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STC7534-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7534-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00567-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ortega Flórez contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 47001-31-05-003-2015-00388-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1269-2021 de 23 de marzo y la SL515-2022 de 12 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se conceda un plazo prudencial para que dicha Sala reforme su decisión.
En sustento de las súplicas, indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 8 de marzo de 2011, retroactivo pensional e intereses moratorios. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta quien accedió a las pretensiones (4 may. 2016), en grado de consulta el Tribunal revocó el veredicto (20 feb. 2018), postuló casación y la Corte casó el fallo de segundo grado (SL1269-2021, mar.) y en sede de instancia revocó la del juzgado (SL515-2022, 14 feb.).
Se dolió de que la magistratura de casación desconoció el precedente jurisprudencial en lo atinente a la mora patronal e incurrió en indebida valoración probatoria porque no se analizaron las historias laborales aportadas.
2.- La magistratura de casación defendió sus proveídos. Los jueces de instancia relataron lo acaecido en sus sedes. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que la providencia objeto de reproche «contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial (…)».
4.- Recurrió el quejoso e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la improsperidad del auxilio y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Pues bien, en primera medida al revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de 20 de febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocatoria de proveído de primer grado que otorgó al aquí impugnante la prestación económica (SL1269-2021, 23 mar.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por el casacionista, y una vez soslayó las deficiencias de técnica en su proposición, se adentró en el análisis de los medios de prueba adosados y en ese escenario puntualizó,
Del reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso por internet, el 10 de agosto de 2015, aportado con la demanda (f.° 20 a 22, ib.), del que alude el censor, ignoró el Tribunal, se evidencia que con la empleadora, Paulina Linero de Peñaloza, NIT 26663351, se reporta una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y que, conforme al reporte de «detalles de pago efectuados a partir 1995», se otea un pago efectuado el 20 de mayo de 1998, por ende, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el ad quem, en su análisis, no advirtió tal aspecto, máxime que están en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental y con lo cual estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto, pues es evidente que su razonamiento lo apoyó en la historia laboral que aportó la demandada, de fecha 13 de abril de 2016, y que en contraposición a la analizada se observa una mora pero por el periodo de febrero de 1998 y solo coinciden con el pago advertido en precedencia.
Para concluir que,
(…) la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado.
Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por secretaría se oficie al señor Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.588.686 de Plato, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que tenga a en su poder.
Así, constituido en tribunal de instancia (SL515-2022, 14 feb), en el estudio de los reparos relacionados con la indebida valoración probatoria de los medios que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición y por ello reseñó,
(…) se tiene que el actor nació el 8 de marzo de 1951 (f.° 9 y 10 del expediente principal), luego para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en rigor el sistema general de pensiones – SGP, contaba con 43 años, por ende y en principio como se dijo en sede de casación, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad.
Deviene entonces verificar si lo mantuvo para cuando entró a regir la mencionada reforma constitucional. A efecto, sobreviene recordar que no fue objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403,42 semanas (f.° 13 a 16, ib.).
Igualmente se tiene que realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, pero en este punto, se requirió a dicha entidad la historia laboral actualizada del demandante, por cuanto la aportada con la demanda (f.° 20 y ss., ib.) se advertía con la empleadora, Paulina Linero de Peñaloza, NIT 26663351, una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999. Asimismo, se solicitó al actor la documental pertinente en aras de constatar que en dicho periodo se verificó un nexo laboral con el fin de convalidar los mismos, siguiendo la jurisprudencia construida por la Corte cuando se está en presencia de una mora patronal (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, y CSJ SL1691-2019).
A su vez, cuando se ocupó de la mora patronal en el pago de los aportes indicó que
(…) de la información traída por el accionante no se logra evidenciar que en ese interregno en mora prestó sus servicios para la mencionada señora Linero de Peñaloza, pues los documentos que aportaron no permiten demostrar que con aquella se verificó un nexo laboral en el lapso aludido, en tanto, se trata de una renuncia al cargo suscrita por el actor y que se encuentra dirigida a aquella, en la que aparece fue recibida en agosto de 1999, por Alicia pues el apellido no se logra extraer, pero este simple hecho no da certeza de aquel vínculo, puesto que además el apoderado judicial pone de manifiesto que tal acto se presentó «a la empresa colocadora de empleo (Bolsa de Trabajo de la época) que lo había contratado para su labor de chofer de camión repartidor y que era gerenciado por la Sra. PAULINA LINERO DE PENAOZA (sic)» lo que pone en evidenciaque no se tiene claridad de quien lo contrató; tampoco las tarjetas de comprobación de derechos del ISS dan fe de que laboró en dicho interregno, puesto que ahí aparece registrados unos aportes para los años de 1986 y 1987, que no guarda relación con ese periodo en mora.
De ahí concluyó que es inexistente la presunta mora patronal endilgada, toda vez que se requiere la presencia de una relación laboral, cuestión que no sucedió en el sub examine, luego el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia laboral, amén de recalcar que
(…) en la actualización de la historia laboral allegada por Colpensiones, tal periodo ya no aparece reflejado como tampoco en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, sin que refulge una explicación de ello y menos aún la parte activa se pronunció al respecto, no obstante, se puso en conocimiento. En ese orden, ante la falta de acreditación de la vinculación laboral antes referida y en razón a la información contenida en dicha historia laboral se atenderá su contenido.
Pues bien, acorde con lo precedente se tiene que el señor Ortega Flórez cotizó para Colpensiones, en forma ininterrumpida, entre el 25 de junio de 1986 al 30 de noviembre de 2019, 988,43 semanas, y como se recordará prestó servicios a la secretaria del Magdalena, del 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, que equivalen a 403,42 semanas, para un total de 1391.85.
Así se tiene, que para i) cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, había aportado a Colpensiones, 281.29 semanas que sumadas a las 403.42, arroja un total de 684.71 y ii) al 31 de julio de 2010, tenía 941.86 y 59 de edad, pues su natalicio ocurrió el 8 de marzo de 1951.
Por consiguiente, el actor perdió el régimen de transición, porque para la data en que entró a regir dicho mandato constitucional no contaba con las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para que se le extendiera hasta el 2014, y menos aún satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, al haber estado cobijado en su momento por el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo la edad la cumplió el 8 de marzo de 2011, después de esa data.
De manera, que la pensión de vejez perseguida por el demandante está regida por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, conforme lo reconoció la demandada en la Resolución n.° SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019 (f.° 71 a 73 del cuaderno de la Corte), circunstancia sobreviniente que releva a la Sala de consideraciones adicionales.
Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente (CSJ SL3070-2020), «en lo que atañe a la mora de los empleadores», cabe advertir que los supuestos fácticos de aquellos distan en su totalidad con los expuestos en este auxilio, debido a que en ella el asunto debatido era el relacionado con el cálculo actuarial por la omisión en la afiliación por el tiempo laborado, situación disímil del debate suscitado en esta oportunidad, por cuanto el actor no logró demostrar su relación laboral entre el 1º de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, de ahí que resultara inexistente la presunta mora patronal endilgada. Sin embargo, la prestación fue reconocida en el curso del proceso mediante Resolución n° SUB 321570 del 25 de noviembre de 2019.
En este orden de ideas, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el inconforme y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC4987-2022 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS