STC7845 2022

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STC7845-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7845-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2022-00763-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 2 de mayo de 2022, en la acción de  tutela que Solid Ever Prada Carrillo promovió contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito, ambos de  la nombrada ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 2014-33632.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción  e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el  trámite atrás referido.  

Sostuvo  que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali se adelantó  proceso penal en su contra por el delito de acoso sexual agravado,  que culminó con sentencia absolutoria el 10 de noviembre de  2021, decisión que apelada por la Fiscalía, revocó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de febrero de 2022,  y en su lugar lo condenó a 16 meses de prisión y le  negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Manifestó  que por lo anterior, el 17 de febrero de 2022 dirigió un  escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado en el que le  manifestó «expresamente  hacer tal impugnación, haciendo también la designación  del suscrito abogado (…) como nuevo defensor de confianza»,  sin embargo, su memorial fue remitido por error a un correo diferente  al dispuesto por el Tribunal Superior para la recepción de  correspondencia, pese a haberlo enviado a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso.  

Finalmente  indicó que había presentado la impugnación  especial, por cuanto el Tribunal Superior de Cali había  incurrido en error al proferir sentencia condenatoria en su contra, y  allí explicó los motivos de su discrepancia con dicho  fallo.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales, y en consecuencia, «dejar  sin efecto, la Sentencia SA No. 001 de fecha siete (7) de febrero de  dos mil veintidós (2022)»,  por cuanto, «La  consecuencia de no poder impugnar esta decisión conlleva el  perjuicio irremediable de ser privado de la libertad durante todo el  tiempo en que fue tasada o dosificada la pena, esto es, (16) meses  tal como quedó consignado en la Sentencia. Sólo  mediante la presente acción se puede evitar dicho perjuicio  irremediable, considerando que tampoco es posible recibir el  beneficio de los subrogados de la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la pena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal  censurado.  

2.  El  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales  y del Circuito de Cali además de remitir el link  del proceso referido, manifestó que el proceso fue remitido a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, puesto que no recibió comunicación frente a la  interposición de algún recurso contra la decisión  de segunda instancia. Finalmente concluyó que no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante.  

3.  La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali consideró que el  amparo solicitado resultaba procedente, toda vez que el procesado  propuso oportunamente el recurso de impugnación especial, pero  ante un correo incorrecto, pero manifestó que debe prevalecer  el derecho sustancial sobre las formalidades.  

Sin  embargo, no compartió que el accionante a través de  este mecanismo excepcional, presentara reparos contra el fallo de  segunda instancia, propios del trámite de impugnación  especial.  

4.  No se observa en el expediente, contestación de los demás  vinculados ni de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente  la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, y explicó,  

«de  cara a los requisitos de orden general, en principio, se  advierte  incumplido el de subsidiariedad, en la medida que de acuerdo con el  relato de los hechos y las pruebas aportadas, la parte actora aún  no ha hecho uso del medio de defensa ordinario consistente en  solicitarle al Tribunal accionado la concesión del recurso de  impugnación especial, bajo la consideración que lo  interpuso de manera oportuna a través de un canal digital  incorrecto.  

Supuesto  que a su vez permitía al Tribunal verificar si fue presentado  o no en tiempo el mecanismo judicial que resultaba procedente contra  la sentencia del 7 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali».  

Posteriormente  reiteró,  

«(…)  En ese sentido, la parte accionante puede poner de presente ante el  Tribunal que la interposición del recurso de impugnación  no se recibió en el centro de Servicios Judicial por lo cual  que sería un error en el envío de su manifestación  de impugnación, y no por la falta de interés en el  reconocimiento de ese instrumento, dejando a su consideración  esa situación junto con los medios de prueba que acá  aportan, para que sean analizados por el órgano judicial  competente, a fin de provocar un pronunciamiento sobre el particular.  

Lo  anterior, en la medida que no se aprecia discusión sobre que  el 11 de febrero de 2022, el procesado recibió a su correo  electrónico solidever@gmail.com notificación del fallo  de segundo grado, informándole que contra ella procedía  impugnación especial por tratarse de la primera condena, al  igual que, el 17 de ese mismo mes, en un mismo escrito dirigido a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, “manifestó  expresamente hacer la impugnación”,  al igual que la designación de nuevo defensor, solo que  equivocó la ruta de envió, pues lo hizo a una dirección  oficial -dispuesta para la remisión de notificaciones- no  habilitada por el centro de Servicios Judiciales para el recibo de  correspondencia; situación que, en el caso, explica porque el  memorial no fue dado como recibido por el Centro de Servicios  Judiciales, dependencia que, ante la constatación de  manifestación de impugnación, tuvo el fallo como  ejecutoriado el 18 de febrero de 2022, disponiéndose el envío  del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

Situación  que, se reitera, el procesado o su defensor, de acuerdo con las  piezas procesales allegadas a este trámite, no han  exteriorizado ante el Juez Colegiado, con el propósito de  obtener respuesta sobre el particular, contexto que impide, a su vez,  al juez constitucional intervenir, pues es claro que, el interesado  debe procurar que sea el Tribunal el que la analice si en tiempo se  propuso o no el recurso de impugnación especial, en las  condiciones advertidas».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su inconformidad frente al fallo de  primera instancia, pues insistió que la impugnación  especial era el único mecanismo que tenía a su alcance,  y que no puede ponerse por encima un formalismo sobre el derecho  sustancial.  

Igualmente  manifestó que el Tribunal Superior de Cali no contestó  la acción de tutela que nos convoca, y, que, si acude ante esa  Corporación «es  altamente probable que la respuesta sea confirmatoria de la negativa  con que se actuó (…) es decir, negando haber recibido  el escrito impugnatorio y, por el contrario, confirmando la remisión  del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad considerando que no se formuló recurso alguno tal y  conforme ya se hizo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo. (STC11845-2021,          STC1526-2022 y STC6747-2022).  

3.  Conforme a lo expuesto, aun cuando el accionante afirma que acude a  la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, lo  cierto es que no ha puesto de manifiesto ante el Tribunal Superior de  Cali lo que por esta vía extraordinaria pretende, esto es, que  se tenga en cuenta como presentado oportunamente el recurso de  impugnación especial.  

En  efecto, no se observa que luego de haber remitido el recurso a un  correo no dispuesto por el Tribunal para ello, el actor hubiere  formulado algún tipo de solicitud ante la autoridad aquí  accionada para que tuviera en cuenta el recurso presentado, de allí  que ninguna orden podría emitir el Juez constitucional, pues  no estamos ante una acción u omisión de la autoridad  accionada que vulnere derecho fundamental alguno, pues a la misma no  se le ha puesto de presente tal situación por parte del  procesado.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones.  (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  Además de lo precedente, aunque el promotor alegó en su  escrito de impugnación que seguramente el Tribunal le va a  negar su petición, puesto que, «es  altamente probable que la respuesta sea confirmatoria de la negativa  con que se actuó (…) es decir, negando haber recibido  el escrito impugnatorio,  tal razonamiento carece de fundamento, porque el actor no puede  suponer en que sentido va a adoptar la determinación el juez  de instancia, ni tampoco puede el Juez constitucional anticiparse a  una decisión que compete adoptar al juzgador natural, al  precisar que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en,  STC5909-2021,  STC17367-2021  y STC2808-2022, entre muchas).   

   

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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