STC6832 2022

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STC6832-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6832-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01666-00  

(Aprobado  en sesión del primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Emma  Juliana Urdinola Henao contra  la Homóloga  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a la presente  herramienta para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «a  la libertad, debido proceso, estado social y democrático de  derecho y los principios de legalidad, seguridad jurídica,  estricta tipicidad, legalidad de la pena, proporcionalidad  (prohibición de exceso y dignidad de las personas [SIC]»  que estima  lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en contra  de la accionante se adelantó el proceso penal distinguido con  radicación 2011-00026 en el cual, el Juzgado Cincuenta y Seis  Penal del Circuito de Bogotá, adscrito al Programa OIT,  mediante sentencia de 13 de enero de 2012, la condenó a 37  años y 9 meses de prisión como determinadora del delito  de homicidio agravado y autora de obtención de documento  público falso.  

Dicha  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de noviembre del mismo año,  alcanzando firmeza una vez la Homóloga de Casación  Penal inadmitió la demanda extraordinaria con auto de 27 de  febrero de 2013.  

La  condenada acudió a la acción de revisión al  amparo de la causal 7ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal1;  sin embargo, tal herramienta fue desechada por la Sala Penal de esta  Corporación con AP5785-2021 de 1º de diciembre,  ratificado el pasado 2 de marzo cuando, a través del  AP840-2022, se resolvió desfavorablemente el recurso de  reposición incoado.  

3.        La  promotora enfila su ataque contra las sentencias condenatorias, las  que acusa de «presentar  defecto material sustantivo -incongruencia entre los fundamentos de  los considerandos y la decisión- y violación directa de  la Constitución que desbordan el marco de acción de la  constitución -omitir normas aplicables al caso- causal de  procedibilidad de la acción que se estructura cuando la  funcionaria que emite la decisión inaplica determinados  postulados del texto superior y deja de aplicar disposiciones ius  fundamentales [SIC]».  

En  efecto, dice, las autoridades judiciales pese a que la condenaron en  calidad de determinadora del delito de homicidio, pasaron por alto  «la  disposición normativa que regula la no comunicabilidad de  circunstancias a los partícipes» frente  a la causal de agravación punitiva del artículo 104 del  Código Penal, así como de la circunstancia de mayor  punibilidad consagrada en el 58-10 ibidem.  

4.        De  la lectura de la demanda se extracta que lo pretendido es «que  se reconozca los considerandos de la decisión que fue lo que  se debatió y probó en juicio y lo acondicionen a la  dosificación punitiva y parte resolutiva de los fallos de  primera y segunda instancia; lo probado en el juicio y esbozado en  los considerados es que… fue determinadora del delito de  homicidio y como no actuó ni ideo la fase de la ejecución  la pena es la de la infracción homicidio simple y no homicidio  agravado; o se apliquen los mandatos del legislador… se  establezca nuevamente los parámetros de dosificación  punitiva y se imponga la pena que señala el tipo penal para la  determinadora que no es otra que la del homicidio simple, no se le  deben comunicar los agravantes  [SIC]»  

Para  ello, sostiene, deberá el juez constitucional «realizar  una nueva individualización de la pena, redosificación  la sanción penal a los parámetros legales; partiendo  del delito de homicidio simple… mantener la pena en la del  delito base y fijar el limite punitivo en el primer cuarto o cuarto  mínimo, dadas la ausencia de circunstancias de mayor  punibilidad y la carencia de antecedentes penales [SIC]».  

De  forma «subsidiaria»  solicita  se «ordene  su libertad… inmediatamente» comoquiera  que reúne las exigencias consagradas en el artículo 64  del Código Penal para «ser  beneficiaria por el factor objetivo a la libertad condicional [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS  

1.        El  Magistrado titular del despacho al que le correspondió la  ponencia del auto por medio del cual se inadmitió la demanda  de casación advirtió que dicha decisión «se  adoptó con fundamento en el artículo 184 inciso segundo  de la Ley 906 de 2004, que prevé la inadmisión…  cuando se encuentren reunidos los requisitos formales y sustanciales  requeridos para su estudio de fondo».  

Al  margen de lo anterior, solicitó desestimar el resguardo por  desatender «el  presupuesto general de inmediatez que exige que la demanda… se  presente dentro de un término razonable».  

2.        El  magistrado ponente de la providencia inadmisoria de la acción  de revisión dijo que la Sala arribó a tal conclusión  dado que «el  demandante… omitió acreditar la existencia de la  variación en el criterio que sirvió de fundamento para  el fallo condenatorio».  

Frente  a la presente salvaguarda señaló que «el  apoderado de la accionante procura suscitar nuevamente un debate ya  surtido en el proceso penal… sobre la calidad de determinadora  y las circunstancias que agravaron el delito… por el que fue  condenada Emma Juliana Urdinola Henao, a partir de sus personales  consideraciones sobre las figuras jurídicas en mención»,  lo que torna inviable la acción constitucional pues a ella se  acudió «como  si se tratase de una instancia adicional con el fin de obtener una  disminución en la pena… y un beneficio que le permita  recobrar la libertad».  

3.        El  Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus  magistrados, se limitó a indicar que la apelación  interpuesta por la acá gestora contra la sentencia que la  declaró penalmente responsable de homicidio agravado, en  calidad de determinadora, fue resuelta «el  29 de noviembre de 2012 en Sala de Decisión presidida para ese  entonces por magistrado diferente».  

4.        La  Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá confirmó  que ese despacho condenó a Emma Juliana Urdinola Henao cuando  hacía parte del Programa Especial OIT y que remitió la  actuación a los juzgados penales del circuito de Cali una vez  la sentencia alcanzó firmeza, por virtud de lo ordenado en el  Acuerdo PSAA08-4443.  

Recalcó  que «lo  pretendido por la accionante… es improcedente ya que no puede  la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  para discutir las decisiones judiciales, más cuando dentro del  trámite procesal… la ciudadana… ejerció  todos sus derechos pues hizo uso de los recursos legalmente  establecidos».  

5.        En  el mismo sentido se pronunció la Procuradora Tercera Delegada  de Intervención Segunda para la Casación Penal quien  advirtió que «los  argumentos enunciados… ya fueron estudiados y resueltos por  parte del juez de primera y segunda instancia y han sido rechazados  por parte de esta Honorable Corporación en reiteradas  ocasiones».  

Al  margen de lo anterior, dijo compartir la argumentación  desarrollada por la Homóloga de Casación Penal para  inadmitir la demanda de revisión «por  cuanto… no se ha presentado en los términos que [la]  demandante señala,  ninguna novedad jurisprudencial que [la]  favorezca… y lo que busca es imponer su propia interpretación  soslayando la de la Corporación de Cierre»  por lo que  solicitó denegar el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas  lesionaron las garantías invocadas por Emma Juliana Urdinola  Henao dentro del proceso penal que en su contra se adelantó,  al condenarla como determinadora de homicidio agravado, sin tener en  consideración que, según su personal entendimiento, al  determinador no se le pueden extender las circunstancias de  agravación punitiva ni de mayor punibilidad que cobijaron al  autor.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, por lo que pasa a verse.  

Como  se dijo, la queja constitucional de Urdinola Henao se dirige,  esencialmente, contra la valoración probatoria y el proceso  dosimétrico de la pena pues, según dice, al haber sido  condenada como determinadora del delito de homicidio, no podían  comunicársele las circunstancias de agravación punitiva  ni de mayor punibilidad que cobijaron al autor material de la  conducta punible.  

Así  las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades en  que incurrieron los juzgadores de instancia e incluso la Homóloga  de Casación Penal que, según el decir de la gestora, no  advirtió el yerro  cuando inadmitió la demanda de casación, debe  entenderse que aquellas se consumaron con la emisión de la  última providencia mencionada, de allí que sea a partir  de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo  prudencial referido precedentemente, máxime que no se atribuye  lesión alguna a las providencias emitidas en sede de acción  de revisión.  

Conforme  con ello, es claro que la promotora tardó en acudir a este  remedio constitucional, habida consideración que la  providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de  casación, lo cual permitió la firmeza de la condena,  data del 27  de febrero de 2013,  mientras que esta salvaguarda fue incoada el pasado 18  de mayo,  es decir, transcurridos más de nueve años desde su  emisión.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo  atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no  sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad de la convocante que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo  -se itera-  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Consideración  final  

Frente  a la pretensión subsidiaria de que se otorgue la libertad  condicional porque, según considera la promotora, reúne  las exigencias del artículo 64 del Código Penal, baste  con decir que la misma es improcedente comoquiera que tal solicitud  debe ser formulada al juez ejecutor de la pena quien, una vez tenga a  su disposición la documentación exigida en el artículo  471 del Código de Procedimiento Penal, deberá examinar  el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo para  acceder a tal subrogado.  

Lo  anterior, por cuanto esta acción supralegal,  dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales, de ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, en el presente caso, tal  situación no fue acreditada.  

5.        Conclusión  

Se  desestimará el amparo  porque la gestora tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez;  asimismo, no se advirtió una razón que justificara  dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(…) La acción de revisión procede contra          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.          Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad (…)».  

      

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