STC7847 2022

JUNIO

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STC7847-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7847-2022  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ana Celina Suárez  Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira Cano Benjumea, Heriberto Antonio  Benjumea Jiménez, y, Wberney  Soto Suárez y María Elena Benjumea  los  dos últimos en nombre propio y en representación de sus  dos menores hijos,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial,  la protección de sus prerrogativas  a la igualdad y al debido proceso,  que dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas.  

Pidieron,  entonces, se ordene «dejar  sin efectos parcialmente la sentencia notificada el 6 de diciembre de  2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, Sala de Decisión Civil – Familia, dentro del  proceso radicado 66001-33-33-752-2015-00192-02, en lo que tiene que  ver con lucro cesante del señor Wberney Soto Suárez y  los daños morales de [sus  dos menores hijos y los de]  Ana Celina Suárez Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira Cano de  Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jiménez»  y en consecuencia que dicha Colegiatura proceda a «emitir  una nueva sentencia, en la que además de declarar la  responsabilidad patrimonial de la demandada, se liquide el lucro  cesante al señor Wberney Soto Suárez al 100% del  ingreso percibido y se condene a daño moral  [a favor de los demás prenombrados] conforme  al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Para  reclamar los perjuicios derivados de un accidente de tránsito  del que fueron víctimas Wberney Soto Suárez y María  Elena Benjumea, a Jairo Alberto Osorio Vélez y Seguros Bolívar  S.A. los demandaron, de un lado, María Elena Benjumea Cano  (esposa de Wberney Soto Suárez), Ana Celina Suárez  Ovalle (mamá), Pedro Soto Paos (papá) y sus dos menores  hijos, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, radicado 66001-31-03-002-2019-00142-01, y del  otro, Dwerney Soto Suárez (esposo de María Elena  Benjumea), Dellanira Cano  de Benjumea (mamá), Heriberto  Antonio Benjumea Jiménez (papá) y sus dos menores  hijos, demanda que se asignó al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, radicado 66001-31-03-004-2019-00165-00,  decursos acumulados el 8 de octubre de 2019 por aquel estrado.  

2.2.        El  15 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira dictó sentencia en que declaró probada  únicamente la excepción propuesta por Seguros Bolívar  S.A. de «límite  de valor asegurado»,  por 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  consecuencia, declaró civil y extracontractualmente  responsable a Jairo Alberto Osorio Vélez de los perjuicios  ocasionados a los demandantes, tasados a favor de Wberny en  $21´747.673 por «lucro  cesante consolidado»,  $85´396.798 por «lucro  cesante futuro»  y $10´000.000 por «daño  moral»;  a favor de María Elena Benjumea Cano en $28´706.613 por  «lucro  cesante consolidado»,  $117´735.037 por «lucro  cesante futuro»  y $10´000.000 por «daño  moral»;  y $5´000.000 para cada uno de los demás demandantes por  concepto de «daño  moral»,  denegándose el reconocimiento de indemnización por daño  a la vida de relación.  

2.3.        Ambos  extremos apelaron lo decidido, los demandantes porque los perjuicios  morales fueron «infravalorados»,  no se accedió a indemnizar el daño a la vida de  relación y el lucro cesante de las víctimas directas  del accidente debió tasarse con base en el 100% del ingreso  percibido, porque sufrieron una pérdida de capacidad laboral  de más del 50%, según «el  precedente aplicable».  

2.4.        El  6 de diciembre de 2021, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, para María Elena Benjumea  Cano aumentó el valor del lucro cesante reconocido a un total  de $287´207.781, los perjuicios morales los subió a  $35´000.000 y le otorgó indemnización por daño  a la vida de relación por $30´000.000; respecto a  Wberney Soto Suárez, confirmó el monto del lucro  cesante, tras no acceder a la solicitud de liquidarlo con el 100% del  ingreso percibido, tasó los perjuicios inmateriales en  $30´000.000 y por daño a la vida de relación le  fijó una indemnización de $25´000.000;  aumentó  el monto de la indemnización por los perjuicios morales  irrogados a los descendientes de los prenombrados a $10´000.000  para cada menor; y, mantuvo el valor de los detrimentos inmateriales  reconocidos en primera instancia a Ana Celia Suárez, Pedro  Soto Baos, Deyanira Cano y Heriberto Antonio Benjumea, en $5´000.000  para cada uno.  

2.5.        Sostienen  los actores, en síntesis, que el lucro cesante a favor Wberney  Soto Suárez debió calcularse sobre el 100% de su  ingreso, porque perdió más el 50% de su capacidad  laboral, conforme al «precedente»  de la Sala de Casacón Civil de la Corte, establecido en los  fallos SC2498-2018 y SC4966-2019, sin que fuera aplicable lo señalado  en el proveído SC18146-2016, no solo porque emergió de  un escenario fáctico y procesal diferente y por ende no  estableció una regla de derecho aplicable al caso, sino  además, porque fue anterior a aquellas determinaciones; en  igual sentido aseveran que, del dictamen rendido para determinar esa  pérdida de capacidad laboral, debió resaltarse la  conclusión de que el demandante la perdió toda para  desarrollar su actividad laboral, más no el aparte donde se  dijo que aún tenía capacidad para desarrollar otras  actividades como independiente.  

2.6.          Agregan que los perjuicios morales a favor de todos los demandantes,  salvo Wberney Soto Suárez y María Elena Benjumea Cano,  fueron tasados en monto inferior al señalado en casos con  cierta similitud por la Corte Suprema de Justicia, donde «se  ha reconocido el mismo o casi el mismo monto, a los padres y a los  hijos que a las víctimas que padecieron las lesiones»,  circunstancias que, en suma, justifican la intervención a su  favor por parte del juez de tutela.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira corroboró  que conoció del proceso cuestionado, dentro del cual dictó  sentencia de segunda instancia el 3 de diciembre de 2021, que  confirmo parcialmente la de primer grado, pero modificándola  respecto de «(i)  límite del valor asegurado; (ii) el valor del lucro cesante  que corresponde a María Elena Benjumea Cano; (iii) el valor  del perjuicio por daño moral; y (iv) la cuantificación  del perjuicio derivado del daño a la vida de relación»,  proveído a cuyo contenido se remitió.  

2.        Seguros  Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la protección e  indicó que lo pretendido por los accionantes es que al señor  Wberney Soto Suárez se le dé la misma calificación  de invalidez que a su esposa María Elena Benjumea, pese a que  «dichas  calificaciones en su contenido son sustancialmente diferentes, pues a  pesar de haber sido superiores al 50% ambas, el Tribunal dice que con  respecto a ella volver al trabajo se hace un imposible según  el estudio realizado pero no con respecto a él, y ahí  se marca la diferencia».  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de los accionantes fueron abordadas en sentencia de  3 de diciembre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pereira, que revocó parcialmente, adicionó y  modificó la decisión de 16 de septiembre de 2020 del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con argumentos  que no lucen arbitrarios ni desconectados del precedente aplicable.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del fundamento  del proveído apelado y de las inconformidades que contra el  mismo expusieron ambos extremos del litigio, para en seguida  descartar los motivos de inconformidad de los demandados, atinentes a  la responsabilidad por el hecho dañoso y el monto de los  perjuicios que se declararon probados, detrimentos que, explicó  el Tribunal, no podían tener una tasación inferior a la  obtenida en primera instancia.  

A  continuación, la Colegiatura abordó el disenso de los  aquí accionantes, y los enlistó así:  

«Protestan  los demandantes, además, por la tasación de los  perjuicios. Tal ataque debe deslindarse, pues toca con varios  aspectos, a saber: (i) la base para liquidar el lucro cesante, que  debió ser del 100% del salario mínimo; (ii) el daño  a la vida de relación de las víctimas directas está  demostrado y ha debido cuantificarse; y (iii) el perjuicio derivado  del daño moral, por una parte, fue infravalorado, ya que la  Corte actualizó su parámetro en la sentencia del 18 de  diciembre de 2018 a $72’000.000,oo, fuera de que el Consejo de  Estado ha fijado unos topes que parten de 100 smlmv, que van  disminuyendo según el grado de parentesco y de afectación  y son estos últimos los baremos que deben atenderse, por ser  más altos y equitativos, para no violentar el derecho de  igualdad entre víctimas en el campo civil y las que reclaman  por la vía administrativa. Y por la otra, señalan que  el juzgado desconoció que la litis debía resolverse  frente a dos procesos diferentes, con pretensiones distintas, aunque  provenientes de la misma causa, si bien en el primero se reclamaban  las indemnizaciones por los daños causados a Wberney Soto  Suárez, y en el otro, las derivadas de los infligidos a María  Elena Benjumea. Es decir, que el juzgado ha debido resolver sobre las  peticiones de los demandantes en cada uno de ellos, de manera  independiente».  

Frente  al primer motivo de descontento, «se  apoya la parte demandante reconocen que a una pérdida de  capacidad superior al 50% corresponde una indemnización que  comprenda todo el ingreso percibido por la víctima. Así  se consigna en las sentencias SC2498-2018 y 4966-2019, que acompasan  con lo dicho por otras altas Corporaciones, como el Consejo de  Estado, incluso en fecha más reciente de las que ellos  invocan.  

Sin  embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que,  como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe  indemnizar como si fuera del 100%, según dispone el artículo  38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado.  

Por  supuesto que, respetando el precedente, como corresponde a los  jueces, que para este caso sería el de la Sala de Casación  Civil, no el del Consejo de Estado o la Sala de Casación  Laboral, que sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser órganos  de cierre de la especialidad, esta Sala del Tribunal difiere de la  apreciación de la alta Corporación en la tasación  de esta especie de daño, por las siguientes razones:  

(i)  El criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese artículo  38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el  contrario, ha tenido variación, si se tiene en cuenta que en  la sentencia SC18146-2016, en la que intervinieron, sin salvamentos o  aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las otras,  en sede de instancia se liquidó el lucro cesante reducido al  50% de pérdida de la capacidad laboral que fue acreditada.  

(ii)  Acudir a la asignación del lucro cesante con fundamento  exclusivo en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la  regla de la especialidad, porque no se trata aquí de responder  a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta  Sala el origen de la indemnización derivada de una de una  responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas  de la afiliación al sistema de seguridad social, por lo que,  siguiendo algunas líneas de la alta Corporación,  puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal  anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, se  recuerda que “bien distintas son las acciones para reclamar  indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de  las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por  corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el  contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de  seguridad social, según el caso, y en esta, el daño  infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una  relación jurídica preexistente”, lo que ya de  tiempo atrás viene siendo explicado por la Corte, según  puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de julio de 2012,  proferida en el radicado 2002-00101-01, con ponencia del magistrado  Arial Salazar Ramírez.”.  

Si  ello es así, sería contradictorio que se acudiera a las  normas que regulan la seguridad social para definir esta cuestión.  

(iii)  Y si lo que se quiere con ello es, por analogía, establecer  cuándo a una persona se le considera inválida, ello no  respondería, por sí mismo, al principio de reparación  integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se  impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso  recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la  reparación del daño, en cuanto a que debe reconocerse  en su verdadera dimensión, ni más, ni menos, por  supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en  cada caso. Así, por ejemplo, en la sentencia SC22036- 2019  señaló que:  

“…Debe  tenerse presente que en aplicación cabal del principio de  reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por  daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su  integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es  decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación  lo más parecida posible a aquélla en la que se  encontraría de no haber ocurrido el daño», y por  eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá  que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto  es que habrá de tomar en consideración todas las  circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño,  su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o  a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio” (CSJ  SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172- 01).  

Incluso,  la Corte, aunque en sede de tutela, en una ocasión avaló  la tesis propuesta por el tribunal enjuiciado, en la que, del  porcentaje de pérdida de capacidad laboral allegada al proceso  dedujo aquellos valores que correspondían a eventos diferentes  a los que, por la responsabilidad civil, se reclamaban, pues concluyó  la alta Colegiatura que:  

“En  cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral  establecido por el juzgador que cuestiona la accionante, estima la  Sala que ello no refulge como una valoración indebida,  arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para que se admita la  intervención excepcional del juez constitucional en el ámbito  de la autonomía de la valoración probatoria. La  calificación de invalidez no puede constituir una camisa de  fuerza a la que esté atado el juez a fin de valorar los daños  en sí y, menos, la relación de causalidad de los mismos  con el hecho al que se le atribuye la configuración de los  perjuicios que se reclaman indemnizar”.  

(iv)  Más aún, si la cuestión pudiera definirse a la  luz del citado artículo 38, o el 9° de la Ley 776 de 2002,  el efecto de esa condición de invalidez en la legislación  laboral es claro, al tenor de esta última normativa: la  prestación económica está representada en un  porcentaje del ingreso base de liquidación, que en ningún  caso alcanza el 100%, según se lee en el artículo 10 de  la ley».  

De  lo antelado coligió,  «entonces,  que la reparación del daño debe corresponder a su  verdadera intensidad, siempre que derive del hecho que se le imputa  al agente que lo ha causado y no a contingencias diferentes.  Adicionalmente, por más que el porcentaje de la PCL pueda  estar por encima del 50%, y aunque esa condición genere la  invalidez de una persona, en el marco de la responsabilidad civil, no  puede arribarse a la conclusión de que ha perdido toda  posibilidad de desarrollar una actividad que pueda ser lucrativa. En  efecto, y para poner un solo ejemplo, podría tratarse de una  persona cuya actividad es más de orden intelectual que físico  y, sin embargo quedar postrada, seguramente, valida de medios  tecnológicos, o con el apoyo de terceros podría seguir  desarrollando su labor, con algo de dificultad, seguramente, pero con  la posibilidad de obtener de ella un ingreso.  

Con  base en las anteriores premisas emprendió el análisis  del caso de Wberney Soto Suárez, comenzando por el dictamen  pericial y la sustentación que del mismo hizo el perito en  audiencia, para en seguida hacer lo propio frente a María  Elena Benjumea y observar que, «el  porcentaje tenido en cuenta por el Juzgado para liquidar el lucro  cesante debido a María Elena ha debido ser del 100% de su  salario, porque, como viene de verse, su expectativa de  desenvolvimiento en un trabajo dependiente o independiente es total,  dada la afectación de su esfera mental, producto del accidente  de tránsito, si bien ninguna prueba apunta en el sentido de  que antes del suceso la padeciera. Mientras que, en o que respecta a  Wberney, dado que sí podría haber realizado, y puede  realizar otras actividades lucrativas, se mantendrá la  decisión adoptada».  

En  seguida calculó el lucro cesante correspondiente a María  Elena Benjumea, explicando el guarismo respectivo, y emprendió  el estudio de del perjuicio moral, precisando de entrada que «no  cabe duda del dislate del funcionario, por cuanto ninguna  consideración hay en el fallo acerca de que, efectivamente,  vienen acumulados dos procesos. Por tanto, era menester deslindar los  perjuicios para uno y otro caso, si se tiene en cuenta que en el  radicado 2019-00142, Wberney Soto Suárez reclama como víctima  directa y María Elena Benjumea Cano, [sus  dos menores hijos],  Ana Celina Suárez Ovalle y Pedro Soto Baos, lo hacen como  víctimas de rebote. Mientras que en el radicado 2019-00165,  acuden María Elena Benjumea Cano, como víctima directa  y Wberney Soto Suárez, [sus  dos menores hijos],  Deyanira Cano de Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jiménez,  en calidad de víctimas indirectas que dicen haber sido»,  por lo cual  «el perjuicio moral ha debido tasarse en cada asunto, pues la  aflicción se causa, en el caso de los cónyuges y de los  hijos frente a cada uno de sus padres, por partida doble».  

Hecha  esta precisión, el Tribunal anotó «en  cuanto a su tasación, se recuerda que el Juzgado fijó a  favor de las víctimas directas la suma de $10’000.000,oo,  en tanto que a las indirectas las benefició con la suma de  $5’000.000,oo a cada una, pero en sus apreciaciones nada señaló  sobre la razón por la que estos montos eran los adecuados al  caso debatido; solo mencionó que el quebranto de los  sentimientos y afectos de la víctima y sus consanguíneos  más cercanos se presume. Además, que los parámetros  a seguir son los del órgano de cierre en la jurisdicción  civil y no los que fija el Consejo de Estado.  

Por  esta senda, la Corporación accionada citó  jurisprudencia sobre la tasación de los daños  inmateriales en comento y señaló que «es  claro que el reconocimiento del daño moral infligido a los  demandantes, en ambos procesos, derivados de las lesiones causadas a  Wberney y María Elena de manera directa, a ellos mismos como  consortes, el uno respecto del otro, a sus hijos y a sus padres, no  requería una prueba distinta a la de su calidad de tales, como  en efecto se aportó, según quedó establecido al  analizar la legitimación. Desvirtuar la presunción de  hombre que surge de esa relación, era carga de la parte  demandada que no logró, ni siquiera en el caso del padre del  primero de ellos, pues es evidente que hacía vida familiar con  otras personas en lugar distante, lo que, por sí solo, no  desmerece la aflicción que ha debido causarle la situación  de su descendiente».  

Ahora,  en cuanto a la crítica de los aquí accionantes  cimentada en que tales perjuicios fueron «infravalorados»,  el Tribunal expuso, para los perjuicios morales padecidos por las  víctimas directas del hecho dañoso, que «ha  venido haciendo seguimiento a una serie de eventos en los que la  Corte ha asignado ciertos valores en el caso lesiones, y los ha  comparado, también, con otros casos decididos en esta sede»,  casos que citó en detalle para después compararlos con  el evento verificado en el juicio para los demandantes Wberney Soto y  María Elena Benjumea, para colegir que debía aumentar  la indemnización para éstos, empero, señaló  además, con fundamento en el mismo ejercicio comparativo que,  «en  lo que concierne a padres y a los hijos de la pareja, la suma de  $5’000.000,oo resultaría dentro de los parámetros  arriba señalados, si no fuera porque, según se señaló,  en el caso de los descendientes, omitió el juzgado valorar que  su reclamación era independiente en cada proceso, una por la  aflicción de ver a su padre disminuido, y otra, por el dolor  que les reporta la condición en que quedó la  progenitora. Así que tal cantidad, debe ser aumentada otro  tanto. De manera que a cada uno de ellos, se le reconocerá en  total la suma de $10’000.000,oo».  

Finalmente,  tras exponer los motivos para reconocer el daño a la vida de  relación negado en la primera instancia, y cuantificarlo, la  Colegiatura accionada concluyó que «se  confirmará el fallo de primer grado con las anunciadas  modificaciones en cuanto a (i) el límite del valor asegurado;  (ii) el valor del lucro cesante que corresponde a María Elena  Benjumea Cano; (iii) el valor del perjuicio por el daño moral;  y (iv) la cuantificación del perjuicio derivado del daño  a la vida de relación».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado expuso de manera fundada los motivos por los cuales, para  el caso concreto, se apartaba de los dos pronunciamientos de esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia, donde para una pérdida  de capacidad laboral superior al 50%, se consideró procedente  tasar los perjuicios materiales con base en un 100% del ingreso de la  víctima directa del hecho dañoso, motivos de  alejamiento dentro de los que resaltó que dichos  pronunciamientos no constituían doctrina probable porque han  tenido variaciones, y, que se fundan en el análisis de una  norma de seguridad social mas no en el criterio de reparación  integral de la especialidad civil, criterio que consideró  puede llevar a que una persona aún en el evento de una pérdida  mayor de capacidad laboral, no quede descartada para el ejercicio de  otras actividades generadoras de ingresos.  

En  cuanto a los perjuicios morales para los papas e hijos de cada una de  las víctimas directas del accidente, el Tribunal obtuvo su  valor con fundamento en un ejercicio comparativo con casos de cierta  similitud, encontrando que el monto fijado en primera instancia  respondía a esos parámetros, por lo cual no lo  modificó, más allá de duplicar la indemnización  para los hijos, porque encontró que el a  quo  omitió sopesar que los menores sufrieron el aludido perjuicio  por cada uno de sus progenitores.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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