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STC7847-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7847-2022
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Celina Suárez Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira Cano Benjumea, Heriberto Antonio Benjumea Jiménez, y, Wberney Soto Suárez y María Elena Benjumea los dos últimos en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas a la igualdad y al debido proceso, que dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas.
Pidieron, entonces, se ordene «dejar sin efectos parcialmente la sentencia notificada el 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil – Familia, dentro del proceso radicado 66001-33-33-752-2015-00192-02, en lo que tiene que ver con lucro cesante del señor Wberney Soto Suárez y los daños morales de [sus dos menores hijos y los de] Ana Celina Suárez Ovalle, Pedro Soto Paos, Dellanira Cano de Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jiménez» y en consecuencia que dicha Colegiatura proceda a «emitir una nueva sentencia, en la que además de declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, se liquide el lucro cesante al señor Wberney Soto Suárez al 100% del ingreso percibido y se condene a daño moral [a favor de los demás prenombrados] conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Para reclamar los perjuicios derivados de un accidente de tránsito del que fueron víctimas Wberney Soto Suárez y María Elena Benjumea, a Jairo Alberto Osorio Vélez y Seguros Bolívar S.A. los demandaron, de un lado, María Elena Benjumea Cano (esposa de Wberney Soto Suárez), Ana Celina Suárez Ovalle (mamá), Pedro Soto Paos (papá) y sus dos menores hijos, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, radicado 66001-31-03-002-2019-00142-01, y del otro, Dwerney Soto Suárez (esposo de María Elena Benjumea), Dellanira Cano de Benjumea (mamá), Heriberto Antonio Benjumea Jiménez (papá) y sus dos menores hijos, demanda que se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, radicado 66001-31-03-004-2019-00165-00, decursos acumulados el 8 de octubre de 2019 por aquel estrado.
2.2. El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia en que declaró probada únicamente la excepción propuesta por Seguros Bolívar S.A. de «límite de valor asegurado», por 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, declaró civil y extracontractualmente responsable a Jairo Alberto Osorio Vélez de los perjuicios ocasionados a los demandantes, tasados a favor de Wberny en $21´747.673 por «lucro cesante consolidado», $85´396.798 por «lucro cesante futuro» y $10´000.000 por «daño moral»; a favor de María Elena Benjumea Cano en $28´706.613 por «lucro cesante consolidado», $117´735.037 por «lucro cesante futuro» y $10´000.000 por «daño moral»; y $5´000.000 para cada uno de los demás demandantes por concepto de «daño moral», denegándose el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación.
2.3. Ambos extremos apelaron lo decidido, los demandantes porque los perjuicios morales fueron «infravalorados», no se accedió a indemnizar el daño a la vida de relación y el lucro cesante de las víctimas directas del accidente debió tasarse con base en el 100% del ingreso percibido, porque sufrieron una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, según «el precedente aplicable».
2.4. El 6 de diciembre de 2021, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para María Elena Benjumea Cano aumentó el valor del lucro cesante reconocido a un total de $287´207.781, los perjuicios morales los subió a $35´000.000 y le otorgó indemnización por daño a la vida de relación por $30´000.000; respecto a Wberney Soto Suárez, confirmó el monto del lucro cesante, tras no acceder a la solicitud de liquidarlo con el 100% del ingreso percibido, tasó los perjuicios inmateriales en $30´000.000 y por daño a la vida de relación le fijó una indemnización de $25´000.000; aumentó el monto de la indemnización por los perjuicios morales irrogados a los descendientes de los prenombrados a $10´000.000 para cada menor; y, mantuvo el valor de los detrimentos inmateriales reconocidos en primera instancia a Ana Celia Suárez, Pedro Soto Baos, Deyanira Cano y Heriberto Antonio Benjumea, en $5´000.000 para cada uno.
2.5. Sostienen los actores, en síntesis, que el lucro cesante a favor Wberney Soto Suárez debió calcularse sobre el 100% de su ingreso, porque perdió más el 50% de su capacidad laboral, conforme al «precedente» de la Sala de Casacón Civil de la Corte, establecido en los fallos SC2498-2018 y SC4966-2019, sin que fuera aplicable lo señalado en el proveído SC18146-2016, no solo porque emergió de un escenario fáctico y procesal diferente y por ende no estableció una regla de derecho aplicable al caso, sino además, porque fue anterior a aquellas determinaciones; en igual sentido aseveran que, del dictamen rendido para determinar esa pérdida de capacidad laboral, debió resaltarse la conclusión de que el demandante la perdió toda para desarrollar su actividad laboral, más no el aparte donde se dijo que aún tenía capacidad para desarrollar otras actividades como independiente.
2.6. Agregan que los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, salvo Wberney Soto Suárez y María Elena Benjumea Cano, fueron tasados en monto inferior al señalado en casos con cierta similitud por la Corte Suprema de Justicia, donde «se ha reconocido el mismo o casi el mismo monto, a los padres y a los hijos que a las víctimas que padecieron las lesiones», circunstancias que, en suma, justifican la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira corroboró que conoció del proceso cuestionado, dentro del cual dictó sentencia de segunda instancia el 3 de diciembre de 2021, que confirmo parcialmente la de primer grado, pero modificándola respecto de «(i) límite del valor asegurado; (ii) el valor del lucro cesante que corresponde a María Elena Benjumea Cano; (iii) el valor del perjuicio por daño moral; y (iv) la cuantificación del perjuicio derivado del daño a la vida de relación», proveído a cuyo contenido se remitió.
2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la protección e indicó que lo pretendido por los accionantes es que al señor Wberney Soto Suárez se le dé la misma calificación de invalidez que a su esposa María Elena Benjumea, pese a que «dichas calificaciones en su contenido son sustancialmente diferentes, pues a pesar de haber sido superiores al 50% ambas, el Tribunal dice que con respecto a ella volver al trabajo se hace un imposible según el estudio realizado pero no con respecto a él, y ahí se marca la diferencia».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de los accionantes fueron abordadas en sentencia de 3 de diciembre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente, adicionó y modificó la decisión de 16 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con argumentos que no lucen arbitrarios ni desconectados del precedente aplicable.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del fundamento del proveído apelado y de las inconformidades que contra el mismo expusieron ambos extremos del litigio, para en seguida descartar los motivos de inconformidad de los demandados, atinentes a la responsabilidad por el hecho dañoso y el monto de los perjuicios que se declararon probados, detrimentos que, explicó el Tribunal, no podían tener una tasación inferior a la obtenida en primera instancia.
A continuación, la Colegiatura abordó el disenso de los aquí accionantes, y los enlistó así:
«Protestan los demandantes, además, por la tasación de los perjuicios. Tal ataque debe deslindarse, pues toca con varios aspectos, a saber: (i) la base para liquidar el lucro cesante, que debió ser del 100% del salario mínimo; (ii) el daño a la vida de relación de las víctimas directas está demostrado y ha debido cuantificarse; y (iii) el perjuicio derivado del daño moral, por una parte, fue infravalorado, ya que la Corte actualizó su parámetro en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 a $72’000.000,oo, fuera de que el Consejo de Estado ha fijado unos topes que parten de 100 smlmv, que van disminuyendo según el grado de parentesco y de afectación y son estos últimos los baremos que deben atenderse, por ser más altos y equitativos, para no violentar el derecho de igualdad entre víctimas en el campo civil y las que reclaman por la vía administrativa. Y por la otra, señalan que el juzgado desconoció que la litis debía resolverse frente a dos procesos diferentes, con pretensiones distintas, aunque provenientes de la misma causa, si bien en el primero se reclamaban las indemnizaciones por los daños causados a Wberney Soto Suárez, y en el otro, las derivadas de los infligidos a María Elena Benjumea. Es decir, que el juzgado ha debido resolver sobre las peticiones de los demandantes en cada uno de ellos, de manera independiente».
Frente al primer motivo de descontento, «se apoya la parte demandante reconocen que a una pérdida de capacidad superior al 50% corresponde una indemnización que comprenda todo el ingreso percibido por la víctima. Así se consigna en las sentencias SC2498-2018 y 4966-2019, que acompasan con lo dicho por otras altas Corporaciones, como el Consejo de Estado, incluso en fecha más reciente de las que ellos invocan.
Sin embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que, como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera del 100%, según dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado.
Por supuesto que, respetando el precedente, como corresponde a los jueces, que para este caso sería el de la Sala de Casación Civil, no el del Consejo de Estado o la Sala de Casación Laboral, que sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser órganos de cierre de la especialidad, esta Sala del Tribunal difiere de la apreciación de la alta Corporación en la tasación de esta especie de daño, por las siguientes razones:
(i) El criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el contrario, ha tenido variación, si se tiene en cuenta que en la sentencia SC18146-2016, en la que intervinieron, sin salvamentos o aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las otras, en sede de instancia se liquidó el lucro cesante reducido al 50% de pérdida de la capacidad laboral que fue acreditada.
(ii) Acudir a la asignación del lucro cesante con fundamento exclusivo en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la regla de la especialidad, porque no se trata aquí de responder a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta Sala el origen de la indemnización derivada de una de una responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas de la afiliación al sistema de seguridad social, por lo que, siguiendo algunas líneas de la alta Corporación, puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, se recuerda que “bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente”, lo que ya de tiempo atrás viene siendo explicado por la Corte, según puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de julio de 2012, proferida en el radicado 2002-00101-01, con ponencia del magistrado Arial Salazar Ramírez.”.
Si ello es así, sería contradictorio que se acudiera a las normas que regulan la seguridad social para definir esta cuestión.
(iii) Y si lo que se quiere con ello es, por analogía, establecer cuándo a una persona se le considera inválida, ello no respondería, por sí mismo, al principio de reparación integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la reparación del daño, en cuanto a que debe reconocerse en su verdadera dimensión, ni más, ni menos, por supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en cada caso. Así, por ejemplo, en la sentencia SC22036- 2019 señaló que:
“…Debe tenerse presente que en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio” (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172- 01).
Incluso, la Corte, aunque en sede de tutela, en una ocasión avaló la tesis propuesta por el tribunal enjuiciado, en la que, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral allegada al proceso dedujo aquellos valores que correspondían a eventos diferentes a los que, por la responsabilidad civil, se reclamaban, pues concluyó la alta Colegiatura que:
“En cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por el juzgador que cuestiona la accionante, estima la Sala que ello no refulge como una valoración indebida, arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para que se admita la intervención excepcional del juez constitucional en el ámbito de la autonomía de la valoración probatoria. La calificación de invalidez no puede constituir una camisa de fuerza a la que esté atado el juez a fin de valorar los daños en sí y, menos, la relación de causalidad de los mismos con el hecho al que se le atribuye la configuración de los perjuicios que se reclaman indemnizar”.
(iv) Más aún, si la cuestión pudiera definirse a la luz del citado artículo 38, o el 9° de la Ley 776 de 2002, el efecto de esa condición de invalidez en la legislación laboral es claro, al tenor de esta última normativa: la prestación económica está representada en un porcentaje del ingreso base de liquidación, que en ningún caso alcanza el 100%, según se lee en el artículo 10 de la ley».
De lo antelado coligió, «entonces, que la reparación del daño debe corresponder a su verdadera intensidad, siempre que derive del hecho que se le imputa al agente que lo ha causado y no a contingencias diferentes. Adicionalmente, por más que el porcentaje de la PCL pueda estar por encima del 50%, y aunque esa condición genere la invalidez de una persona, en el marco de la responsabilidad civil, no puede arribarse a la conclusión de que ha perdido toda posibilidad de desarrollar una actividad que pueda ser lucrativa. En efecto, y para poner un solo ejemplo, podría tratarse de una persona cuya actividad es más de orden intelectual que físico y, sin embargo quedar postrada, seguramente, valida de medios tecnológicos, o con el apoyo de terceros podría seguir desarrollando su labor, con algo de dificultad, seguramente, pero con la posibilidad de obtener de ella un ingreso.
Con base en las anteriores premisas emprendió el análisis del caso de Wberney Soto Suárez, comenzando por el dictamen pericial y la sustentación que del mismo hizo el perito en audiencia, para en seguida hacer lo propio frente a María Elena Benjumea y observar que, «el porcentaje tenido en cuenta por el Juzgado para liquidar el lucro cesante debido a María Elena ha debido ser del 100% de su salario, porque, como viene de verse, su expectativa de desenvolvimiento en un trabajo dependiente o independiente es total, dada la afectación de su esfera mental, producto del accidente de tránsito, si bien ninguna prueba apunta en el sentido de que antes del suceso la padeciera. Mientras que, en o que respecta a Wberney, dado que sí podría haber realizado, y puede realizar otras actividades lucrativas, se mantendrá la decisión adoptada».
En seguida calculó el lucro cesante correspondiente a María Elena Benjumea, explicando el guarismo respectivo, y emprendió el estudio de del perjuicio moral, precisando de entrada que «no cabe duda del dislate del funcionario, por cuanto ninguna consideración hay en el fallo acerca de que, efectivamente, vienen acumulados dos procesos. Por tanto, era menester deslindar los perjuicios para uno y otro caso, si se tiene en cuenta que en el radicado 2019-00142, Wberney Soto Suárez reclama como víctima directa y María Elena Benjumea Cano, [sus dos menores hijos], Ana Celina Suárez Ovalle y Pedro Soto Baos, lo hacen como víctimas de rebote. Mientras que en el radicado 2019-00165, acuden María Elena Benjumea Cano, como víctima directa y Wberney Soto Suárez, [sus dos menores hijos], Deyanira Cano de Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jiménez, en calidad de víctimas indirectas que dicen haber sido», por lo cual «el perjuicio moral ha debido tasarse en cada asunto, pues la aflicción se causa, en el caso de los cónyuges y de los hijos frente a cada uno de sus padres, por partida doble».
Hecha esta precisión, el Tribunal anotó «en cuanto a su tasación, se recuerda que el Juzgado fijó a favor de las víctimas directas la suma de $10’000.000,oo, en tanto que a las indirectas las benefició con la suma de $5’000.000,oo a cada una, pero en sus apreciaciones nada señaló sobre la razón por la que estos montos eran los adecuados al caso debatido; solo mencionó que el quebranto de los sentimientos y afectos de la víctima y sus consanguíneos más cercanos se presume. Además, que los parámetros a seguir son los del órgano de cierre en la jurisdicción civil y no los que fija el Consejo de Estado.
Por esta senda, la Corporación accionada citó jurisprudencia sobre la tasación de los daños inmateriales en comento y señaló que «es claro que el reconocimiento del daño moral infligido a los demandantes, en ambos procesos, derivados de las lesiones causadas a Wberney y María Elena de manera directa, a ellos mismos como consortes, el uno respecto del otro, a sus hijos y a sus padres, no requería una prueba distinta a la de su calidad de tales, como en efecto se aportó, según quedó establecido al analizar la legitimación. Desvirtuar la presunción de hombre que surge de esa relación, era carga de la parte demandada que no logró, ni siquiera en el caso del padre del primero de ellos, pues es evidente que hacía vida familiar con otras personas en lugar distante, lo que, por sí solo, no desmerece la aflicción que ha debido causarle la situación de su descendiente».
Ahora, en cuanto a la crítica de los aquí accionantes cimentada en que tales perjuicios fueron «infravalorados», el Tribunal expuso, para los perjuicios morales padecidos por las víctimas directas del hecho dañoso, que «ha venido haciendo seguimiento a una serie de eventos en los que la Corte ha asignado ciertos valores en el caso lesiones, y los ha comparado, también, con otros casos decididos en esta sede», casos que citó en detalle para después compararlos con el evento verificado en el juicio para los demandantes Wberney Soto y María Elena Benjumea, para colegir que debía aumentar la indemnización para éstos, empero, señaló además, con fundamento en el mismo ejercicio comparativo que, «en lo que concierne a padres y a los hijos de la pareja, la suma de $5’000.000,oo resultaría dentro de los parámetros arriba señalados, si no fuera porque, según se señaló, en el caso de los descendientes, omitió el juzgado valorar que su reclamación era independiente en cada proceso, una por la aflicción de ver a su padre disminuido, y otra, por el dolor que les reporta la condición en que quedó la progenitora. Así que tal cantidad, debe ser aumentada otro tanto. De manera que a cada uno de ellos, se le reconocerá en total la suma de $10’000.000,oo».
Finalmente, tras exponer los motivos para reconocer el daño a la vida de relación negado en la primera instancia, y cuantificarlo, la Colegiatura accionada concluyó que «se confirmará el fallo de primer grado con las anunciadas modificaciones en cuanto a (i) el límite del valor asegurado; (ii) el valor del lucro cesante que corresponde a María Elena Benjumea Cano; (iii) el valor del perjuicio por el daño moral; y (iv) la cuantificación del perjuicio derivado del daño a la vida de relación».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado expuso de manera fundada los motivos por los cuales, para el caso concreto, se apartaba de los dos pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, donde para una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se consideró procedente tasar los perjuicios materiales con base en un 100% del ingreso de la víctima directa del hecho dañoso, motivos de alejamiento dentro de los que resaltó que dichos pronunciamientos no constituían doctrina probable porque han tenido variaciones, y, que se fundan en el análisis de una norma de seguridad social mas no en el criterio de reparación integral de la especialidad civil, criterio que consideró puede llevar a que una persona aún en el evento de una pérdida mayor de capacidad laboral, no quede descartada para el ejercicio de otras actividades generadoras de ingresos.
En cuanto a los perjuicios morales para los papas e hijos de cada una de las víctimas directas del accidente, el Tribunal obtuvo su valor con fundamento en un ejercicio comparativo con casos de cierta similitud, encontrando que el monto fijado en primera instancia respondía a esos parámetros, por lo cual no lo modificó, más allá de duplicar la indemnización para los hijos, porque encontró que el a quo omitió sopesar que los menores sufrieron el aludido perjuicio por cada uno de sus progenitores.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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