STC7850 2022

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STC7850-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7850-2022  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2022-00084-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal el 10 de mayo de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Benedicto  Balaguera Quintana, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en los procesos  ejecutivos de radicados 2010-00270-00 y 2011-00504.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  Judiciales cuestionadas, al interior de los procesos referidos.  

2.  Narró que actúa como demandante cesionario de la señora  María Diomy Barrera Alfonso en el proceso ejecutivo  hipotecario de radicado 2010-270. Que el asunto correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en el cual se dictó  sentencia y «se  encuentra pendiente de remate».  

2.1.  Informó que la última actuación que se realizó  fue el 14 de diciembre de 2020, con la cual presentó  actualización del crédito que remitió al correo  de la autoridad citada.  

2.2.  Manifestó que el despacho no ha hecho alusión alguna a  la reliquidación, sin embargo, -con auto del 11 de noviembre  de 2021- desconociendo el artículo 317 del C.G.P, decretó  el desistimiento tácito en el proceso referido. Además,  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decidió  poner a disposición los remanentes en los respectivos  juzgados, el desglose de títulos y el archivo de las  diligencias.  

2.3.  Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos.  

3.  Por lo expuesto, solicitó: (i). Que se ordene al Juzgado del  Circuito atacado, dejar sin efecto el auto del 11 de noviembre del  2021 y correr traslado de la actualización del crédito  presentada en el proceso ejecutivo hipotecario combatido. (ii). Se  ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal anular el auto del  24 de marzo de 2022, con el cual dispuso el secuestro del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria 470-78919. Y (iii)  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y  al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las  conductas a que haya lugar.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal1,  luego de narrar sus actuaciones en el proceso ejecutivo de menor  cuantía, impulsado por Milton Rojas Pineda contra Héctor  Manuel Balaguera Quintana y Luis Alfonso Rosas Luzón, expresó  que «A  solicitud de la parte ejecutante, el despacho dispuso el secuestro  del cuestionado inmueble mediante auto de 24 de marzo de 2022».  Resaltó que  «dentro del término de ejecutoria se interpuso recurso  de reposición y en subsidio el de apelación, impidiendo  que cobre firmeza y, el cual, se encuentra pendiente de imprimirle el  trámite de rigor según las prescripciones del CGP  Art.318 y ss».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, hizo un recuento de  sus actuaciones2.  Frente a la acción tutela señaló que deviene  improcedente al carecer del requisito de inmediatez, toda vez que la  misma está encaminada «contra  una decisión que fue determinada el 11 de noviembre de 2021».  Igualmente, refirió que tampoco cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, dado que allegó 4 meses después de la  ejecutoria recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra la mencionada decisión.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  declaró  improcedente el amparo al considerar que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que  actualmente se encuentra pendiente por resolver los recursos y la  solicitud de nulidad interpuestos por el accionante contra la  decisión de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal, por manera que es  evidente que no se han agotado los recursos judiciales con los cuales  cuenta el accionante, circunstancia que hace improcedente el amparo  invocado, por cuanto la acción de tutela no está  instituida para ser usada como una tercera instancia o de forma  paralela a los mecanismos judiciales ordinario».  

Igualmente,  encontró la existencia de falta de legitimación en la  causa por activa del aquí accionante. Ello pues, respecto a la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal  el 24 de marzo de 2022, destacó que «fue  emitida dentro de un proceso judicial independiente, en el cual el  actor no tiene legitimación para actuar, por consiguiente, el  accionante carece de legitimación en la causa por activa para  atacar las decisiones judiciales que se profieran dentro del proceso  ejecutivo de menor cuantía que cursa en el Juzgado 2°  Civil Municipal de Yopal».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Agregó que «a  pesar de existir la interposición de recursos y, incidentes de  nulidad, los mismos, en la demora que se pueda presentar para  resolverlos, perjudica intrínsecamente mis derechos ya que  como se advirtió en la tutela se decreta medida cautelar no  solo de embargo, sino que, se ordena a un secuestro de una propiedad  sobre la cual ya existe medidas cautelares previas tendientes a  proteger y salvaguardar mis derechos como parte activa hipotecaria».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer i) si el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales invocados  por el libelista, con del proveído dictado el 11 de noviembre  de 2021, con el cual decretó el desistimiento tácito  del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2010-00270. Y ii)  determinar si el Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad  violentó los derechos del actor, al proferir la providencia  del 24 de marzo de 2022, que ordenó el secuestro del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria 470-78919. Sobre el  particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación.  

2.  En primer lugar, del análisis probatorio obrante en el  plenario, se observa que el Juzgado Civil del Circuito -con proveído  del 11 de noviembre de 20213-  resolvió, entre otras: «1-  DECRETAR el DESISTIMIENTO TACITO de la presente demanda EJECUTIVA  SINGULAR promovida por MARÍA DIOMY BARRERA ALFONSO en contra  de HECTOR MANUEL BALAGUERA QUINTANA la cual queda sin efecto. 2.-  DECRETAR como consecuencia de lo anterior, la TERMINACIÓN del  presente trámite».  

2.1.  Inconforme con esa determinación, el accionante impetro  recurso de reposición y en subsidio apelación. Además,  presentó solicitud de nulidad, mecanismos que aún están  pendiente por resolverse.  

2.2.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo  el trámite respectivo de los mecanismos impetrados frente a la  decisión recriminada por esta vía constitucional. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar4.  

3.  En segundo término, con relación a la determinación  proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 24 de  marzo de 2022, se observa que fue dictada en el proceso ejecutivo  adelantado por Milton Rojas Pineda en contra de Héctor Manuel  Balaguera Quintana, en el cual el actor no es sujeto procesal. Por lo  tanto, carece de legitimación por activa para atacar las  decisiones judiciales proferidas en esa causa ejecutiva de menor  cuantía.  

4.  Finalmente, respecto a la referida compulsa de copias invocada en el  escrito inicial, se informa al libelista que tiene la facultad de  acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en  conocimiento los hechos y conductas que considere irregulares,  asumiendo la responsabilidad de ello. Al respecto, la Sala ha  señalado que: «……  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          Anexo 05- Constesta  J02CM TUTELA  85001220800020220008400 Benedicto          Balaguera Quintana.pdf.  

2          Folio 2-5.          Anexo 09- contesta J1CC TUTELA 85001220800020220008400 Benedicto          Balaguera Quintana-VINVULADOS-fusi – copia.pdf  

3          Folio 16. Anexo 01-          DEMANDA FALLO TUTELA 85001220800020220008400 Benedicto Balaguera          Quintana .pdf  

4          Al          respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…)          es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,          según la discrecionalidad del interesado, para tratar de          rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar          prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le          está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente          facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe          resolver el funcionario competente (…) para que de una manera          rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al          debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un          instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado,          ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale          la ley (…)» (ver          recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,          entre otras).      

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