STC7666 2022

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STC7666-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7666-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00573-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  Javier Mejía Estrada  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia  y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual fueron vinculados  el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Bello y Almacenes  Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé,  así como a  las partes  e  intervinientes en los ordinarios laborales n° 2013-00550 y  2013-00583.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Héctor  Javier Mejía Estrada promovió proceso contra la  sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.,  en procura de obtener «la  nivelación salarial»,  puesto que a su juicio «el  compañero de trabajo Hernando Viana García que  desempeñaba las mismas funciones, y tenía el mismo  cargo recibía [una  remuneración]  más alt[a]»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bello, en el que se concedió lo pretendido (rad.  2013-00550).  

Posteriormente, en  virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, revocó lo resuelto  en primera instancia y en su lugar absolvió a la enjuiciada.  

Inconforme,  el actor,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto coligió que «las  responsabilidades atribuidas a un determinado empleado, y el lugar  donde se prestan las labores, pueden constituir circunstancias que  fundamenten un mejor trato salarial y, por tanto, descarten el trato  discriminatorio».  

Resoluciones  que, a juicio del convocante violaron su «derecho  a la igualdad, ya que [su]  compañero el señor Javier Alberto Villa Guerra y [él]  interpusi[eron]  la demanda en el mismo momento, eran prácticamente los mismos  hechos, el mismo empleo, las mismas circunstancias laborales, el  mismo cargo, y en [el]  proceso de [Villa  Guerra, rad. 2013-00583] accedieron  a lo solicitado, en [este]  se basaron en decir que (…) Hernando Viana García tenía  más responsabilidades que yo, tenía más  antigüedad y que no se reflejaron los tiempos en que [realizó]  las labores en la bodega».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de noviembre de  2017 y SL3094-2021 del 14 de julio de 2021, y en consecuencia, «se  le ordene que dicte una nueva providencia mediante la cual confirme  [lo  resuelto en]  primera instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Descongestión n° 3  de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones  expuestas en la determinación confutada y manifestó que  «la decisión no fue caprichosa ni arbitraria,  sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del  artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y  el Reglamento Interno de la Sala».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  informó que «[e]l  expediente contentivo del litigio antes referido fue enviado al  [despacho]  de  origen el 23 de julio del año 2021, luego de su regreso de la  Corte».  

3.        El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello realizó un  recuento de lo sucedido en ambos juicios (rad. 2013-00550 y  2013-00583).  

4.        La  sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.  –ALMACAFÉ-,   indicó  que «la  discusión probatoria aquí planteada, excede el alcance  de este [mecanismo]  Constitucional, más aún, cuando en ningún caso  se podría siquiera, alegar la existencia de un desconocimiento  del precedente, pues lo acontecido en este caso fue lo contrario, fue  la aplicación del precedente de la Sala Laboral por parte de  la Sala de Descongestión Laboral, a dos casos que en  apariencia guardaban similitudes pero en el fondo eran diametralmente  opuestos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  decisión (…) al margen de que ésta se amolda o  no a [las]  expectativas [del  memorialista],  tema que, por principio, es extraño a la acción de  tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la  conclusión, la (…) [enjuiciada],  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».  

Seguidamente,  respecto de la vulneración al derecho a la igualdad, concluyó  que «a  partir de la lectura SL2389-2021 de 26 de mayo de 2021, que contiene  [el  veredicto] de  casación emitida dentro del proceso respecto del cual, el  [libelista]  invoca un trato similar, es posible verificar que aun cuando los  hechos y pretensiones contenidos en la demanda laboral fueron los  mismos a los expuesto por el accionante en la suya, fue la actividad  probatoria en cabeza del empleador dentro de los procesos, el que  generó, que los casos fueran decididos de manera diferente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión y  resaltó que «las  Fuentes Auxiliares del Derecho como lo es la jurisprudencia han  sostenido que la igualdad salarial predicable entre trabajadores no  es una igualdad matemática, que opere de la misma forma para  todos los casos, pues (…) dependerá de factores  objetivos como el cargo, jornada, condiciones de eficiencia,  antigüedad, entre otros, factores que se desconocieron [en  el]  fallo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (SL3094-2021 rad. 80430),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra las sentencias del 23  de noviembre de 2017 y 14 de julio de 2021 proferidas por los  estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a esta última, esto es, la de  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 3,  por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró que  «las  responsabilidades atribuidas a un determinado empleado, y el lugar  donde se prestan las labores, pueden constituir circunstancias que  fundamenten un mejor trato salarial y, por tanto, descarten el trato  discriminatorio»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el cargo único, encaminado por la vía directa,  en la modalidad de violación directa e interpretación  errónea «del  artículo 143 del C. S. del T. y S.S., en relación con  el artículo 5 de la ley 6 de 1945, y los arts. 10 y 127 del  C.S.T. y S.S.»,  la  Corporación  enjuiciada expuso que:  

«[E]l  problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en  determinar si erró el fallador al colegir que el hecho de que  Hernando Viana García fuese el responsable de toda la bodega  en la que desarrolla la labor el accionante y de la mercancía  depositada en ella, constituyen motivos suficientes para fundar la  diferenciación salarial, máxime cuando Héctor  Javier Mejía Estrada no tenía esta obligación  trascendental».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  la vinculación del actor a partir del 18 de noviembre de 1986;  ii)  que desde el 1 de enero de 2007, tanto el actor como Hernando Viana  García se desempeñaron en el cargo de  «técnico  de operación logística»;  iii)  que la remuneración de este último ha sido superior,  dado que es el responsable de toda la bodega en la que desarrolla la  labor Mejía Estrada y de la mercancía depositada en  ella, esto es, que la remuneración diferente de los  trabajadores, obedecía al grado de responsabilidad de cada  uno».  

En  este sentido, indicó que «la  ratio decidendi del fallo cuestionado, se soportó en que el  trabajador Hernando Viana García debía responder por la  mercancía y la bodega a su cargo, en tanto que el peticionario  no, lo cual sustentaba de manera objetiva el mayor pago reconocido a  aquél. Tal aserto fundamental no es objeto de controversia».  

Seguidamente,  precisó  que  «la  aplicación del postulado «A trabajo de igual valor,  salario igual» consagrado en el artículo 7 de la Ley  1496 de 2011, exige, en principio, al promotor de la causa la carga  de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico  cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo,  rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado».  

Respecto  de la carga de la prueba, el estrado encartado reiteró que «es  del trabajador y, corresponde a la pasiva la obligación de  acreditar las razones objetivas de dicho trato; en el caso de marras,  el trabajador aportó los indicios generales de ese trato  distinto y, la accionada justificó dicho [proceder]  con la prueba testimonial recaudada, la que le ofreció total  credibilidad al ad quem, pilar que tampoco fue objeto de acusación  por el censor».  

Posteriormente,   destacó que «de  la jurisprudencia también se extrae que las responsabilidades  atribuidas a un determinado empleado, y el lugar donde se prestan las  labores, pueden constituir circunstancias que fundamenten un mejor  trato salarial y, por tanto, descarten el trato discriminatorio».  

En  esa línea, coligió que «[e]n  el caso bajo estudio, el Colegiado concluyó que el lugar  habitual de prestación de servicios del demandante fue la  «oficina  de compras»,  mientras que su compañero se desempeñó como  administrador en «bodega  1».  Discernió, además, que en este último lugar,  debía hacerse cargo de unas mercancías y responder por  ellas, encargo éste que no pesaba sobre el primero. Esto es,  Hernando Viana García era el responsable de la bodega, lo que  constituye una obligación de mayor transcendencia y fue lo que  justificó el mayor pago salarial».  Circunstancia  que «no  fue refutada»  por el accionante.  

Agregó  que:  

«Tampoco  es errado el razonamiento del fallador, según el cual, no se  probó el tiempo durante el cual fue desarrollada la labor en  el lugar de trabajo de Hernando Viana García y por tanto no  era dable conceder la nivelación. Esto, por la prístina  razón que solo con el establecimiento de dichos periodos era  dable cuantificar el eventual mayor valor adeudado por el ejercicio  del cargo que como se dijo, era de mayor responsabilidad, o al menos,  así se asintió por parte del recurrente. En ese  entendido, el trabajador debía probar, al menos, los extremos  temporales en que dicha situación se evidenció, tal  como se exige prueba de las fechas de inicio y término de una  relación cuando se debate la existencia de un contrato de  trabajo, según se ha requerido en sentencias como CSJ  SL728-2021, entre muchas otras».  

Todo  ello, para concluir que «decae  el argumento de la censura según el cual tenía iguales  aptitudes que el compañero de labores, ya que lo que soportó  el trato diferenciado no fue la idoneidad de uno u otro servidor,  sino el grado de responsabilidad que tenía el otro trabajador»  y de  esta manera declaró la no prosperidad del cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  discrepancia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a  la igualdad, alegada por el recurrente, tampoco se abre paso el  resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un  análisis razonable y ponderado de la situación expuesta  y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en  el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se  puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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