STC7534 2022

JUNIO

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STC7534-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7534-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00567-01  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Se dirime la  impugnación del fallo de 5 de abril de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ortega Flórez  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,  ambos de Santa Marta, partes autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 47001-31-05-003-2015-00388-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia  CSJ SL1269-2021 de 23 de marzo y la SL515-2022 de 12 de febrero de  2022 y, en consecuencia, se conceda un plazo prudencial para que  dicha Sala reforme su decisión.  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones, para obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049  de 1990 a partir del 8 de marzo de 2011, retroactivo pensional e  intereses moratorios.  Correspondió el asunto al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta quien accedió a  las pretensiones (4 may. 2016), en grado de consulta el Tribunal  revocó el veredicto (20 feb. 2018), postuló casación  y la Corte casó el fallo de segundo grado (SL1269-2021, mar.)  y en sede de instancia revocó la del juzgado (SL515-2022, 14  feb.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación desconoció  el precedente jurisprudencial en lo atinente a la mora  patronal  e incurrió en indebida  valoración probatoria porque  no se analizaron las historias laborales aportadas.  

2.-  La magistratura de casación defendió sus proveídos.  Los jueces de instancia relataron lo acaecido en sus sedes. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación esgrimió la falta de  legitimación en la causa por pasiva. No hubo más  intervenciones.  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que la providencia objeto de reproche  «contiene  motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial (…)».  

4.-  Recurrió el quejoso e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la improsperidad del auxilio y, en  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado  porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí  reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a  explicarse.  

Pues  bien, en primera medida al revisar la  determinación sometida  a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó  la sentencia de 20 de febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  revocatoria de proveído de primer grado que otorgó al  aquí impugnante la prestación económica  (SL1269-2021, 23 mar.), no se advierte la configuración de  alguna vía de hecho, menos la vulneración de las  prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó  a una hermenéutica plausible.  

En punto a los  reparos formulados por el casacionista, y una vez soslayó las  deficiencias de técnica en su proposición, se adentró  en el análisis de los medios de prueba adosados y en ese  escenario puntualizó,  

Del  reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso por  internet, el 10 de agosto de 2015, aportado con la demanda (f.°  20 a 22, ib.),  del que alude el censor, ignoró el Tribunal, se evidencia que  con la empleadora, Paulina Linero de Peñaloza, NIT 26663351,  se reporta una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de  septiembre de 1999 y que, conforme al reporte de «detalles  de pago efectuados a partir 1995»,  se otea un pago efectuado el 20 de mayo de 1998, por ende, le asiste  razón al recurrente en cuanto a que el ad  quem,  en su análisis, no advirtió tal aspecto, máxime  que están en juego, un derecho pensional, de raigambre  fundamental y con lo cual estaba obligado a examinar, si era viable  su contabilización en este asunto, pues es evidente que su  razonamiento lo apoyó en la historia laboral que aportó  la demandada, de fecha 13 de abril de 2016, y que en contraposición  a la analizada se observa una mora pero por el periodo de febrero de  1998 y solo coinciden con el pago advertido en precedencia.  

Para concluir que,  

(…)  la  posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos  de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es  menester contar con la certeza de que el vínculo laboral  estuvo vigente durante el periodo reclamado.  

Por  lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin  costas en el recurso extraordinario.  

Acorde  con lo dicho, en sede  de instancia y  para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los  artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por secretaría  se oficie al señor Luis Eduardo Ortega Flórez,  identificado con la cédula de ciudadanía n.°  12.588.686 de Plato, con fin de que en el término de diez (10)  días contados a partir del recibo de la respectiva  comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de los  comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias  laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo  o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que  tenga a en su poder.  

Así,  constituido en tribunal de instancia (SL515-2022, 14 feb), en el  estudio de los reparos relacionados con la indebida valoración  probatoria de los medios que acreditaban que era beneficiario del  régimen de transición y por ello reseñó,  

(…)  se  tiene que el actor nació el 8 de marzo de 1951 (f.° 9 y 10  del expediente principal), luego para el 1° de abril de 1994,  fecha en que entró en rigor el sistema general de pensiones –  SGP, contaba con 43 años, por ende y en principio como se dijo  en sede de casación, es beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, por edad.  

Deviene  entonces verificar si lo mantuvo para cuando entró a regir la  mencionada reforma constitucional. A efecto, sobreviene recordar que  no fue objeto de discusión que el demandante prestó sus  servicios para la  Secretaría de Salud del Magdalena, en el periodo comprendido  entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde  a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403,42  semanas (f.° 13 a 16, ib.).  

Igualmente  se tiene que realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, pero en  este punto, se requirió a dicha entidad la historia laboral  actualizada del demandante, por cuanto la aportada con la demanda  (f.° 20 y ss., ib.) se advertía con la empleadora, Paulina  Linero de Peñaloza, NIT 26663351, una mora entre el 1° de  febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999. Asimismo, se solicitó  al actor la documental pertinente en aras de constatar que en dicho  periodo se verificó un nexo laboral con el fin de convalidar  los mismos, siguiendo la jurisprudencia construida por la Corte  cuando se está en presencia de una mora patronal (CSJ  SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ  SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, y CSJ SL1691-2019).  

A su vez, cuando  se ocupó de la mora patronal en el pago de los aportes indicó  que  

(…)  de  la información traída por el accionante no se logra  evidenciar que en ese interregno en mora prestó sus servicios  para la mencionada señora Linero de Peñaloza, pues los  documentos que aportaron no permiten demostrar que con aquella se  verificó un nexo laboral en el lapso aludido, en tanto, se  trata de una renuncia al cargo suscrita por el actor y que se  encuentra dirigida a aquella, en la que aparece fue recibida en  agosto de 1999, por Alicia pues el apellido no se logra extraer, pero  este simple hecho no da certeza de aquel vínculo, puesto que  además el apoderado judicial pone de manifiesto que tal acto  se presentó «a la empresa colocadora de empleo (Bolsa de  Trabajo de la época) que lo había contratado para su  labor de chofer de camión repartidor y que era gerenciado por  la Sra. PAULINA LINERO DE PENAOZA (sic)» lo que pone en  evidenciaque no se tiene claridad de quien lo contrató;  tampoco las tarjetas de comprobación de derechos del ISS dan  fe de que laboró en dicho interregno, puesto que ahí  aparece registrados unos aportes para los años de 1986 y 1987,  que no guarda relación con ese periodo en mora.  

De ahí  concluyó que es inexistente la presunta mora patronal  endilgada, toda vez que se requiere la presencia de una relación  laboral, cuestión que no sucedió en el sub  examine, luego  el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de  pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de  falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia  laboral, amén de recalcar que  

(…)  en  la actualización de la historia laboral allegada por  Colpensiones, tal periodo ya no aparece reflejado como tampoco en el  acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del  actor, sin que refulge una explicación de ello y menos aún  la parte activa se pronunció al respecto, no obstante, se puso  en conocimiento. En ese orden, ante la falta de acreditación  de la vinculación laboral antes referida y en razón a  la información contenida en dicha historia laboral se atenderá  su contenido.  

Pues  bien, acorde con lo precedente se tiene que el señor Ortega  Flórez cotizó para Colpensiones, en forma  ininterrumpida, entre el 25 de junio de 1986 al 30 de noviembre de  2019, 988,43 semanas, y como se recordará prestó  servicios a la secretaria del Magdalena, del  15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años,  10 meses y 3 días, que equivalen a 403,42 semanas, para un  total de 1391.85.  

Así  se tiene, que para i) cuando entró a regir el Acto Legislativo  01 de 2005, 29 de julio de 2005, había aportado a  Colpensiones, 281.29 semanas que sumadas a las 403.42, arroja un  total de 684.71 y ii) al 31 de julio de 2010, tenía 941.86 y  59 de edad, pues su natalicio ocurrió el 8 de marzo de 1951.  

Por  consiguiente, el actor perdió el régimen de transición,  porque para la data en que entró a regir dicho mandato  constitucional no contaba con las 750 semanas cotizadas o su  equivalente en tiempo de servicios, para que se le extendiera hasta  el 2014, y menos aún satisfizo los requisitos del Acuerdo 049  de 1990, antes del 31 de julio de 2010, al haber estado cobijado en  su momento por el régimen del artículo 36 de la Ley 100  de 1993, pues solo la edad la cumplió el 8 de marzo de 2011,  después de esa data.  

De  manera, que la pensión de vejez perseguida por el demandante  está regida por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, conforme lo reconoció  la demandada en la Resolución n.° SUB 321570 del 25 de  noviembre de 2019 (f.° 71 a 73 del cuaderno de la Corte),  circunstancia sobreviniente que releva a la Sala de consideraciones  adicionales.  

Ahora  bien, respecto al desconocimiento del precedente (CSJ SL3070-2020),  «en  lo que atañe a la mora de los empleadores»,  cabe advertir que los supuestos fácticos de aquellos distan en  su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a que en ella  el asunto debatido era el relacionado con el cálculo actuarial  por la omisión en la afiliación por el tiempo laborado,  situación disímil del debate suscitado en esta  oportunidad, por cuanto el actor no logró demostrar su  relación laboral entre el 1º de febrero de 1998 al 30 de  septiembre de 1999, de ahí que resultara inexistente la  presunta mora patronal endilgada. Sin embargo, la prestación  fue reconocida en el curso del proceso mediante Resolución  n° SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019.  

En  este orden de ideas, la  sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre el inconforme y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído  cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de  sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica  plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la  coherente evaluación del material persuasivo sometido a la  ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye  la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC4987-2022 entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación plausible, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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