STC8186 2022

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STC8186-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8186-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01999-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Mónica Dunoyer Mejía le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, extensiva a los intervinientes en los consecutivos  debatidos.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidió «se  deje sin efecto la decisión del recurso de súplica que  adoptó el Magistrado dentro del trámite y en su lugar  se ordene tener como pruebas dentro del recurso extraordinario de  revisión aquellas que se [negaron]».  

En  compendio, señaló que la Magistratura acusada en el  trámite del recurso extraordinario de revisión  formulado frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía en el juicio  de responsabilidad civil extracontractual que Javier Fernando Dulce  Villareal promovió en su contra, se decretaron algunas de las  pruebas, empero también se «negaron  las demás pruebas documentales que solicitó decretar:  la certificación de 472 y las copias del expediente ante la  Fiscalía 31 Local de Tuluá», al  estimarse que «la  peticionaria no cumplió con la carga procesal consistente en  haber intentado su recaudo a través de derecho de petición»  (9 mar. 2022).  

Sostuvo  que en desacuerdo interpuso «recurso  de súplica»  por cuanto «las  piezas procesales que forman parte del proceso penal instaurado por  María de Jesús Gutiérrez contra Javier Dulce  Villareal contienen una información que es relevante para los  fines del recurso y que no fueron allegadas con la demanda de  revisión debido a la posición asumida por la Fiscalía  31 Local de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Andalucía, la primera, porque no las remitió al  segundo, y éste, porque no libró oficio a aquellas  pidiendo que se las enviara»,  el cual se declaró infundado (20 may.).  

En  su criterio, la última determinación quebrantó  sus garantías, puesto que «si  bien se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitarle al  juez la consecución de documentos que directamente hubiere  podido conseguir. Es necesario recalcar que dentro del proceso que se  tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía,  se le pidió la incorporación de las diligencias que  forman parte del proceso penal. Es indudable que, si dentro del  trámite del recurso de revisión se niegan esas pruebas,  ya se insinúa que el recurso de revisión será  resuelto negativamente».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, defendió  la legalidad de su proceder y allegó el link  del  infolio reprochado.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía se opuso al auxilio,  en tanto «en  el proceso de única instancia de responsabilidad civil  extracontractual referido, dicho trámite judicial se surtió  conforme a derecho (…) cabe aclarar que NO hay solicitud  probatoria debidamente formulada en estricto sentido, tal como lo  señala el art. 173 del C.G.P. respecto a un informe de  indagación penal por lesiones culposas» pues  «de  forma aislada»  se hizo mención a dicho asunto, lo cual se negó «el  16 de septiembre de 2020 en solicitud de nulidad del proceso por  falta de práctica en forma legal de la notificación de  la demanda y el 28 de octubre de 2020 en solicitud de suspensión  del proceso por estar pendiente resultas del proceso penal,  decisiones que no fueron recurridas».  

La  Fiscalía 31 Local de Tuluá arribó copias de la  investigación que adelanta por lesiones personales culposas  contra Javier Fernando Dulce Villareal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  se  observa que en la providencia expedida por el Tribunal Superior de  Buga  (20 may. 2022), se expusieron los motivos para «declarar  infundado el recurso de súplica»  propuesto por la actora contra el auto de 9 de marzo de este año,  lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, nótese que, para ello, esbozó preliminarmente,  que  

«Dos  (2) son los documentos cuyo decreto como prueba fueron denegados en  el auto suplicado. Sin embargo, la inconformidad de la recurrente  versa exclusivamente sobre “…las copias del expediente  ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá…”. Así  las cosas, lo decidido por la magistrada sustanciadora con relación  a “…la certificación de 472…” es  intocable para la Sala Dual».  

Bajo  ese derrotero, descendió al sub  examine y  explicó:  

«(…)  con sujeción al inciso segundo del artículo 173 del  Código General del Proceso “…El  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicitó, salvo cuando la  petición no hubiese sido atendida, lo que deberá  acreditarse sumariamente…”.  Por su parte, en armonía con la anterior disposición,  el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. señala que  “…Son deberes de las partes y sus apoderados (…)  10. Abstenerse  de solicitar al juez la consecución de documentos que  directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir…”.  

Así  que la decisión suplicada no admite reparo alguno, toda vez  que la parte interesada en la incorporación de tales copias no  acreditó, al menos sumariamente, que intentó  infructuosamente su consecución a través de derecho de  petición».  

Acto  seguido, indicó que,  

«Ahora  bien, para esta Sala no  es de recibo  el planteamiento de la recurrente según el cual no allegó  los documentos en cuestión debido a la posición asumida  tanto por la Fiscalía 31 Local de Tuluá y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Andalucía. En primer lugar, porque nada  de ello aparece probado en el expediente. Y en segundo orden, porque  en los precisos términos de las disposiciones legales antes  señaladas, sobre la peticionaria gravitaba la carga de  acreditar, así fuese sumariamente, que a  pesar de haberlo intentado no pudo acceder a los documentos  de su interés (…)».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  iterada en STC-5974-2021).  

3.-  Ahora, de  la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía  y los medios de prueba aportados, se evidencia que la querellante no  elevó ante ese estrado ruego alguno conducente a que se  «oficiara  a la Fiscalía 31 Local de Tuluá para que remitan copia  del expediente con radicado N° 2017-012464. Proceso penal por  lesiones personales. Denunciante: María de Jesús  Gutiérrez. Denunciado: Javier Fernando Dulce Villareal»,  toda vez que si bien hizo alusión a esa actuación en  «solicitudes  de nulidad del proceso con fundamento en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso y  suspensión del proceso en virtud de que en la Fiscalía  31 Local de Tuluá, se está ventilando un proceso por  lesiones personales y daño en bien ajeno»,  pretensiones que le fueron negadas (16 sep. y 28 oct. 2020),  lo  cierto es que no se encontró «petición»  concreta en tal sentido, ni tampoco formuló «recurso  de reposición»  contra las citadas determinaciones que le resultaron adversas, con  miras a provocar su  revisión.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que aspira, debido al carácter residual del  medio supralegal (STC762-2021).  

4.-          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Mónica Dunoyer Mejía.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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