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STC8191-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8191-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01891-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes, a través de apoderado, invocaron la guarda de las prerrogativas a la «reparación a población víctima de desplazamiento», «dignidad humana», «debido proceso», «familia», «igualdad», «integridad personal, física y sicológica», «propiedad privada», «vida», «vivienda digna» y «buena fe exenta de culpa», para que «revise la sentencia No. 9 del 4 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal [fustigado] (…)» y, en consecuencia, se les reconociera «como ocupantes de buena fe exenta de culpa es decir buena fe cualificada», «víctimas para que sean identificad[as] sus afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar (…)» y, «la compensación económica del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».
En sustento adujeron que la Magistratura querellada, en la acción especial de restitución de tierras que promovió Sonia Betty Hilamo García agenciando los derechos de su progenitor Evaristo Hilamo Acosta (exp. 2019-00026-01), decidió:
«Primero. Desestimar la oposición formulada por los señores Hernán Pillimue Mosquera, José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera (…).
Segundo. Reconocer al señor Evaristo Hilamo Acosta (C.C. 1.458.115) y su familia (…), la calidad de víctimas del conflicto armado interno y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adelante el trámite de identificación de afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
Tercero. Reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Evaristo Hilamo Acosta y de la masa sucesoral de la señora Hilaria García, en calidad de ocupantes, respecto del predio rural “La Esperanza”, (…) identificado con código catastral 19110-00-01-0025-0018-000, matrícula inmobiliaria núm. 132-6665882 (…).
Sexto. Declarar probada la presunción de despojo consagrada en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, declarar la ausencia de consentimiento o de causa lícita del documento de compraventa suscrito el 31 de agosto de 2001, mediante el cual el señor Evaristo Ilamo Acosta vendió un lote ubicado en la vereda La Esperanza al señor Hernán Pillimue (…).
Octavo. Ordenar a los señores Hernán Pillimue Mosquera, José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera, que máximo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, hagan entrega real y material del predio “La Esperanza” (…).
Décimo sexto. Reconocer a los señores José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera, la calidad de segundos ocupantes del predio “La Esperanza” (…), en consecuencia, se ordena al Grupo COJAI de la UAEGRTD, implemente en su favor y del grupo familiar, la medida de protección consagrada en el artículo 10 del Acuerdo 33 de 2016…» (4 may. 2022).
Afirmaron que dicha Corporación incurrió en vía de hecho porque «no los reconoció como opositores de buena fe exenta de culpa» ni ordenó a su favor el pago de la compensación de que trata el canon 98 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de que: i) No existe indicio de que hubiesen sido colaboradores de algún grupo armado al margen de la ley ni, tenido que ver con el supuesto despojo; ii) Son víctimas de desplazamiento por los mismos hechos que Evaristo, al punto que están inscritos en el registro único de víctimas del conflicto; iii) Ostentan especial protección constitucional por ser «adultos mayores», a saber, tener más de 60 años; iv) Son personas reconocidas y con arraigo en la región; v) Han sido «víctimas» de amenazas así como del acto terrorista acaecido en el año 2014; y, vi) En el año 2006 compraron de «buena fe», «sin la intención de despojar o vulnerar los derechos del señor Evaristo Hilamo Acosta» y «bajo los presupuestos de la legalidad» el predio objeto de la litis a Hernán Pillimue, en donde construyeron su vivienda, lo que evidencia que actuaron «con diligencia y (…) el convencimiento de que dicho negocio se realizó ajustado a derecho, sin vicios del consentimiento y aspecto alguno que permeara su licitud».
2.- El Tribunal Superior de Cali se opuso al amparo, dado que los precursores buscan es revivir debates probatorios ya fenecidos, a más de que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues aquéllos podían reclamar la suspensión de la diligencia de entrega del predio.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali pidió su desvinculación porque el expediente nº 2019-00026, corresponde al homólogo de Popayán – Cauca.
La Procuradora Catorce Judicial II Restitución de Tierras de Cali pregonó la inviabilidad del resguardo, porque «el punto de inflexión para colegir que los opositores no obraron con buena fe exenta de culpa, (…) devino de su conocimiento del contexto de violencia, a partir del cual se enarboló la conclusión de la activación de la presunción de ausencia de consentimiento en el acto de enajenación del fundo pretendido en restitución» y, «a pesar de las circunstancias en que se hallaban los opositores, por ser personas que no estaban desprovistas de tierra, y tener otros predios (…), [cierto es que] la decisión que mejor consultaba sus intereses en aplicación de los principios Pinheiro, era la contemplada en el numeral 10 del Acuerdo 033 de 2016».
El Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando las últimas cuatro entidades que lo anhelado escapa al ámbito de sus funciones.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del auxilio por cuanto el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que declaró no probada la «oposición» formulada por Hernán Pillimue Mosquera, José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera, ordenó a los dos últimos realizar la entrega real y material del inmueble “La Esperanza” y, les reconoció la calidad de segundos ocupantes otorgándoles la medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo (4 may. 2022), no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, en cuanto a la «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del bien, aducida por los «opositores», indicó que se aportaron los siguientes medios suasorios:
* Documento de compraventa por $70.000, elaborado en papel documentario minerva AA-9054752, suscrito entre los señores Aníbal Sánchez Pillimue como vendedor y Evaristo Ilamo Acosta como comprador, (…) con fecha 30 de abril de 1986 (…).
* Documento de compraventa por $70.000, elaborado en papel documentario minerva AA-9727989, suscrito entre los señores Aníbal Sánchez Pillimue como vendedor y Evaristo Ilamo Acosta comprador, con fecha 22 de noviembre de 1986 (…).
* Documento de compraventa por $100.000, elaborado en hoja de cuaderno, suscrito entre los señores Evaristo Ilamo Acosta como vendedor y Hernán Pillimue Mosquera como comprador, con fecha 31 de agosto de 2001 (…).
Los cuales, precisó, fueron objeto de prueba dactiloscópica respecto a Evaristo Hilamo Acosta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dictaminó
“Realizado la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar obrante en el documento relacionado como (COMPRA – VENTA POR $70.000.oo M/te AA-9054752), y las impresiones dactilares obrantes en el documento (TARJETA DECADACTILAR FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) a nombre de Evaristo Hilamo Acosta, se establece que (…) se IDENTIFICAN entre sí (…).
“Realizado la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar obrante en el documento relacionado como (PROMESA DE COMPRAVENTA POR $70.000.oo AA-9727989), sobre el nombre Evaristo Hilamo Acosta, y las impresiones dactilares (…) a nombre de Evaristo Hilamo Acosta, estableciendo que se NO SE IDENTIFICAN con ninguna de las impresiones dactilares (…).
“Realizada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar obrante en el documento relacionado como (Hoja de cuaderno Compra Venta por $ 100.000 MCTE), y las impresiones dactilares (…) a nombre de Evaristo Hilamo Acosta, se establece que (…) se IDENTIFICAN entre sí (…).
Luego, trajo a colación las declaraciones extrajuicio rendidas por Alexander Guasaquillo Medina y Mery Liliana Chávez, quienes, resaltó, coincidieron «en dar cuenta sobre la negociación celebrada entre los señores Hernán o Fernando Pillimue Mosquera y Evaristo Hilamo Acosta, en la cual actuaron el primero como testigo y la segunda como la persona que elaboró el documento de compraventa».
Ello, si se tiene en cuenta que: a) El peritazgo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó «que la huella contenida en el documento de compraventa sí corresponde a la del señor Evaristo» y los testimonios de Alexander Guasaquillo y Mery Liliana Chávez dan fe de los parámetros en que se desarrolló la negociación y, b) Los «opositores» fueron quienes aportaron el «documento» original a través del cual Evaristo adquirió el bien mediante compraventa celebrada con Aníbal Sánchez Pillimue, negocio no controvertido.
En dicho sentido, afirmó que en el sub judice operó la «presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el reclamante como vendedor y el señor Hernán Pillimue Mosquera como comprador», debido a que no se evidenció el «consentimiento libre y voluntario» del primero para enajenar el inmueble, en la medida en que la «negociación se celebró previo a un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda donde se ubica el predio objeto de reclamación, incluido el señor Evaristo Hilamo y su núcleo familiar, que por el temor a retornar dejó abandonado su inmueble y posteriormente lo vendió». De ahí que hubiese concluido que lo procedente era «declara[r la] (…) inexistencia» del contrato, así como «la nulidad de las negociaciones subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
Respecto al monto cancelado por el vendedor, a saber, $100.000, adveró que no se estructuraba «la presunción contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues (…) de acuerdo con el histórico de avalúos allegado por el IGAC, el valor catastral de ese inmueble para el año 2001 ascendía a $150.000, además [de] trata[rse] de un lote baldío sin mejoras (…)».
En ese orden, razonó que no era viable declarar demostrados los fundamentos de la «oposición» y, por ende, debía ser amparado el «derecho a la restitución» del predio, en razón a que
(…) la oposición no logró derribar la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el señor Hernán Pillimue y el solicitante, como tampoco acreditaron que su actuación fue en derecho y de buena fe exenta de culpa, (…) pues aun teniendo en cuenta que el predio objeto de reclamación se trata de un baldío, (…) y que por tanto no daba lugar a que se cumplieran las mínimas ritualidades exigidas por la ley para la válida tradición de bienes inmuebles, esto es, la celebración de un contrato de compraventa a través de Escritura Pública y que ese instrumento fuere debidamente registrado, lo que sí se vislumbra en este caso es que la negociación se realizó con pleno conocimiento por parte del señor Hernán Pillimue, de la situación de violencia que sufría la zona donde se ubica el predio y que la salida de la vereda del señor Evaristo Hilamo Acosta y su núcleo familiar, dejando abandonada su vivienda, fue consecuencia del desplazamiento forzado, sin que haya retornado por el temor que le generaba ese contexto, sin que sea de buen recibo (…), lo afirmado por la oposición, que muchos habitantes retornaron y que si el reclamante no lo hizo es porque ya tenía arraigo en otro lugar.
Lo anterior, muy a pesar de que si bien es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.
Posteriormente, destacó que Hernán Pillimue Mosquera no probó la «buena fe exenta de culpa», ni satisface los presupuestos para ser reconocido como «segundo ocupante», puesto que no «ha habitado ni explotado el predio objeto de reclamación, lo adquirió en el año 2001 y no realizó ninguna inversión sobre el mismo y en el año 2006 vendió una parte del lote a su hermano José Guasaquillo como en $750.000 y aduce haber vendido otra parte, sin especificar cuándo, qué área, ni a quién, en la suma de $2.400.000 (…)». A más que la UAEGRTD al realizar la caracterización determinó que aquél «“explota y reside en un predio propio (…) diferente al solicitado en Restitución (…). Hernán Pillimue y su compañera tienen cultivos de café (…), lo que ratifica que no habita ni depende de ninguna forma del predio “La Esperanza” y por tanto, deberá restituir materialmente el lote que le quedó después de la venta realizada al señor José Guasaquillo, sin lugar a indemnización alguna o a reconocimiento de medidas (…)».
De otro lado, sostuvo que José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera «tampoco lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, sin embargo, pueden ser considerados segundos ocupantes», toda vez que:
i) No hay indicio alguno de su pertenencia o colaboración con algún grupo armado ilegal ni de haber tenido participación directa ni indirecta en el desplazamiento forzado que sufrió el reclamante y por el contrario, durante el trámite se demostró que fueron víctimas del mismo hecho, pues fue un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda;
ii) De acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas y el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, dichos opositores son personas reconocidas y de arraigo en la región, el señor José Guasaquillo es natural de La Esperanza, ha sido fiscal, tesorero y presidente de la JAC de esa vereda, en el año 2010 fue elegido Concejal de Buenos Aire y fue presidente del Comité de Cafeteros, y su esposa Luz Mila Mosquera es oriunda de Caldono y llegó a la Esperanza en 1972 como docente de la escuela y allí se estableció.
Acto seguido, narró que los «opositores»:
(…) adquirieron parte del predio objeto de reclamación en el año 2006, por compra realizada de forma verbal al señor Hernán Pillimue, por la cual pagaron $700.000, (…) En dicho inmueble tienen establecido su lugar de habitación, (…) y también tienen allí cultivos pequeños (…). A su vez, en la mencionada caracterización se indica que en la consulta del VUR, el señor Guasquillo figura como titular del derecho de dominio sobre un inmueble con M.I. 132-36642 (…) y en conjunto con su esposa Luz Mila Mosquera, aparecen como propietarios de un inmueble con M.I. 132-66690, (…) adquirido por declaración de pertenencia dada por sentencia del 24 de julio de 2018 (…).
Con base en dicho contexto, esgrimió que José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera cumplen los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016 y, por tanto, debía reconocérseles la calidad de «segundos ocupantes», disponiendo las «medidas de protección que permitan mitigar la afectación que pueda causar la restitución (…)».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ahora, frente al anhelo tendiente a la «suspensión de la entrega real y material del predio “La Esperanza”», el auxilio luce «improcedente», comoquiera que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las manifestaciones de los impulsores, lo cierto es que la «acción de tutela» no es el medio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo de «diligencias judiciales», ya que estas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC13927-2021, rad. 2021-01961).
Adicionalmente, la calidad de «sujeto de protección constitucional», no constituyen razón suficiente para impedir la «entrega», si se tiene en cuenta que «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (STC16888-2019, reiterada en STC13927-2021).
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera Guasaquillo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS