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STC8186-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8186-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01999-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Mónica Dunoyer Mejía le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los intervinientes en los consecutivos debatidos.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «se deje sin efecto la decisión del recurso de súplica que adoptó el Magistrado dentro del trámite y en su lugar se ordene tener como pruebas dentro del recurso extraordinario de revisión aquellas que se [negaron]».
En compendio, señaló que la Magistratura acusada en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Javier Fernando Dulce Villareal promovió en su contra, se decretaron algunas de las pruebas, empero también se «negaron las demás pruebas documentales que solicitó decretar: la certificación de 472 y las copias del expediente ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá», al estimarse que «la peticionaria no cumplió con la carga procesal consistente en haber intentado su recaudo a través de derecho de petición» (9 mar. 2022).
Sostuvo que en desacuerdo interpuso «recurso de súplica» por cuanto «las piezas procesales que forman parte del proceso penal instaurado por María de Jesús Gutiérrez contra Javier Dulce Villareal contienen una información que es relevante para los fines del recurso y que no fueron allegadas con la demanda de revisión debido a la posición asumida por la Fiscalía 31 Local de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, la primera, porque no las remitió al segundo, y éste, porque no libró oficio a aquellas pidiendo que se las enviara», el cual se declaró infundado (20 may.).
En su criterio, la última determinación quebrantó sus garantías, puesto que «si bien se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente hubiere podido conseguir. Es necesario recalcar que dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, se le pidió la incorporación de las diligencias que forman parte del proceso penal. Es indudable que, si dentro del trámite del recurso de revisión se niegan esas pruebas, ya se insinúa que el recurso de revisión será resuelto negativamente».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, defendió la legalidad de su proceder y allegó el link del infolio reprochado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía se opuso al auxilio, en tanto «en el proceso de única instancia de responsabilidad civil extracontractual referido, dicho trámite judicial se surtió conforme a derecho (…) cabe aclarar que NO hay solicitud probatoria debidamente formulada en estricto sentido, tal como lo señala el art. 173 del C.G.P. respecto a un informe de indagación penal por lesiones culposas» pues «de forma aislada» se hizo mención a dicho asunto, lo cual se negó «el 16 de septiembre de 2020 en solicitud de nulidad del proceso por falta de práctica en forma legal de la notificación de la demanda y el 28 de octubre de 2020 en solicitud de suspensión del proceso por estar pendiente resultas del proceso penal, decisiones que no fueron recurridas».
La Fiscalía 31 Local de Tuluá arribó copias de la investigación que adelanta por lesiones personales culposas contra Javier Fernando Dulce Villareal.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en la providencia expedida por el Tribunal Superior de Buga (20 may. 2022), se expusieron los motivos para «declarar infundado el recurso de súplica» propuesto por la actora contra el auto de 9 de marzo de este año, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, esbozó preliminarmente, que
«Dos (2) son los documentos cuyo decreto como prueba fueron denegados en el auto suplicado. Sin embargo, la inconformidad de la recurrente versa exclusivamente sobre “…las copias del expediente ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá…”. Así las cosas, lo decidido por la magistrada sustanciadora con relación a “…la certificación de 472…” es intocable para la Sala Dual».
Bajo ese derrotero, descendió al sub examine y explicó:
«(…) con sujeción al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicitó, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…”. Por su parte, en armonía con la anterior disposición, el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. señala que “…Son deberes de las partes y sus apoderados (…) 10. Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”.
Así que la decisión suplicada no admite reparo alguno, toda vez que la parte interesada en la incorporación de tales copias no acreditó, al menos sumariamente, que intentó infructuosamente su consecución a través de derecho de petición».
Acto seguido, indicó que,
«Ahora bien, para esta Sala no es de recibo el planteamiento de la recurrente según el cual no allegó los documentos en cuestión debido a la posición asumida tanto por la Fiscalía 31 Local de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía. En primer lugar, porque nada de ello aparece probado en el expediente. Y en segundo orden, porque en los precisos términos de las disposiciones legales antes señaladas, sobre la peticionaria gravitaba la carga de acreditar, así fuese sumariamente, que a pesar de haberlo intentado no pudo acceder a los documentos de su interés (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, iterada en STC-5974-2021).
3.- Ahora, de la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y los medios de prueba aportados, se evidencia que la querellante no elevó ante ese estrado ruego alguno conducente a que se «oficiara a la Fiscalía 31 Local de Tuluá para que remitan copia del expediente con radicado N° 2017-012464. Proceso penal por lesiones personales. Denunciante: María de Jesús Gutiérrez. Denunciado: Javier Fernando Dulce Villareal», toda vez que si bien hizo alusión a esa actuación en «solicitudes de nulidad del proceso con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y suspensión del proceso en virtud de que en la Fiscalía 31 Local de Tuluá, se está ventilando un proceso por lesiones personales y daño en bien ajeno», pretensiones que le fueron negadas (16 sep. y 28 oct. 2020), lo cierto es que no se encontró «petición» concreta en tal sentido, ni tampoco formuló «recurso de reposición» contra las citadas determinaciones que le resultaron adversas, con miras a provocar su revisión.
De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que aspira, debido al carácter residual del medio supralegal (STC762-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Mónica Dunoyer Mejía.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS