STC8191 2022

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STC8191-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8191-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01891-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes, a través de apoderado, invocaron la  guarda de las prerrogativas a la «reparación  a población víctima de desplazamiento», «dignidad  humana», «debido proceso», «familia»,  «igualdad», «integridad personal, física y  sicológica», «propiedad privada», «vida»,  «vivienda digna»  y  «buena fe exenta de culpa»,  para que «revise  la sentencia No. 9 del 4 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal  [fustigado] (…)»  y, en consecuencia, se les reconociera «como  ocupantes de buena fe exenta de culpa es decir buena fe cualificada»,  «víctimas  para que sean identificad[as] sus afectaciones, a fin de otorgarles  la indemnización administrativa a que haya lugar (…)»  y,  «la  compensación económica del artículo 98 de la Ley  1448 de 2011».  

En  sustento adujeron que la Magistratura querellada, en la acción  especial de restitución de tierras que promovió Sonia  Betty Hilamo García agenciando los derechos de su progenitor  Evaristo Hilamo Acosta (exp. 2019-00026-01), decidió:  

«Primero.  Desestimar  la oposición formulada por los señores Hernán  Pillimue Mosquera, José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera  (…).  

Segundo.  Reconocer al señor Evaristo Hilamo Acosta (C.C. 1.458.115) y  su familia (…), la calidad de víctimas del conflicto  armado interno y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas que adelante el  trámite de identificación de afectaciones, a fin de  otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar,  según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.  

Tercero.  Reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución  de tierras del señor Evaristo Hilamo Acosta y de la masa  sucesoral de la señora Hilaria García, en calidad de  ocupantes, respecto del predio rural “La Esperanza”, (…)  identificado con código catastral 19110-00-01-0025-0018-000,  matrícula inmobiliaria núm. 132-6665882 (…).  

Sexto.  Declarar probada la presunción de despojo consagrada en el  literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448  de 2011, en consecuencia, declarar la ausencia de consentimiento o de  causa lícita del documento de compraventa suscrito el 31 de  agosto de 2001, mediante el cual el señor Evaristo Ilamo  Acosta vendió un lote ubicado en la vereda La Esperanza al  señor Hernán Pillimue (…).  

Octavo.  Ordenar  a los señores Hernán Pillimue Mosquera, José  Guasaquillo y Luz Mila Mosquera, que máximo dentro del término  de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia,  hagan entrega real y material del predio “La Esperanza”  (…).  

Décimo  sexto.  Reconocer  a los señores José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera, la  calidad de segundos ocupantes del predio “La Esperanza”  (…), en consecuencia, se ordena al Grupo COJAI de la UAEGRTD,  implemente en su favor y del grupo familiar, la medida de protección  consagrada en el artículo 10 del Acuerdo 33 de 2016…»  (4  may. 2022).  

Afirmaron  que dicha Corporación incurrió en vía de hecho  porque «no  los reconoció como opositores de buena fe exenta de culpa»  ni ordenó a su favor el pago de la compensación de que  trata el canon 98 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de que: i)  No existe indicio de que hubiesen sido colaboradores de algún  grupo armado al margen de la ley ni, tenido que ver con el supuesto  despojo; ii)  Son víctimas de desplazamiento por los mismos hechos que  Evaristo, al punto que están inscritos en el registro único  de víctimas del conflicto; iii)  Ostentan especial protección constitucional por ser «adultos  mayores»,  a saber, tener más de 60 años; iv)  Son personas reconocidas y con arraigo en la región; v)  Han  sido «víctimas»  de amenazas así como del acto terrorista acaecido en el año  2014; y, vi)  En  el año 2006 compraron de  «buena fe»,  «sin  la intención de despojar o vulnerar los derechos del señor  Evaristo Hilamo Acosta» y  «bajo  los presupuestos de la legalidad» el  predio objeto de la  litis  a Hernán Pillimue, en donde construyeron su vivienda, lo que  evidencia que actuaron «con  diligencia y (…) el convencimiento de que dicho negocio se  realizó ajustado a derecho, sin vicios del consentimiento y  aspecto alguno que permeara su licitud».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali se  opuso al amparo, dado que los precursores buscan es revivir debates  probatorios ya fenecidos, a más de que no se satisface el  requisito de la subsidiariedad, pues aquéllos podían  reclamar la suspensión de la diligencia de entrega del predio.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cali pidió  su desvinculación porque el expediente nº 2019-00026,  corresponde al homólogo de Popayán – Cauca.  

La  Procuradora Catorce Judicial II Restitución de Tierras de Cali  pregonó  la inviabilidad del resguardo, porque «el  punto de inflexión para colegir que los opositores no obraron  con buena fe exenta de culpa, (…) devino de su conocimiento  del contexto de violencia, a partir del cual se enarboló la  conclusión de la activación de la presunción de  ausencia de consentimiento en el acto de enajenación del fundo  pretendido en restitución»  y, «a  pesar de las circunstancias en que se hallaban los opositores, por  ser personas que no estaban desprovistas de tierra, y tener otros  predios (…), [cierto es que] la decisión que mejor  consultaba sus intereses en aplicación de los principios  Pinheiro, era la contemplada en el numeral 10 del Acuerdo 033 de  2016».  

El  Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Tierras, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando las  últimas cuatro entidades que lo anhelado escapa al ámbito  de sus funciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa el decaimiento del auxilio por cuanto el  fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que declaró no  probada la «oposición»  formulada por Hernán  Pillimue Mosquera, José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera,  ordenó a los dos últimos realizar la entrega real y  material del inmueble “La  Esperanza”  y, les reconoció la calidad de segundos ocupantes otorgándoles  la medida de atención consistente en la implementación  de un proyecto productivo (4  may. 2022), no luce antojadizo, ni arbitrario.  

En  efecto, para arribar a  tal conclusión, en cuanto a la «buena  fe exenta de culpa»  en la adquisición del bien, aducida por los «opositores»,  indicó que se aportaron los siguientes medios suasorios:  

            

* Documento          de compraventa por $70.000, elaborado en papel documentario minerva          AA-9054752, suscrito entre los señores Aníbal Sánchez          Pillimue como vendedor y Evaristo Ilamo Acosta como comprador, (…)          con fecha 30 de abril de 1986 (…).  

            

* Documento          de compraventa por $70.000, elaborado en papel documentario minerva          AA-9727989, suscrito entre los señores Aníbal Sánchez          Pillimue como vendedor y Evaristo Ilamo Acosta comprador, con fecha          22 de noviembre de 1986 (…).

* Documento          de compraventa por $100.000, elaborado en hoja de cuaderno, suscrito          entre los señores Evaristo Ilamo Acosta como vendedor y          Hernán Pillimue Mosquera como comprador, con fecha 31 de          agosto de 2001 (…).  

Los  cuales, precisó, fueron objeto de prueba dactiloscópica  respecto a Evaristo Hilamo Acosta por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dictaminó  

“Realizado  la confrontación dactiloscópica entre la impresión  dactilar obrante en el documento relacionado como (COMPRA –  VENTA POR $70.000.oo M/te AA-9054752), y las impresiones dactilares  obrantes en el documento (TARJETA DECADACTILAR FISCALIA GENERAL DE LA  NACIÓN) a nombre de Evaristo Hilamo Acosta, se establece que  (…) se IDENTIFICAN entre sí (…).  

“Realizado  la confrontación dactiloscópica entre la impresión  dactilar obrante en el documento relacionado como (PROMESA DE  COMPRAVENTA POR $70.000.oo AA-9727989), sobre el nombre Evaristo  Hilamo Acosta, y las impresiones dactilares (…) a nombre de  Evaristo Hilamo Acosta, estableciendo que se NO SE IDENTIFICAN con  ninguna de las impresiones dactilares (…).  

“Realizada  la confrontación dactiloscópica entre la impresión  dactilar obrante en el documento relacionado como (Hoja de cuaderno  Compra Venta por $ 100.000 MCTE), y las impresiones dactilares (…)  a nombre de Evaristo Hilamo Acosta, se establece que (…) se  IDENTIFICAN entre sí (…).  

Luego,  trajo a colación las declaraciones extrajuicio rendidas por  Alexander Guasaquillo Medina y Mery Liliana Chávez, quienes,  resaltó, coincidieron «en  dar cuenta sobre la negociación celebrada entre los señores  Hernán o Fernando Pillimue Mosquera y Evaristo Hilamo Acosta,  en la cual actuaron el primero como testigo y la segunda como la  persona que elaboró el documento de compraventa».  

Ello,  si se tiene en cuenta que: a)  El peritazgo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses certificó «que  la huella contenida en el documento de compraventa sí  corresponde a la del señor Evaristo»  y los testimonios de Alexander Guasaquillo y Mery Liliana Chávez  dan fe de los parámetros en que se desarrolló la  negociación y, b)  Los  «opositores»  fueron quienes aportaron el «documento»  original a través del cual Evaristo adquirió el bien  mediante compraventa celebrada con Aníbal Sánchez  Pillimue, negocio no controvertido.  

En  dicho sentido, afirmó que en el sub  judice operó  la  «presunción  de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de  compraventa celebrado entre el reclamante como vendedor y el señor  Hernán Pillimue Mosquera como comprador»,  debido a que no se evidenció el «consentimiento  libre y voluntario» del  primero para enajenar el inmueble, en la medida en que la  «negociación  se celebró previo a un desplazamiento masivo de los habitantes  de la vereda donde se ubica el predio objeto de reclamación,  incluido el señor Evaristo Hilamo y su núcleo familiar,  que por el temor a retornar dejó abandonado su inmueble y  posteriormente lo vendió».  De ahí que hubiese concluido que lo procedente era «declara[r  la] (…) inexistencia»  del contrato, así como «la  nulidad de las negociaciones subsiguientes, de conformidad con lo  dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 77  de la Ley 1448 de 2011».  

Respecto  al monto cancelado por el vendedor, a saber, $100.000, adveró  que no se estructuraba «la  presunción contenida en el literal d) del numeral 2º del  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues (…) de acuerdo  con el histórico de avalúos allegado por el IGAC, el  valor catastral de ese inmueble para el año 2001 ascendía  a $150.000, además [de] trata[rse] de un lote baldío  sin mejoras (…)».  

En  ese orden, razonó que no era viable declarar demostrados los  fundamentos de la «oposición»  y, por ende, debía ser amparado el «derecho  a la restitución» del  predio, en razón a que  

(…)  la oposición no logró derribar la presunción de  ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de  compraventa celebrado entre el señor Hernán Pillimue y  el solicitante, como tampoco acreditaron que su actuación fue  en derecho y de buena fe exenta de culpa, (…) pues aun  teniendo en cuenta que el predio objeto de reclamación se  trata de un baldío, (…) y que por tanto no daba lugar a  que se cumplieran las mínimas ritualidades exigidas por la ley  para la válida tradición de bienes inmuebles, esto es,  la celebración de un contrato de compraventa a través  de Escritura Pública y que ese instrumento fuere debidamente  registrado, lo que sí se vislumbra en este caso es que la  negociación se realizó con pleno conocimiento por parte  del señor Hernán Pillimue, de la situación de  violencia que sufría la zona donde se ubica el predio y que la  salida de la vereda del señor Evaristo Hilamo Acosta y su  núcleo familiar, dejando abandonada su vivienda, fue  consecuencia del desplazamiento forzado, sin que haya retornado por  el temor que le generaba ese contexto, sin que sea de buen recibo  (…), lo afirmado por la oposición, que muchos  habitantes retornaron y que si el reclamante no lo hizo es porque ya  tenía arraigo en otro lugar.  

Lo  anterior, muy a pesar de que si bien es conocido que en los negocios  celebrados por buena parte de la población campesina en  nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza  en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias  jurídicas de los contratos, tales situaciones no resultan  atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley  plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de  restitución de la víctima reclamante del predio que se  vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el  marco del conflicto armado.  

Posteriormente,  destacó que Hernán Pillimue Mosquera no probó la  «buena  fe exenta de culpa»,  ni satisface los presupuestos para ser reconocido como «segundo  ocupante»,  puesto que no «ha  habitado ni explotado el predio objeto de reclamación, lo  adquirió en el año 2001 y no realizó ninguna  inversión sobre el mismo y en el año 2006 vendió  una parte del lote a su hermano José Guasaquillo como en  $750.000 y aduce haber vendido otra parte, sin especificar cuándo,  qué área, ni a quién, en la suma de $2.400.000  (…)».  A más que la UAEGRTD al realizar la caracterización  determinó que aquél  «“explota y reside en un predio propio (…)  diferente al solicitado en Restitución (…). Hernán  Pillimue y su compañera tienen cultivos de café (…),  lo que ratifica que no habita ni depende de ninguna forma del predio  “La Esperanza” y por tanto, deberá restituir  materialmente el lote que le quedó después de la venta  realizada al señor José Guasaquillo, sin lugar a  indemnización alguna o a reconocimiento de medidas (…)».  

De  otro lado, sostuvo que José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera  «tampoco  lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, sin embargo, pueden  ser considerados segundos ocupantes»,  toda vez que:  

i)  No hay indicio alguno de su pertenencia o colaboración con  algún grupo armado ilegal ni de haber tenido participación  directa ni indirecta en el desplazamiento forzado que sufrió  el reclamante y por el contrario, durante el trámite se  demostró que fueron víctimas del mismo hecho, pues fue  un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda;  

ii)  De acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas y el informe de  caracterización realizado por la UAEGRTD, dichos opositores  son personas reconocidas y de arraigo en la región, el señor  José Guasaquillo es natural de La Esperanza, ha sido fiscal,  tesorero y presidente de la JAC de esa vereda, en el año 2010  fue elegido Concejal de Buenos Aire y fue presidente del Comité  de Cafeteros, y su esposa Luz Mila Mosquera es oriunda de Caldono y  llegó a la Esperanza en 1972 como docente de la escuela y allí  se estableció.  

Acto  seguido, narró que los «opositores»:  

(…)  adquirieron parte del predio objeto de reclamación en el año  2006, por compra realizada de forma verbal al señor Hernán  Pillimue, por la cual pagaron $700.000, (…) En dicho inmueble  tienen establecido su lugar de habitación, (…) y  también tienen allí cultivos pequeños (…).  A su vez, en la mencionada caracterización se indica que en la  consulta del VUR, el señor Guasquillo figura como titular del  derecho de dominio sobre un inmueble con M.I. 132-36642 (…) y  en conjunto con su esposa Luz Mila Mosquera, aparecen como  propietarios de un inmueble con M.I. 132-66690, (…) adquirido  por declaración de pertenencia dada por sentencia del 24 de  julio de 2018 (…).  

Con  base en dicho contexto, esgrimió que José Guasaquillo y  Luz Mila Mosquera cumplen los lineamientos establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C330 de 2016 y, por tanto, debía  reconocérseles la calidad de «segundos  ocupantes»,  disponiendo las «medidas  de protección que permitan mitigar la afectación que  pueda causar la restitución (…)».  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ahora,  frente al anhelo tendiente a la «suspensión  de la entrega real y material del predio “La Esperanza”»,  el auxilio luce «improcedente»,  comoquiera que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  manifestaciones de los impulsores, lo cierto es que la «acción  de tutela»  no es el medio para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo de «diligencias  judiciales»,  ya que estas obedecen «a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC13927-2021, rad. 2021-01961).  

Adicionalmente,  la calidad de «sujeto  de protección constitucional»,  no constituyen razón suficiente para impedir la «entrega»,  si se tiene en cuenta que «en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia»  (STC16888-2019, reiterada en STC13927-2021).  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por José  Guasaquillo y Luz Mila Mosquera Guasaquillo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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