese instante colgaron el teléfono, llame insistentemente y no me volvieron a contestar».
2.3. Igualmente, en la historia clínica emitida por Colsanitas del 17 de abril de 2020, asistida por el I.C.B.F., se indicó que la «paciente quien asiste en compañía de su madre para por el padre biológico el E.R.M.G.M., [sic] icbf acusando posible abuso sexual de F.G.T., por J.A.R.Z., en la acusación refiere que en una video llamada Florencia le dijo que quería que el la recogiera; porque no quería que J.A.R.Z., la tocara más asiste con un correo de icbf donde indican iniciar ruta de atención a víctimas de posible abuso sexual por lo cual consulta a urgencias (…)». De ella destacó que «…dentro de los hallazgos no se evidencian signos sugestivos de abuso sexual, por lo que la clínica no considera pertinente la toma de muestras (Fl.97-107)»
2.4. Seguidamente, observó el informe psicológico suscrito por la Clínica pediátrica Colsanitas el 17 de abril de 2020, en el que se resaltó: «Se identifica red de apoyo familiar y en el cuidado de la paciente por parte de progenitora, abuelos maternos y niñera especial que esta según necesidad. de paciente [sic]. se acerca para reconcomiendo del caso patrulleros del cuadrante 40 Luis Gomes con # placa 256408 y Luis Salcedo con # de placa 40635. * se acerca infancia y adolescencia patrullera Jessica Sinisterra con # placa058293, * se hace llamado a icbf en el cual dan número de radicado 1761841946 y expresan que si no se identifica ningún factor que refleje abuso puede egresar paciente, comunican que se hará seguimiento de manera externa por parte de icbf. Factores protectores: afiliación a eps, vacunas al día, red de apoyo en el cuidado, suplen necesidades básicas, denuncias a comisaría. Factores de riesgo: relación conflictiva de progenitores, agresiones físicas y verbales de progenitores”. (Fl.104)».
2.5. Continuó con el informe pericial emitido por el I.N.M.L., en el que examinó a la menor y se dictaminó que «“Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 3 años. Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. se trata de una menor de 3 años de edad traída por haber de por medio denuncia de presuntos tocamientos, al examen físico y genital/anal no se observan huellas de trauma reciente o antiguo”. (Fl. 108-109)».
En línea, analizó el informe del investigador de campo emitido por la Unidad de delitos sexuales – indagación de fecha 05 de junio de 2020, en el que se manifestó que «Se indaga a la niña por muestras de afecto positivas entendidas como besos, abrazos y caricias que haya recibido y le hayan gustado y contesta que los abrazos le gustan y los besos de su mamá la hacen feliz, se le indaga si ha recibido muestras de afecto negativas entendidas como besos, abrazos o caricias que no le hayan gustado y responde que no, se le pregunta si eso llegara a pasar a quien se lo contaría y responde que a su papi». A renglón seguido, resaltó que «La niña aduce que su papá maltrata a su mamá, se le pregunta como la maltrata y responde «regañándola porque se puso bravo», agrega que también la maltrata a ella se le indaga a que se refiere y responde «me aprieta y me protege». Se le indaga nuevamente a la niña por «J.A.R.Z» y refiere «me hace bien. me hace algo feliz», se le pregunta si en algún momento J.A.R.Z ha hecho algo que no le haya gustado y responde que sí que una muñeca».
2.6. Seguidamente, la valoración de seguimiento psicológico realizado por el I.C.B.F a la menor., el 1º de septiembre de 2020, que destaca que «“En general se observa que F.G.T. está bajo la custodia y protección de la progenitora quien permanece a su lado pendiente de garantizar todos sus derechos y restablecer los que han sido vulnerados. Con respecto a las gestiones adelantadas por la familia para abordar la vulneración de derechos y el cumplimiento de compromisos, se evidencia corresponsabilidad en la progenitora donde acuden a valoración por urgencias en la EPS Colsanitas, se está dando cumplimiento a las visitas presenciales entre padre e hija y se va dar inicio al proceso de Atención Especializada por psicología con operador del ICBF en Psicorehabilltar».
2.7. Igualmente, tuvo en cuenta el registro fotográfico, «en el que se observa al señor E.R.M.G.M., con su menor hija en un parque, sin embargo, no se observa ningún tipo de maltrato ni hostigamiento hacia la niña F.G.T., por parte de su progenitor».
2.8. Ahora bien, de los videos y audios aportados por el libelista, observó que en uno de ellos la menor comentó: «F.G.T: Papi, J.A.R.Z me tocó, E.R.M.G.M.: como así que J.A.R.Z te tocó mi amor, F.G.T: si, en mi casa, E.R.M.G.M: verdad, F.G.T: si, E.R.M.G.M: y donde te tocó mi amor, F.G.T: en mi casa, E.R.M.G.M., y le dijiste a tú mamá dile a tu mamá que él no te tiene porque tocar (…)”». Por lo anterior, advirtió la Juez que la Comisaría de Familia consideró que «J.A.R.Z, ha generado actos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la menor…» e impuso medidas de protección definitivas a favor de la niña3.
2.9. Tras el anterior recuento fáctico, coligió que «..la menor FG.T.,, se encuentra inmersa en un conflicto de violencia, originado por la separación de sus padres y la convivencia de su progenitora con su nueva pareja; así como también las visitas regladas para su progenitor; advirtiendo que estas últimas precisamente están generando comportamientos y actuaciones inadecuadas por las partes que no contribuyen en la paz y la armonía en que se debe desenvolver una menor de edad como FGT». Así, con apoyo en los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, 19 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, y el 18 de la ley 1098 de 2006 y la ley 1146 de 2007, expresó que «cuando están en discusión derechos de menores de edad, el razonamiento jurídico siempre debe darse bajo el norte del principio del “interés superior del menor’’ por virtud de la constitución y de todas aquellas normas incorporadas al bloque de constitucionalidad, tal como lo prevén los artículos 6 y 8 de la ley 1098 de 2006 y entonces ello implica, apartarse de los intereses particulares que acompañan el actuar de las personas que rodean el cotidiano vivir de la menor de edad».
Y precisó que la Comisaría de familia «hizo lo propio, precisamente, porque las medidas de protección, están orientadas a prevenir, proteger y garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes inmersos en un conflicto familiar y es así como se debe flexibilizar la carga probatoria, porque en todo caso, la esencia de dichas medidas es de carácter provisional y preventivo, pues los niños y adolescentes no deben estar expuestos al mínimo riesgo y peligro, siendo precisamente, uno de los lineamientos que consagra el desarrollo jurisprudencia de dicho principio, correspondiendo tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, procurar que los niños y adolescentes se desarrollen en un ambiente sano y armonioso que le brinde protección integral, como lo orienta el Código de Infancia y Adolescencia». En la misma línea, manifestó que «Bien hizo la Comisaría de Familia, no solo en decretar las medidas de protección, sino en instar a las partes para que acudan a tratamiento terapéutico en procura del interés de la menor de edad, como se dijo, los niños son abanderados de unos derechos fundamentales prevalentes, por ello, precisamente el modelo de familia que impone la constitución es aquella que protege, la que realmente sea garante de sus derechos, la familia dispuesta a prodigar “el cuidado y amor, la educación la cultura y recreación’’, entre otros bienes necesarios para la felicidad de los niños».
2.10. Por otro lado, respecto a la inexistencia de hallazgos de violencia sexual en las entrevistas y valoraciones medicas realizadas a la menor, acotó que «es menester, evitar a la misma, cualquier tipo de violencia y conflicto en su entorno familiar, por consiguiente, la apelación incoada carece de todo argumento o respaldo jurídico legal capaz de infirmar la decisión tomada por la funcionaria la Comisaría de Familia, quien, dicho sea de paso, resolvió con sustento legal la decisión aquí cuestionada, pero que se repite, en nada puede ser alterada toda vez que su pronunciamiento se ajustó a la ley en su integridad».
2.11. Finalmente, requirió a las partes y a los padres «para que no se involucre a la menor de edad, en situaciones conflictivas de los adultos como las que se evidencian en el trámite que se adelanta ante el ente administrativo y ante la Fiscalía General de la Nación y un llamado vehemente, en el sentido de llamarlos al respeto de los derechos fundamentales de la niña FGT, especialmente su derecho a la intimidad en las conversaciones y diálogos que mantiene con sus progenitores, ya que necesariamente estas conductas trasciende en la salud mental, emocional y psicológica de la misma».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario -como lo destacó el a-quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.5
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.6
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-8. Anexo 02Escrito (1).pdf.
3 «“PRIMERO. – IMPONER medida de protección a favor de F.G.T y en contra del Sr. J.A.R.Z, consistente en:
a. ORDENAR a el/la señor(a) J.A.R.Z, que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica, sexual, escándalo o amenaza, en contra de la niña F.G.T.
b. ORDENAR la protección temporal y especial, por parte de las autoridades de Policía en cualquier lugar donde se encontrare la niña F.G.T, con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte de el/la señor(a) J.A.R.Z.
c. PROHIBIR al señor J.A.R.Z, ejercer cualquier rol de cuidado con la niña F.G.T en sus actividades básicos cotidianas y permanecer con la niña a solas.
d. ORDENAR a la señora M.J.T.O garantizar la protección de su hija F.G.T extremando las acciones necesarias para la garantía de sus derechos y no permitir que el señor J.A.R.Z permanezca a solas con la niña.
e. ORDENAR a la abuela materna de la niña F.G.T, señora E.O., ejercer el acompañamiento necesario el día y la noche, que la niña requiere para la protección de sus derechos. De esta manera se ORDENA a la señora E.O., compartir en las noches la habitación con la niña F.G.T con el fin de que sea su acompañante durante toda la noche, para lo cual la señora M.J.T.O., adecuará una habitación en su hogar para que la niña comparta la habitación en las noches con su abuela materna».
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
5 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
6 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).