Asistente Jurídico Inteligente
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STC7845-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7845-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2022-00763-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Solid Ever Prada Carrillo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito, ambos de la nombrada ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-33632.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.
Sostuvo que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali se adelantó proceso penal en su contra por el delito de acoso sexual agravado, que culminó con sentencia absolutoria el 10 de noviembre de 2021, decisión que apelada por la Fiscalía, revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de febrero de 2022, y en su lugar lo condenó a 16 meses de prisión y le negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Manifestó que por lo anterior, el 17 de febrero de 2022 dirigió un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado en el que le manifestó «expresamente hacer tal impugnación, haciendo también la designación del suscrito abogado (…) como nuevo defensor de confianza», sin embargo, su memorial fue remitido por error a un correo diferente al dispuesto por el Tribunal Superior para la recepción de correspondencia, pese a haberlo enviado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso.
Finalmente indicó que había presentado la impugnación especial, por cuanto el Tribunal Superior de Cali había incurrido en error al proferir sentencia condenatoria en su contra, y allí explicó los motivos de su discrepancia con dicho fallo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, «dejar sin efecto, la Sentencia SA No. 001 de fecha siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)», por cuanto, «La consecuencia de no poder impugnar esta decisión conlleva el perjuicio irremediable de ser privado de la libertad durante todo el tiempo en que fue tasada o dosificada la pena, esto es, (16) meses tal como quedó consignado en la Sentencia. Sólo mediante la presente acción se puede evitar dicho perjuicio irremediable, considerando que tampoco es posible recibir el beneficio de los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal censurado.
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali además de remitir el link del proceso referido, manifestó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que no recibió comunicación frente a la interposición de algún recurso contra la decisión de segunda instancia. Finalmente concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali consideró que el amparo solicitado resultaba procedente, toda vez que el procesado propuso oportunamente el recurso de impugnación especial, pero ante un correo incorrecto, pero manifestó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, no compartió que el accionante a través de este mecanismo excepcional, presentara reparos contra el fallo de segunda instancia, propios del trámite de impugnación especial.
4. No se observa en el expediente, contestación de los demás vinculados ni de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y explicó,
«de cara a los requisitos de orden general, en principio, se advierte incumplido el de subsidiariedad, en la medida que de acuerdo con el relato de los hechos y las pruebas aportadas, la parte actora aún no ha hecho uso del medio de defensa ordinario consistente en solicitarle al Tribunal accionado la concesión del recurso de impugnación especial, bajo la consideración que lo interpuso de manera oportuna a través de un canal digital incorrecto.
Supuesto que a su vez permitía al Tribunal verificar si fue presentado o no en tiempo el mecanismo judicial que resultaba procedente contra la sentencia del 7 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali».
Posteriormente reiteró,
«(…) En ese sentido, la parte accionante puede poner de presente ante el Tribunal que la interposición del recurso de impugnación no se recibió en el centro de Servicios Judicial por lo cual que sería un error en el envío de su manifestación de impugnación, y no por la falta de interés en el reconocimiento de ese instrumento, dejando a su consideración esa situación junto con los medios de prueba que acá aportan, para que sean analizados por el órgano judicial competente, a fin de provocar un pronunciamiento sobre el particular.
Lo anterior, en la medida que no se aprecia discusión sobre que el 11 de febrero de 2022, el procesado recibió a su correo electrónico solidever@gmail.com notificación del fallo de segundo grado, informándole que contra ella procedía impugnación especial por tratarse de la primera condena, al igual que, el 17 de ese mismo mes, en un mismo escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, “manifestó expresamente hacer la impugnación”, al igual que la designación de nuevo defensor, solo que equivocó la ruta de envió, pues lo hizo a una dirección oficial -dispuesta para la remisión de notificaciones- no habilitada por el centro de Servicios Judiciales para el recibo de correspondencia; situación que, en el caso, explica porque el memorial no fue dado como recibido por el Centro de Servicios Judiciales, dependencia que, ante la constatación de manifestación de impugnación, tuvo el fallo como ejecutoriado el 18 de febrero de 2022, disponiéndose el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Situación que, se reitera, el procesado o su defensor, de acuerdo con las piezas procesales allegadas a este trámite, no han exteriorizado ante el Juez Colegiado, con el propósito de obtener respuesta sobre el particular, contexto que impide, a su vez, al juez constitucional intervenir, pues es claro que, el interesado debe procurar que sea el Tribunal el que la analice si en tiempo se propuso o no el recurso de impugnación especial, en las condiciones advertidas».
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, pues insistió que la impugnación especial era el único mecanismo que tenía a su alcance, y que no puede ponerse por encima un formalismo sobre el derecho sustancial.
Igualmente manifestó que el Tribunal Superior de Cali no contestó la acción de tutela que nos convoca, y, que, si acude ante esa Corporación «es altamente probable que la respuesta sea confirmatoria de la negativa con que se actuó (…) es decir, negando haber recibido el escrito impugnatorio y, por el contrario, confirmando la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considerando que no se formuló recurso alguno tal y conforme ya se hizo».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
3. Conforme a lo expuesto, aun cuando el accionante afirma que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no ha puesto de manifiesto ante el Tribunal Superior de Cali lo que por esta vía extraordinaria pretende, esto es, que se tenga en cuenta como presentado oportunamente el recurso de impugnación especial.
En efecto, no se observa que luego de haber remitido el recurso a un correo no dispuesto por el Tribunal para ello, el actor hubiere formulado algún tipo de solicitud ante la autoridad aquí accionada para que tuviera en cuenta el recurso presentado, de allí que ninguna orden podría emitir el Juez constitucional, pues no estamos ante una acción u omisión de la autoridad accionada que vulnere derecho fundamental alguno, pues a la misma no se le ha puesto de presente tal situación por parte del procesado.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. Además de lo precedente, aunque el promotor alegó en su escrito de impugnación que seguramente el Tribunal le va a negar su petición, puesto que, «es altamente probable que la respuesta sea confirmatoria de la negativa con que se actuó (…) es decir, negando haber recibido el escrito impugnatorio, tal razonamiento carece de fundamento, porque el actor no puede suponer en que sentido va a adoptar la determinación el juez de instancia, ni tampoco puede el Juez constitucional anticiparse a una decisión que compete adoptar al juzgador natural, al precisar que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022, entre muchas).
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS