Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7849-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7849-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00339-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de marzo de 20201, en la acción de tutela formulada por Favio Guerrero Mendoza contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-00008.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso penal ya referido.
En sustento, narró que se encontraba purgando la pena impuesta en prisión domiciliaria y, «por un trascendente y grave error del Juzgado se revocó mi prisión domiciliaria», en providencia de 16 de agosto de 2018.
Manifestó que, en el barrio donde vive hay una inconsistencia con las nomenclaturas y existen dos inmuebles con la misma dirección, sin embargo, reprochó que el Juzgado adoptó la determinación referida sin tener en cuenta dicho error, por lo que invocó la nulidad de la providencia que fue resuelta de manera desfavorable el 26 de marzo de 2019, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio siguiente.
2. Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar al Juzgado accionado «practicar visita de inspección ocular», en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal y manifestó que «el accionante está inconforme con la revocatoria del beneficio, aspectos que no son compartidos por el despacho, en primer lugar como quedo visto la decisión de revocatoria tiene sustento en su incumplimiento a la obligaciones consistentes en salir de su domicilio sin permiso; y segundo lugar, el trámite adelantado se hizo respetando las garantías y ritos procesales».
2. No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que,
«(…) no existe ninguna irregularidad atribuible a la administración de justicia que ameritara acceder a la nulidad pretendida, dado que, como pasó a verse, las tareas de notificación a cargo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se llevaron a cabo en la dirección donde el hoy accionante informó, cumpliría la prisión domiciliaria; diferente es que, sólo con posterioridad a la notificación personal de la providencias que le revocó el beneficio que curiosamente si se logró notificar personalmente al condenado-, puso de presente los inconvenientes con las nomenclaturas e indicó que debía entenderse como dirección donde cumplía dicho mecanismo, la ‘Calle 72B Sur n° 14W-39».
LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló el accionante el 19 de marzo de 2020, a través de apoderado judicial, insistiendo que la inspección ocular es la única forma de comprobar que efectivamente «existen dos (2) direcciones diferentes y a la vez iguales según corresponda al recibo de servicios públicos que se aportó como prueba».
2. En providencia de 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal concedió la citada alzada, tras explicar que, por error, había remitido el expediente a la Corte Constitucional sin impartirle trámite a la impugnación formulada por el accionante razón por la que procedió a solicitar el expediente, y una vez regresó, indicó que correspondía «garantizar la efectividad del derecho al debido proceso en sus dimensiones de postulación y acceso a la administración de justicia y, dar trámite el recurso de impugnación interpuesto».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Favio Guerrero Mendoza reprochaba la revocatoria de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Al punto, es pertinente señalar que, en esta instancia se solicitó a dicha autoridad judicial que informara la situación actual del proceso penal que se adelanta en contra del actor, frente a lo cual, informó vía correo electrónico, que el pasado 10 de agosto de 2021 «se decretó la libertad por pena cumplida, para lo cual se libró la boleta de libertad número 089 de esa fecha, la cual fue radicada en el establecimiento carcelario el 11 de agosto de 2021, según registra el sistema Siglo XXI el 28 de febrero de 2022 en oficio 2030 se devolvió las diligencias a la Instancia falladora para archivo definitivo».
Así las cosas, como actualmente el accionante ya no se encuentra privado de la libertado, pues desde el 10 de agosto de 2021 se decretó la libertad por pena cumplida, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del accionante actualmente es inexistente, por haber desaparecido los actos que motivaron su interposición.
Esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta la Sala.
3. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Corporación el 3 de junio de 2022.