Asistente Jurídico Inteligente
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STC6832-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6832-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01666-00
(Aprobado en sesión del primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emma Juliana Urdinola Henao contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa OIT de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la libertad, debido proceso, estado social y democrático de derecho y los principios de legalidad, seguridad jurídica, estricta tipicidad, legalidad de la pena, proporcionalidad (prohibición de exceso y dignidad de las personas [SIC]» que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en contra de la accionante se adelantó el proceso penal distinguido con radicación 2011-00026 en el cual, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, adscrito al Programa OIT, mediante sentencia de 13 de enero de 2012, la condenó a 37 años y 9 meses de prisión como determinadora del delito de homicidio agravado y autora de obtención de documento público falso.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre del mismo año, alcanzando firmeza una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria con auto de 27 de febrero de 2013.
La condenada acudió a la acción de revisión al amparo de la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1; sin embargo, tal herramienta fue desechada por la Sala Penal de esta Corporación con AP5785-2021 de 1º de diciembre, ratificado el pasado 2 de marzo cuando, a través del AP840-2022, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición incoado.
3. La promotora enfila su ataque contra las sentencias condenatorias, las que acusa de «presentar defecto material sustantivo -incongruencia entre los fundamentos de los considerandos y la decisión- y violación directa de la Constitución que desbordan el marco de acción de la constitución -omitir normas aplicables al caso- causal de procedibilidad de la acción que se estructura cuando la funcionaria que emite la decisión inaplica determinados postulados del texto superior y deja de aplicar disposiciones ius fundamentales [SIC]».
En efecto, dice, las autoridades judiciales pese a que la condenaron en calidad de determinadora del delito de homicidio, pasaron por alto «la disposición normativa que regula la no comunicabilidad de circunstancias a los partícipes» frente a la causal de agravación punitiva del artículo 104 del Código Penal, así como de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el 58-10 ibidem.
4. De la lectura de la demanda se extracta que lo pretendido es «que se reconozca los considerandos de la decisión que fue lo que se debatió y probó en juicio y lo acondicionen a la dosificación punitiva y parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia; lo probado en el juicio y esbozado en los considerados es que… fue determinadora del delito de homicidio y como no actuó ni ideo la fase de la ejecución la pena es la de la infracción homicidio simple y no homicidio agravado; o se apliquen los mandatos del legislador… se establezca nuevamente los parámetros de dosificación punitiva y se imponga la pena que señala el tipo penal para la determinadora que no es otra que la del homicidio simple, no se le deben comunicar los agravantes [SIC]»
Para ello, sostiene, deberá el juez constitucional «realizar una nueva individualización de la pena, redosificación la sanción penal a los parámetros legales; partiendo del delito de homicidio simple… mantener la pena en la del delito base y fijar el limite punitivo en el primer cuarto o cuarto mínimo, dadas la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales [SIC]».
De forma «subsidiaria» solicita se «ordene su libertad… inmediatamente» comoquiera que reúne las exigencias consagradas en el artículo 64 del Código Penal para «ser beneficiaria por el factor objetivo a la libertad condicional [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS
1. El Magistrado titular del despacho al que le correspondió la ponencia del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación advirtió que dicha decisión «se adoptó con fundamento en el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, que prevé la inadmisión… cuando se encuentren reunidos los requisitos formales y sustanciales requeridos para su estudio de fondo».
Al margen de lo anterior, solicitó desestimar el resguardo por desatender «el presupuesto general de inmediatez que exige que la demanda… se presente dentro de un término razonable».
2. El magistrado ponente de la providencia inadmisoria de la acción de revisión dijo que la Sala arribó a tal conclusión dado que «el demandante… omitió acreditar la existencia de la variación en el criterio que sirvió de fundamento para el fallo condenatorio».
Frente a la presente salvaguarda señaló que «el apoderado de la accionante procura suscitar nuevamente un debate ya surtido en el proceso penal… sobre la calidad de determinadora y las circunstancias que agravaron el delito… por el que fue condenada Emma Juliana Urdinola Henao, a partir de sus personales consideraciones sobre las figuras jurídicas en mención», lo que torna inviable la acción constitucional pues a ella se acudió «como si se tratase de una instancia adicional con el fin de obtener una disminución en la pena… y un beneficio que le permita recobrar la libertad».
3. El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, se limitó a indicar que la apelación interpuesta por la acá gestora contra la sentencia que la declaró penalmente responsable de homicidio agravado, en calidad de determinadora, fue resuelta «el 29 de noviembre de 2012 en Sala de Decisión presidida para ese entonces por magistrado diferente».
4. La Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá confirmó que ese despacho condenó a Emma Juliana Urdinola Henao cuando hacía parte del Programa Especial OIT y que remitió la actuación a los juzgados penales del circuito de Cali una vez la sentencia alcanzó firmeza, por virtud de lo ordenado en el Acuerdo PSAA08-4443.
Recalcó que «lo pretendido por la accionante… es improcedente ya que no puede la acción de tutela convertirse en una instancia adicional para discutir las decisiones judiciales, más cuando dentro del trámite procesal… la ciudadana… ejerció todos sus derechos pues hizo uso de los recursos legalmente establecidos».
5. En el mismo sentido se pronunció la Procuradora Tercera Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal quien advirtió que «los argumentos enunciados… ya fueron estudiados y resueltos por parte del juez de primera y segunda instancia y han sido rechazados por parte de esta Honorable Corporación en reiteradas ocasiones».
Al margen de lo anterior, dijo compartir la argumentación desarrollada por la Homóloga de Casación Penal para inadmitir la demanda de revisión «por cuanto… no se ha presentado en los términos que [la] demandante señala, ninguna novedad jurisprudencial que [la] favorezca… y lo que busca es imponer su propia interpretación soslayando la de la Corporación de Cierre» por lo que solicitó denegar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías invocadas por Emma Juliana Urdinola Henao dentro del proceso penal que en su contra se adelantó, al condenarla como determinadora de homicidio agravado, sin tener en consideración que, según su personal entendimiento, al determinador no se le pueden extender las circunstancias de agravación punitiva ni de mayor punibilidad que cobijaron al autor.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, por lo que pasa a verse.
Como se dijo, la queja constitucional de Urdinola Henao se dirige, esencialmente, contra la valoración probatoria y el proceso dosimétrico de la pena pues, según dice, al haber sido condenada como determinadora del delito de homicidio, no podían comunicársele las circunstancias de agravación punitiva ni de mayor punibilidad que cobijaron al autor material de la conducta punible.
Así las cosas, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades en que incurrieron los juzgadores de instancia e incluso la Homóloga de Casación Penal que, según el decir de la gestora, no advirtió el yerro cuando inadmitió la demanda de casación, debe entenderse que aquellas se consumaron con la emisión de la última providencia mencionada, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente, máxime que no se atribuye lesión alguna a las providencias emitidas en sede de acción de revisión.
Conforme con ello, es claro que la promotora tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación, lo cual permitió la firmeza de la condena, data del 27 de febrero de 2013, mientras que esta salvaguarda fue incoada el pasado 18 de mayo, es decir, transcurridos más de nueve años desde su emisión.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Consideración final
Frente a la pretensión subsidiaria de que se otorgue la libertad condicional porque, según considera la promotora, reúne las exigencias del artículo 64 del Código Penal, baste con decir que la misma es improcedente comoquiera que tal solicitud debe ser formulada al juez ejecutor de la pena quien, una vez tenga a su disposición la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo para acceder a tal subrogado.
Lo anterior, por cuanto esta acción supralegal, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en el presente caso, tal situación no fue acreditada.
5. Conclusión
Se desestimará el amparo porque la gestora tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; asimismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(…) La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad (…)».