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STC7665-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7665-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00245-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de febrero de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alfredo Zambrano Garrido «en representación de Cristalería Peldar S.A.», contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2011-00388.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien afirma representar a Cristalería Peldar S.A., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Miguel Antonio Montaño Poveda promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en procura de obtener «la [prestación] especial de vejez (…) toda vez que había laborado por más de 34 años en CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresa donde, según argumenta, estuvo expuesto a los efectos, presuntamente cancerígenos, generados por los materiales con que allí se trabajan para la fabricación de artículos de vidrio», la cual conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que acogió las pretensiones.
Decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Posteriormente en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, casó lo resuelto por el ad quem y en consecuencia concedió la pensión al demandante.
Expuso el gestor que, Cristalería Peldar S.A., debió ser vinculada a la litis, por la «relación jurídica laboral con el beneficiario y por derivar [la sentencia, en] una obligación de pago sin haber podido ejercer su derecho de contradicción», razón por la cual, dicha empresa interpuso incidente de nulidad «para que se dejara sin efecto la totalidad de la actuación», el cual fue rechazado de plano por el despacho de conocimiento.
Inconforme, la sociedad que el libelista dice agenciar impetro reposición y apelación, defensas despachadas de manera desfavorable, porque «no se estaría frente a un litisconsorte necesario sino facultativo, pues el actor no pretendió el pago de los aportes adicionales sino el de una pensión especial de vejez. Anotó además la Sala que, sería el ISS (hoy Colpensiones) el que tendría que adelantar las acciones de cobro por los aportes adicionales, bien por la vía administrativa o judicial».
3. Pretende, que se decrete «la NULIDAD de las [determinaciones] de fechas 20 de febrero de 2019 y 31 de agosto de 2020 proferidas por [los estrados convocados]. (…) y, consecuencialmente, la NULIDAD de todo lo actuado dentro del (…) ordinario laboral».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, realizó un recuento de la providencia proferida e indicó que, «no pudo incurrir esta Sala en violación y no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual, máxime, cuando resolvió el recurso extraordinario (…), dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso».
2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que «[e]n el caso concreto, el despacho dio trámite al [asunto], sin que se hubiera impuesto condena a la accionante (…), como se aprecia en la parte resolutiva de las sentencias proferidas, y como se analizó al resolver el incidente de nulidad tanto por parte de esta sede judicial como por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Agregó que «nótese como en momento alguno ésta Sede Judicial incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción de tutela».
3. Quien manifestó ser el apoderado de Miguel Antonio Montaño Poveda arguyó que «ya existe una sentencia que debidamente ejecutoriada produce los efectos de cosa juzgada, y a partir de dicho hecho, es imposible volver a estudiar y a polemizar sobre una situación que ya ha sido definida, la cual produjo unos efectos jurídicos, y contrario a dicha situación implicaría predicar un notorio desconocimiento de la estabilidad y seguridad jurídica».
En relación con los «extremos legítimamente llamados a responder en el presente asunto» explicó que «la institución aseguradora para el reconocimiento de pensiones especiales de jubilación (…) [es el] ISS (hoy COLPENSIONES) (…) no siendo resorte del empleador en ningún caso, máxime que en el presente caso se demuestra la afiliación, como único requisito para el establecimiento de un nexo causal de responsabilidad».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., relievó que «el [juicio] de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y que en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES el día 14 de enero de 2013, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012».
5. La Procuradora Veintiséis Judicial II Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitó la desvinculación de dicha entidad, toda vez que la misma «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca, dado que no está dentro de sus potestades decidir sobre los derechos (…) presuntamente vulnerados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la decisión hoy censura por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta evidente que a través de la acción constitucional el accionante pretende continuar debatiendo sus argumentos a través de esta vía constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin que se vislumbre trasgresión de derechos fundamentales».
La impetró el solicitante, para insistir en su pretensión, resaltando que «[c]ontrario a lo manifestado por la H. Sala de Casación Penal (…), no cabe duda de que la omisión en la que incurrieron el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala (…) Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., (…) generó una flagrante violación a los derechos fundamentales. (…) [E]s inminente que, (…) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ejerza las acciones contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. tendientes a obtener el pago de los aportes adicionales con los cuales se financiarán la [prestación] especial reconocida, pues, como es apenas lógico, mi representada fungió como empleadora del pensionado y es ella la llamada a responder por los mencionados aportes (…) configurándose así el perjuicio para mi representada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el actor está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso laboral (rad. 2011-00388), por cuanto (i) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada casó el fallo del ad quem y en sede de instancia ratificó el reconocimiento pensional, y (ii) los estrados de instancia rechazaron la nulidad propuesta por Cristalería Peldar S.A., supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que la ejerce «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al togado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [proceso] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista carece de poder especial para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En este orden, observa la Sala que, Diego Alfredo Zambrano Garrido afirma ser el abogado de Cristalería Peldar S.A., y para tal efecto, adjunta a las presentes diligencias, el certificado de existencia y representación donde consta el mandato general otorgado por la referida sociedad, por medio del cual le confiere facultades para que en su nombre pueda conciliar o transigir, asistir a citaciones, absolver interrogatorios, entre otras.
Sin embargo, no allega el poder específico para promover el presente mecanismo supralegal, puesto que el previamente referenciado, no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
En dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC, sent. T-975 de 2005).
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la inviabilidad de la salvaguarda, toda vez que el solicitante no aportó poder especial que lo faculte para promover el presente trámite en representación de Cristalería Peldar S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.