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STC7666-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7666-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00573-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Javier Mejía Estrada contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé, así como a las partes e intervinientes en los ordinarios laborales n° 2013-00550 y 2013-00583.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Héctor Javier Mejía Estrada promovió proceso contra la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., en procura de obtener «la nivelación salarial», puesto que a su juicio «el compañero de trabajo Hernando Viana García que desempeñaba las mismas funciones, y tenía el mismo cargo recibía [una remuneración] más alt[a]», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en el que se concedió lo pretendido (rad. 2013-00550).
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó lo resuelto en primera instancia y en su lugar absolvió a la enjuiciada.
Inconforme, el actor, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «las responsabilidades atribuidas a un determinado empleado, y el lugar donde se prestan las labores, pueden constituir circunstancias que fundamenten un mejor trato salarial y, por tanto, descarten el trato discriminatorio».
Resoluciones que, a juicio del convocante violaron su «derecho a la igualdad, ya que [su] compañero el señor Javier Alberto Villa Guerra y [él] interpusi[eron] la demanda en el mismo momento, eran prácticamente los mismos hechos, el mismo empleo, las mismas circunstancias laborales, el mismo cargo, y en [el] proceso de [Villa Guerra, rad. 2013-00583] accedieron a lo solicitado, en [este] se basaron en decir que (…) Hernando Viana García tenía más responsabilidades que yo, tenía más antigüedad y que no se reflejaron los tiempos en que [realizó] las labores en la bodega».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de noviembre de 2017 y SL3094-2021 del 14 de julio de 2021, y en consecuencia, «se le ordene que dicte una nueva providencia mediante la cual confirme [lo resuelto en] primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La homóloga de Descongestión n° 3 de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que «la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que «[e]l expediente contentivo del litigio antes referido fue enviado al [despacho] de origen el 23 de julio del año 2021, luego de su regreso de la Corte».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello realizó un recuento de lo sucedido en ambos juicios (rad. 2013-00550 y 2013-00583).
4. La sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –ALMACAFÉ-, indicó que «la discusión probatoria aquí planteada, excede el alcance de este [mecanismo] Constitucional, más aún, cuando en ningún caso se podría siquiera, alegar la existencia de un desconocimiento del precedente, pues lo acontecido en este caso fue lo contrario, fue la aplicación del precedente de la Sala Laboral por parte de la Sala de Descongestión Laboral, a dos casos que en apariencia guardaban similitudes pero en el fondo eran diametralmente opuestos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la decisión (…) al margen de que ésta se amolda o no a [las] expectativas [del memorialista], tema que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la (…) [enjuiciada], fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Seguidamente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad, concluyó que «a partir de la lectura SL2389-2021 de 26 de mayo de 2021, que contiene [el veredicto] de casación emitida dentro del proceso respecto del cual, el [libelista] invoca un trato similar, es posible verificar que aun cuando los hechos y pretensiones contenidos en la demanda laboral fueron los mismos a los expuesto por el accionante en la suya, fue la actividad probatoria en cabeza del empleador dentro de los procesos, el que generó, que los casos fueran decididos de manera diferente».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «las Fuentes Auxiliares del Derecho como lo es la jurisprudencia han sostenido que la igualdad salarial predicable entre trabajadores no es una igualdad matemática, que opere de la misma forma para todos los casos, pues (…) dependerá de factores objetivos como el cargo, jornada, condiciones de eficiencia, antigüedad, entre otros, factores que se desconocieron [en el] fallo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL3094-2021 rad. 80430), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra las sentencias del 23 de noviembre de 2017 y 14 de julio de 2021 proferidas por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, esto es, la de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «las responsabilidades atribuidas a un determinado empleado, y el lugar donde se prestan las labores, pueden constituir circunstancias que fundamenten un mejor trato salarial y, por tanto, descarten el trato discriminatorio», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el cargo único, encaminado por la vía directa, en la modalidad de violación directa e interpretación errónea «del artículo 143 del C. S. del T. y S.S., en relación con el artículo 5 de la ley 6 de 1945, y los arts. 10 y 127 del C.S.T. y S.S.», la Corporación enjuiciada expuso que:
«[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el fallador al colegir que el hecho de que Hernando Viana García fuese el responsable de toda la bodega en la que desarrolla la labor el accionante y de la mercancía depositada en ella, constituyen motivos suficientes para fundar la diferenciación salarial, máxime cuando Héctor Javier Mejía Estrada no tenía esta obligación trascendental».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) la vinculación del actor a partir del 18 de noviembre de 1986; ii) que desde el 1 de enero de 2007, tanto el actor como Hernando Viana García se desempeñaron en el cargo de «técnico de operación logística»; iii) que la remuneración de este último ha sido superior, dado que es el responsable de toda la bodega en la que desarrolla la labor Mejía Estrada y de la mercancía depositada en ella, esto es, que la remuneración diferente de los trabajadores, obedecía al grado de responsabilidad de cada uno».
En este sentido, indicó que «la ratio decidendi del fallo cuestionado, se soportó en que el trabajador Hernando Viana García debía responder por la mercancía y la bodega a su cargo, en tanto que el peticionario no, lo cual sustentaba de manera objetiva el mayor pago reconocido a aquél. Tal aserto fundamental no es objeto de controversia».
Seguidamente, precisó que «la aplicación del postulado «A trabajo de igual valor, salario igual» consagrado en el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, exige, en principio, al promotor de la causa la carga de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado».
Respecto de la carga de la prueba, el estrado encartado reiteró que «es del trabajador y, corresponde a la pasiva la obligación de acreditar las razones objetivas de dicho trato; en el caso de marras, el trabajador aportó los indicios generales de ese trato distinto y, la accionada justificó dicho [proceder] con la prueba testimonial recaudada, la que le ofreció total credibilidad al ad quem, pilar que tampoco fue objeto de acusación por el censor».
Posteriormente, destacó que «de la jurisprudencia también se extrae que las responsabilidades atribuidas a un determinado empleado, y el lugar donde se prestan las labores, pueden constituir circunstancias que fundamenten un mejor trato salarial y, por tanto, descarten el trato discriminatorio».
En esa línea, coligió que «[e]n el caso bajo estudio, el Colegiado concluyó que el lugar habitual de prestación de servicios del demandante fue la «oficina de compras», mientras que su compañero se desempeñó como administrador en «bodega 1». Discernió, además, que en este último lugar, debía hacerse cargo de unas mercancías y responder por ellas, encargo éste que no pesaba sobre el primero. Esto es, Hernando Viana García era el responsable de la bodega, lo que constituye una obligación de mayor transcendencia y fue lo que justificó el mayor pago salarial». Circunstancia que «no fue refutada» por el accionante.
Agregó que:
«Tampoco es errado el razonamiento del fallador, según el cual, no se probó el tiempo durante el cual fue desarrollada la labor en el lugar de trabajo de Hernando Viana García y por tanto no era dable conceder la nivelación. Esto, por la prístina razón que solo con el establecimiento de dichos periodos era dable cuantificar el eventual mayor valor adeudado por el ejercicio del cargo que como se dijo, era de mayor responsabilidad, o al menos, así se asintió por parte del recurrente. En ese entendido, el trabajador debía probar, al menos, los extremos temporales en que dicha situación se evidenció, tal como se exige prueba de las fechas de inicio y término de una relación cuando se debate la existencia de un contrato de trabajo, según se ha requerido en sentencias como CSJ SL728-2021, entre muchas otras».
Todo ello, para concluir que «decae el argumento de la censura según el cual tenía iguales aptitudes que el compañero de labores, ya que lo que soportó el trato diferenciado no fue la idoneidad de uno u otro servidor, sino el grado de responsabilidad que tenía el otro trabajador» y de esta manera declaró la no prosperidad del cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, alegada por el recurrente, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.