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STC7850-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7850-2022
Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00084-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Benedicto Balaguera Quintana, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados 2010-00270-00 y 2011-00504.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas, al interior de los procesos referidos.
2. Narró que actúa como demandante cesionario de la señora María Diomy Barrera Alfonso en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2010-270. Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en el cual se dictó sentencia y «se encuentra pendiente de remate».
2.1. Informó que la última actuación que se realizó fue el 14 de diciembre de 2020, con la cual presentó actualización del crédito que remitió al correo de la autoridad citada.
2.2. Manifestó que el despacho no ha hecho alusión alguna a la reliquidación, sin embargo, -con auto del 11 de noviembre de 2021- desconociendo el artículo 317 del C.G.P, decretó el desistimiento tácito en el proceso referido. Además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decidió poner a disposición los remanentes en los respectivos juzgados, el desglose de títulos y el archivo de las diligencias.
2.3. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos.
3. Por lo expuesto, solicitó: (i). Que se ordene al Juzgado del Circuito atacado, dejar sin efecto el auto del 11 de noviembre del 2021 y correr traslado de la actualización del crédito presentada en el proceso ejecutivo hipotecario combatido. (ii). Se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal anular el auto del 24 de marzo de 2022, con el cual dispuso el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 470-78919. Y (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las conductas a que haya lugar.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal1, luego de narrar sus actuaciones en el proceso ejecutivo de menor cuantía, impulsado por Milton Rojas Pineda contra Héctor Manuel Balaguera Quintana y Luis Alfonso Rosas Luzón, expresó que «A solicitud de la parte ejecutante, el despacho dispuso el secuestro del cuestionado inmueble mediante auto de 24 de marzo de 2022». Resaltó que «dentro del término de ejecutoria se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, impidiendo que cobre firmeza y, el cual, se encuentra pendiente de imprimirle el trámite de rigor según las prescripciones del CGP Art.318 y ss».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, hizo un recuento de sus actuaciones2. Frente a la acción tutela señaló que deviene improcedente al carecer del requisito de inmediatez, toda vez que la misma está encaminada «contra una decisión que fue determinada el 11 de noviembre de 2021». Igualmente, refirió que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que allegó 4 meses después de la ejecutoria recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada decisión.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, declaró improcedente el amparo al considerar que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que actualmente se encuentra pendiente por resolver los recursos y la solicitud de nulidad interpuestos por el accionante contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal, por manera que es evidente que no se han agotado los recursos judiciales con los cuales cuenta el accionante, circunstancia que hace improcedente el amparo invocado, por cuanto la acción de tutela no está instituida para ser usada como una tercera instancia o de forma paralela a los mecanismos judiciales ordinario».
Igualmente, encontró la existencia de falta de legitimación en la causa por activa del aquí accionante. Ello pues, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 24 de marzo de 2022, destacó que «fue emitida dentro de un proceso judicial independiente, en el cual el actor no tiene legitimación para actuar, por consiguiente, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para atacar las decisiones judiciales que se profieran dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que cursa en el Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Agregó que «a pesar de existir la interposición de recursos y, incidentes de nulidad, los mismos, en la demora que se pueda presentar para resolverlos, perjudica intrínsecamente mis derechos ya que como se advirtió en la tutela se decreta medida cautelar no solo de embargo, sino que, se ordena a un secuestro de una propiedad sobre la cual ya existe medidas cautelares previas tendientes a proteger y salvaguardar mis derechos como parte activa hipotecaria».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer i) si el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales invocados por el libelista, con del proveído dictado el 11 de noviembre de 2021, con el cual decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2010-00270. Y ii) determinar si el Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad violentó los derechos del actor, al proferir la providencia del 24 de marzo de 2022, que ordenó el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 470-78919. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el Juzgado Civil del Circuito -con proveído del 11 de noviembre de 20213- resolvió, entre otras: «1- DECRETAR el DESISTIMIENTO TACITO de la presente demanda EJECUTIVA SINGULAR promovida por MARÍA DIOMY BARRERA ALFONSO en contra de HECTOR MANUEL BALAGUERA QUINTANA la cual queda sin efecto. 2.- DECRETAR como consecuencia de lo anterior, la TERMINACIÓN del presente trámite».
2.1. Inconforme con esa determinación, el accionante impetro recurso de reposición y en subsidio apelación. Además, presentó solicitud de nulidad, mecanismos que aún están pendiente por resolverse.
2.2. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo de los mecanismos impetrados frente a la decisión recriminada por esta vía constitucional. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar4.
3. En segundo término, con relación a la determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 24 de marzo de 2022, se observa que fue dictada en el proceso ejecutivo adelantado por Milton Rojas Pineda en contra de Héctor Manuel Balaguera Quintana, en el cual el actor no es sujeto procesal. Por lo tanto, carece de legitimación por activa para atacar las decisiones judiciales proferidas en esa causa ejecutiva de menor cuantía.
4. Finalmente, respecto a la referida compulsa de copias invocada en el escrito inicial, se informa al libelista que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos y conductas que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello. Al respecto, la Sala ha señalado que: «…… si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 05- Constesta J02CM TUTELA 85001220800020220008400 Benedicto Balaguera Quintana.pdf.
2 Folio 2-5. Anexo 09- contesta J1CC TUTELA 85001220800020220008400 Benedicto Balaguera Quintana-VINVULADOS-fusi – copia.pdf
3 Folio 16. Anexo 01- DEMANDA FALLO TUTELA 85001220800020220008400 Benedicto Balaguera Quintana .pdf
4 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).