STC8185 2022

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STC8185-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8185-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01987-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Proyectos de Construcción Grupo Andes  S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y a la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, extensiva a Jaime Iván Benítez  Quintero y demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 99 001 2021 10389 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora, a través de apoderado, invocó la  guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que:  

«(…)  SEGUNDA.-  (…) se revoque[n] las providencias judiciales proferidas (…)  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Civil- (…) y [la] Superintendencia de Industria y Comercio  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales respectivamente, dentro del  proceso verbal de protección al consumidor (…) #  1100131-99001-2021-1038901.  

TERCERA.-  En su lugar (…) proceda mediante fallo de tutela, [a] declarar  probadas las excepciones de mérito (…).  

CUARTA.-  En particular (…) declarar probada[s] las excepciones de  mérito # 5 y # 6 (…) [a saber] “excepción  de contrato no cumplido” y “exegibilidad y aplicación  de las arras de retractación a cargo del demandante (…).  

QUINTA.-  Consecuencia (…) declarar resuelto el contrato de promesa de  compraventa de fecha 2 de junio de 2020 por voluntad unilateral y  exclusiva de Jaime Iván Benítez Quintero al haber  ejercitado como prometiente comprador, la facultad de retracto o  desistimiento del negocio futuro (…), debiéndose  aplicar a favor de Proandes el valor de las arras de retractación  (…) en la suma de (…) ($218’685.000.00) (…)  y restituir al tercero interesado (…) la suma de (…)  ($119’214.996.00) (…) que resulta de la diferencia del  precio inicial recibido por (…) ($337’899.996.00) (…),  sin multas ni sanciones a favor de la SIC.  

SEXTA.-  Se condene en las costas de primera y segunda instancia al tercero  interesado Jaime Iván Benítez Quintero (…)».  

En  sustento adujo que Jaime Iván Benítez Quintero  (promitente comprador) promovió en su contra (promitente  vendedora) demanda verbal de protección al consumidor (rad.  2021 10389), para:  

«PRIMERA:  Que se declare que Proyectos de Construcción Grupo Andes SAS  incurrió en prácticas violatorias de las normas de  protección de los derechos del consumidor Jaime Iván  (…).  

SEGUNDA:  Que se declare que Proyectos de Construcción Grupo Andes SAS  incumplió las obligaciones legales y contractuales adquiridas  dentro del Contrato de Promesa de Compraventa de los inmuebles  identificados (…), identificado con las matrículas  inmobiliarias número 50N-364638 y 50N-686081 (…).  

TERCERA:  Que, como forma de protección de los derechos de Jaime Iván  Benítez Quintero como consumidor, se ordene a Proyectos de  Construcción Grupo Andes SAS la devolución de la  totalidad de las sumas pagadas por Jaime Iván (…) esto  es, (…) ($337.899.996).  

CUARTA:  Que como consecuencia (…), se interponga a Proyectos De  Construcción Grupo Andes SAS multa en el valor máximo  que establece el numeral 10 del Art. 59 de la Ley 1480 de 2011».  

Indicó  que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, decidió (27 sep.  2021)»  

PRIMERO:  Declarar que la sociedad Proyectos de Construcción Grupo Andes  SAS., vulneró los derechos del consumidor (…).  

SEGUNDO:  Ordenar a las partes la terminación del contrato de promesa de  compraventa (…).  

TERCERO:  Ordenar a la sociedad Proyectos de Construcción Grupo Andes  SAS., y en favor de Jaime Iván Benítez Quintero, a  título de efectividad de la garantía, (…)  proceda con el reembolso (…) ($337.899.996), monto cancelado  para la adquisición del bien inmueble (…). Las sumas  referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la  fecha en que se verifique el pago, (…).  

OCTAVO:  Condenar en costas a la parte demandada (…).  

Manifestó  que inconforme apeló, pero la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá ratificó la determinación (16 may.  2022), salvando el voto uno de los Magistrados que la componen, quien  expresó:  

«(…)  la sentencia debió ser revocada, puesto que la  Superintendencia confundió la promesa de contrato con el  contrato prometido, pasó por alto que aquella genera una  obligación de hacer y no de dar, y por esa vía  desconoció que la efectividad de la garantía real para  “la entrega material del producto y, de ser el caso, el  registro correspondiente en forma oportuna” (Ley 1480/2011,  art. 11, núm. 6), tiene como presupuesto que en la relación  de consumo exista un vendedor obligado a transferir la propiedad, por  lo mismo a entregar física y jurídicamente el bien,  razón por la cual no es posible sostener, (…) que dicha  garantía tiene lugar frente a promesas de negocio jurídico.  

(…)  Si en ese contrato inicial o previo se prevé la entrega en  determinada fecha, incluso el mismo día de la firma de la  escritura, no significa (…) que de la promesa haya surgido la  obligación de dar. Simplemente se cumplió, en el punto  de la entrega, con la exigencia del numeral 4º del art. 1611 del  Código Civil.  

El  error de la Superintendencia sube de tono al no reparar, incluso, en  que el demandante no había pagado el precio, y ni siquiera  tenía un crédito aprobado (solo aportó evidencia  de una pre aprobación). Pero lo que es más relevante,  es que la Constructora demandada asistió a la notaría a  cumplir con la obligación de hacer, a diferencia del  prometiente comprador, que se abstuvo de hacerlo. Pese a ello, se le  concedió razón a quien no probó ser un  contratante cumplido.  

Por  lo demás, la Superintendencia decretó la terminación  de un contrato que no es de tracto sucesivo; si fuera el caso, y esto  no lo era, podría resolverse por incumplimiento, con los  efectos que le son inherentes al evento de la condición  resolutoria (…)».  

Acusó  a las autoridades cuestionadas de incurrir en vía de hecho,  porque:  

ii)  Bajo  el amparo de la «garantía  del consumidor»,  confundieron «el  contrato de promesa de compraventa que solo genera una «obligación  de hacer», con el contrato propiamente de compraventa que se  celebra por escritura pública y que genera la «obligación  de dar» que es la que origina la fuente para cumplir con las  obligaciones que como proveedor o distribuidor o fabricante asume  cuando entrega de manera efectiva un producto o presta un servicio»,  si se tiene en cuenta que la efectividad de la garantía legal  entra en vigor como obligación del productor una vez se  entregan real, material y efectivamente los bienes prometidos en  venta al consumidor, lo que no acaeció en el sub  judice,  en razón del incumplimiento en que incurrió el  promitente comprador al no concurrir a la Notaría a otorgar  escritura pública de compraventa en la fecha y hora pactada en  el convenio ni pagar el precio pactado, «a  tal punto, que decidió unilateralmente por su cuenta DESISTIR  del negocio» (18  dic. 2020), obligación de hacer que sí cumplió  la promitente vendedora, según da cuenta el acta de  comparecencia expedida por la Notaría, que no fue valorada.  

iii)  No  se apreció ni se dio el alcance que realmente tenía el  aludido «desistimiento»,  ya que, «si  el contrato preparatorio ya estaba incumplido y de remate desistido»:  a)  La efectividad de la garantía legal no se podía  aplicar, al paso que «no  operó o nació a la vida jurídica la obligación  de dar o transferir el dominio de los inmuebles que se hacía  exigible, una vez se suscribiera el contrato de compraventa»  y, b)  No  procedía ordenar la terminación del negocio jurídico,  porque «desde  la presentación de la demanda, ya había sido  (…)  aniquilado por voluntad unilateral del (…) demandante al  deshacer el negocio prometido (…) mediante el retracto o  desistimiento (…) conforme a la facultad prevista en la  cláusula tercera del contrato de promesa (…), documento  que en lo pertinente, no fue objeto de valoración probatoria».  

iv)  Estimaron erróneamente la carta de Davivienda (2 dic. 2020),  «al  señalar en ella, que el presunto consumidor, esto es el  prometiente comprador, «tenía un crédito  [a]probado», listo para desembolsar a PROANDES por (…)  $1.200’000.000.00 (…), cuando de manera clara (…)  indica, que lo que tenía para ese momento (…) era una  preaprobación cupo de leasing para financiación de  vivienda,  cercenando  su fidelidad objetiva para ampliar su contenido y con ello,  endilgarle incumplimiento a PROANDES».  

v)  «La  pretensión segunda (2ª) de incumplimiento del contrato de  promesa de compraventa (…) estaba sujeta o condicionada para  su declaración, a que prosperara la pretensión primera  (1ª) de la demanda, esto es, (…) se demostrara que  PROANDES incurrió en prácticas violatorias de las  normas de protección de los derechos del consumidor»,  de modo que, al no salir avante la primera, la segunda no podía  salir adelante por ser consecuencia de la inicial.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá se  atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto atacado.  

Jaime  Iván Benítez Quintero y la  Superintendencia de Industria y Comercio se opusieron al amparo por  improcedente, porque «gira  en torno a la discrepancia de criterios entre el demandado y los  jueces que resolvieron este caso (…)»  y, pretende convertirlo en una «tercera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la  providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, esta Corte analizará  únicamente la dictada en segunda instancia, comoquiera que fue  la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el  fallo emitido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (16 may.  2022), que convalidó el de primer grado que declaró  la vulneración de los «derechos  del consumidor»,  dispuso la terminación del contrato de promesa de compraventa,  ordenó reembolsar al allá demandante el valor cancelado  por la adquisición del predio a título de «efectividad  de la garantía»  y condenó al convocado en agencias en derecho, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, sostuvo que el a  quo  no excedió su competencia ni incurrió en incongruencias  al proveer sobre la «terminación  del contrato de promesa de compraventa»,  debido a que en el líbelo introductor «se  reclamó [la declaratoria d]el incumplimiento del negocio por  la desatención de las obligaciones allí adquiridas  (pretensión 2ª) de manera que, si se encuentra probado,  sin duda, puede ser causa de la resolución o terminación  de un contrato».  A más que los hechos, anhelos y excepciones invocadas por los  extremos de la  litis  

(…)  no solo abarc[aron] la determinación o no de cláusulas  abusivas, sino que incluy[eron], (…) lo atinente a la  desatención de las estipulaciones contractuales y, por  contera, [la] afectación de los derechos del consumidor; esto  (…), lo previó el juez desde la fijación del  litigio, pues anunció que la controversia tendría dos  aristas; una, el estudio de esas disposiciones abusivas y otra, la  efectividad de la garantía legal (…) planteamiento  [que] fue aceptado por las partes, sin discusión.  

Luego,  explicó que, si bien, Jaime Iván Benítez  Quintero no solicitó el finiquito del aludido convenio, cierto  es que, las normas del consumidor prevén el «derecho  que le asiste al consumidor de reclamar la entrega [del bien], no  solo material sino también jurídica cuando ella depende  de un registro, de los bienes y servicios que adquiere. Además,  (…) agrega [que] (…) si el expendedor se comprometió́  a entregar el bien o servicio en un momento dado y este no cumple, el  consumidor tiene todo el derecho de pedir la devolución del  dinero pagado y rescindir el contrato, además de la  posibilidad de reclamar los posibles perjuicios causados”.  De  manera que en los términos del numeral 9° del canon 58 de  la Ley 1480 de 2011, el juzgador puede «fallar  infra, extra y ultrapetita, y emitir las órdenes a que haya  lugar con indicación de la forma y términos en que se  deberán cumplir, teniendo en cuenta que la intención  del demandante no es la de continuar con el negocio, ni la de la  constructora entregarle el apartamento sino cobrarle las arras».  

Posteriormente,  destacó que la carta mediante la cual Benítez Quintero  comunicó a la contraparte su «decisión  de desistir del negocio prometido”, [y] (…) soportó  en haber entregado el 10 de diciembre los ejemplares del otrosí  “de 3 de junio de 2020, sin que a la fecha se haya dignado a  devolvérmelos firmados o con sus comentarios, en caso de no  estar de acuerdo (…) pese a que (…) acept[ó]  inicialmente reconocerles una suma adicional”»,  no constituye el «retracto»  de que trata la cláusula tercera del contrato de promesa de  compraventa ni el reglamentado en el precepto 47 de la Ley 1480 de  2011, de ahí que «no  podía considerarse que tal comunicación pudiera  “anonadar o aniquilar unilateralmente por la parte demandante  el contrato”, como lo expuso el apelante para deducir de allí  que el funcionario “lo resucitó, y lo volvió a  sepultar (…) pero por (…) incumplimiento”, o la  inutilidad de ordenar su terminación»,  máxime cuando aquélla fue ulterior a la infracción.  

De  otro lado, explicó  

La  constructora trató de relacionar su demora con las solicitudes  del comprador; sin embargo, con las declaraciones del representante  legal y la gerente del proyecto se prueba que la dilación  correspondió a una decisión propia de la demandada (…).  A ello se aúna que tal conducta sí implicó el  incumplimiento de un deber contractual, el previsto en el parágrafo  segundo de la cláusula sexta -entrega real y material.  

Y  fue esa conducta la que impidió completar el trámite  del crédito con el cual se saldaba el precio (…).  

[Si  se tiene en cuenta que] Jaime Iván Benítez tenía  preaprobado un crédito por $1 120 000 000 desde el 21 de mayo  de 2020 (…) con el Banco Davivienda; para el 11 de noviembre  de 2020 el saldo del precio era ese valor; el día 12 del mismo  mes, ante requerimiento que le hiciera el demandante, el banco le  informó que la solicitud de crédito “se encuentra  pendiente porque no hemos recibido el certificado de tradición  y libertad del inmueble apartamento 603 con un área total de  193,87 metros; (…) Luego, si la modificación a la  licencia de construcción se radicó el 18 de octubre de  2020 y se aprobó el 6 de enero de 2021, si la reforma del  reglamento de propiedad horizontal se hizo mediante escritura pública  298 del 3 de marzo de 2021, registrada el día 10 siguiente12,  la razón para no disponer el comprador de la carta de  aprobación del crédito para el pago del saldo, medio  acordado en la promesa, no fue otra que la mora del vendedor el  obtener estos documentos. Pero PROANDES, a sabiendas de tal  situación, igual exigió el pago total el 11 de  noviembre, cuando sabía que el día 12 siguiente tampoco  podía escriturar, ni entregar el inmueble (…).  

Véase  que el otrosí presentado, además de referirse a una  modificación de la fecha de escrituración y entrega, no  consentidas, por la demora en los trámites de adecuación  de licencias, también concernía a la diferencia en el  área total del inmueble; pero, además, a pesar de  aparecer fechado del 11 de octubre de 2020, solo le fue remitido  hasta el 11 de noviembre, junto con la carta que exigía el  pago del saldo total del precio, es decir un día antes de la  cita en la notaría (…). Entonces, con algo de  incoherencia, la constructora pretendía ampliar la fecha de  entrega, a su favor, pero también compelía al comprador  a que le pagara el precio total antes o el mismo día 12 de  noviembre de 2020, mediante un “requerimiento extrajudicial por  mora”, a sabiendas de que el trámite del préstamo  no había concluido por su propia incuria, al tiempo que  reclama al demandante no haber acudido a la notaría a  suscribir la escritura que ella tampoco estaba en condiciones de  otorgar (…)».  

En  ese orden, coligió que  

Bien  puede decirse que así como la promesa no confiere al  promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa,  tampoco al promitente vendedor al pago del precio, pero cuando se  trata de obligaciones consecutivas que no se pueden cumplir sin que  previamente se hayan atendido otras aquel contratante que cumplió,  hasta donde el escalonamiento o correlatividad de las obligaciones  contractuales recíprocas se lo permitió queda  habilitado como demandante para reclamar la resolución del  contrato o pedir su cumplimiento (…) porque si el contratante  que debe tomar la iniciativa en la ejecución de las  prestaciones no se comporta así, se coloca entonces en el  plano del incumplimiento”  

A lo  que agregó  

(…)  siendo las obligaciones de los contratantes concomitantes, suscribir  la escritura, momento en el cual el comprador debía haber  asegurado el pago con la carta de aprobación del crédito  por el saldo, 15 días antes, y el constructor realizar la  entrega de los inmuebles, todo el incumplimiento recayó en él;  de una parte, porque PROANDES sabía que tal pago se realizaría  con el préstamo preaprobado por Davivienda desde mayo de 2020  y que el desembolso estaba condicionado a la presentación de  la documentación habitacional -modificación de la  licencia de construcción y del reglamento de propiedad  horizontal- necesaria para perfeccionar el mutuo en la modalidad de  leasing y, de otra, porque sin ellos tampoco podía otorgar la  escritura de venta, así hubieran concurrido todos los demás  intervinientes a la notaría, el banco y el señor  Benítez. Por eso no es suficiente para exculpar su  incumplimiento el solo hecho de haber asistido a la oficina notarial,  pues su presencia no hubiera cambiado esa situación.  

Finalmente,  adveró que el incumplimiento en que incurrió la allá  demandada transgredió los derechos del consumidor del  demandante en relación con la «efectividad  de la garantía»,  por cuanto  no se estructuró alguna causal de justificación que lo  liberara «de  la orden de devolver lo que recibió en virtud del contrato  [más la indexación]»,  ni que tornara viable la aplicación «a  su favor [de] las arras de retractación»,  en tanto  

(…)  la suscripción de la escritura era la obligación  principal de los contratantes y que al haber sido PROANDES quien  imposibilitó que se otorgara, de forma consecuencial, dejó  de entregar los inmuebles ese mismo día, como estaba previsto  en la promesa y debía decirse en la escritura pues, al fin y  al cabo, es requisito de la promesa “que se determine de tal  suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición  de la cosa o las formalidades legales” (num. 4 del art. 1611  del C.C). Desde esta perspectiva era válido que el juez del  litigio viera también incumplida la obligación de  entregar el bien como derecho de consumidor amparado por la garantía  legal.  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia con el fin  de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ahora  bien, frente al salvamento de voto al veredicto confutado que sirvió  de fundamento a la inconformidad de Proyectos  de Construcción Grupo Andes S.A.S.,  precisa la Sala, que esa circunstancia, per  se,  no resta legalidad a la sentencia, que aprobada por la mayoría  de los integrantes de la Sala constituye la decisión  definitiva. Además, tal situación lo que refleja «y  pone al descubierto es la intensidad del debate que suscitó el  tema en la Sala encargada de solucionarlo»  (STC9232-2018).  

5.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Proyectos  de Construcción Grupo Andes S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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