STC7849 2022

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STC7849-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7849-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00339-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de marzo de 20201,  en la acción de tutela formulada por Favio Guerrero Mendoza  contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al cual fue  vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 2014-00008.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en el proceso penal ya referido.  

En  sustento, narró que se encontraba purgando la pena impuesta en  prisión domiciliaria y, «por  un trascendente y grave error del Juzgado se revocó mi prisión  domiciliaria»,  en providencia de 16 de agosto de 2018.  

Manifestó  que, en el barrio donde vive hay una inconsistencia con las  nomenclaturas y existen dos inmuebles con la misma dirección,  sin embargo, reprochó que el Juzgado adoptó la  determinación referida sin tener en cuenta dicho error, por lo  que invocó la nulidad de la providencia que fue resuelta de  manera desfavorable el 26 de marzo de 2019, decisión que apeló  y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de  julio siguiente.  

2.  Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar al Juzgado  accionado «practicar  visita de inspección ocular»,  en aras de garantizar sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó un  recuento de las actuaciones del proceso penal y manifestó que  «el  accionante está inconforme con la revocatoria del beneficio,  aspectos que no son compartidos por el despacho, en primer lugar como  quedo visto la decisión de revocatoria tiene sustento en su  incumplimiento a la obligaciones consistentes en salir de su  domicilio sin permiso; y segundo lugar, el trámite adelantado  se hizo respetando las garantías y ritos procesales».  

2.  No se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que,  

«(…)  no existe ninguna irregularidad atribuible a la administración  de justicia que ameritara acceder a la nulidad pretendida, dado que,  como pasó a verse, las tareas de notificación a cargo  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se llevaron a cabo  en la dirección donde el hoy accionante informó,  cumpliría la prisión domiciliaria; diferente es que,  sólo con posterioridad a la notificación personal de la  providencias que le revocó el beneficio que curiosamente si se  logró notificar personalmente al condenado-, puso de presente  los inconvenientes con las nomenclaturas e indicó que debía  entenderse como dirección donde cumplía dicho  mecanismo, la ‘Calle 72B Sur n° 14W-39».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. La  formuló el accionante  el 19 de marzo de 2020,  a través de apoderado judicial, insistiendo que la inspección  ocular es la única forma de comprobar que efectivamente  «existen  dos (2) direcciones diferentes y a la vez iguales según  corresponda al recibo de servicios públicos que se aportó  como prueba».  

2. En  providencia de 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal  concedió la citada alzada, tras explicar que, por error, había  remitido el expediente a la Corte Constitucional sin impartirle  trámite a la impugnación formulada por el accionante  razón por la que procedió a solicitar el expediente, y  una vez regresó, indicó que correspondía  «garantizar  la efectividad del derecho al debido proceso en sus  dimensiones de  postulación y acceso a la administración de justicia y,  dar trámite el recurso de impugnación interpuesto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la tutela no procede          contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello          significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política; no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Favio  Guerrero Mendoza reprochaba la revocatoria de la prisión  domiciliaria por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Al  punto, es pertinente señalar que, en esta instancia se  solicitó a dicha autoridad judicial que informara la situación  actual del proceso penal que se adelanta en contra del actor, frente  a lo cual, informó vía correo electrónico, que  el pasado 10 de agosto de 2021 «se  decretó la libertad por pena cumplida, para lo cual se libró  la boleta de libertad número 089 de esa fecha, la cual fue  radicada en el establecimiento carcelario el 11 de agosto de 2021,  según registra el sistema Siglo XXI el 28 de febrero de 2022  en oficio 2030 se devolvió las diligencias a la Instancia  falladora para archivo definitivo».  

Así  las cosas, como actualmente el accionante ya no se encuentra privado  de la libertado, pues desde el 10 de agosto de 2021 se decretó  la libertad por pena cumplida, la  solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser por  sustracción de materia,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del accionante  actualmente es inexistente, por haber desaparecido  los actos que motivaron su interposición.  

Esta  Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio  requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta la Sala.  

3.  En  consecuencia se confirmará la sentencia impugnada, pero por  los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida          a esta Corporación el          3 de junio de 2022.      

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