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ATC748-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC748-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00297-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Ulahy Beltrán López frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2022 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por aquel en contra del Contralor General de la República, la Contralora Delegada para el Sector Salud y el Contralor Delegado Interseccional No. 4 Sala Fiscal y Sancionatoria; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso «administrativo», presuntamente vulneradas por las mentadas autoridades, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. PAS2020IE0008793-1.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el Acto Administrativo No. 01 del 5 de enero de 2022 y subsiguientes, expedidos por los accionados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio [antes individualizado] en su lugar, declarar el cumplimiento del accionante del compromiso registrado en Acta del 14 de enero de 2020 que diera lugar al aludido proceso, por no hallar probada responsabilidad alguna del investigado» o subsidiariamente «suspender los efectos» del mencionado acto administrativo «mientras se ventila la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. En sustento de su inconformidad, el accionante sostuvo que es Gerente del Hospital Universitario CARI ESE, y en el trámite de la precitada actuación administrativa no se le brindó tiempo suficiente para aportar unos documentos que le fueron requeridos en visita especial realizada por funcionarios de la Contraloría General del a República, desconociéndose, además, que no tenía los medios técnicos para la digitalización del gran número de documentos solicitados y que entretanto debía cumplir sus funciones y atender requerimientos de la Contraloría Departamental del Atlántico, la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Docente, Procuraduría Regional del Atlántico, Asamblea Departamental del Atlántico, Secretaría Departamental de Salud del Atlántico y derechos de petición de particulares, además de la incapacidad médica que tuvo entre del 21 al 26 de enero de 2020.
Expone que por la situación, el 31 de enero de 2020 la Contralora Delegada para el Sector Salud inició en su contra el procedimiento administrativo sancionatorio antes señalado, por «presunto incumplimiento parcial referente a la ausencia de documentación deprecada en tal acta», actuación que culminó con Resolución No. 01 el 5 de enero de 2022, donde se le impuso multa por $53´982.016,oo, decisión que recurrió pero fue confirmada con Resolución No. ORD-801119-017-2022 de 30 de marzo de 2020 proferida por el Contralor Delegado Intersectorial No. 4 de la Sala Fiscal y Sancionatoria.
3. La demanda de amparo se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante proveído del 25 de abril la admitió y en el fallo de instancia negó el amparo en contra de las autoridades accionadas, con fundamento en que «las pretensiones que eleva el accionante cuentan con un camino judicial apto para la consecución de lo perseguido, aunado, no se observa perjuicio irremediable que habilite su ejercicio como mecanismo transitorio, ni es menester o competencia de esta Sala determinar la legalidad de un acto administrativo, ni verificar el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso administrativo cuando no existen circunstancias que le restan idoneidad a la jurisdicción correspondiente. En efecto, lo planteado involucra una situación que puede y debe ser sometida a decisión del juez natural, es decir, el juez administrativo».
4. El accionante impugnó esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al admitirla para su respectivo trámite.
En efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), acorde con el cual:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (se destacó).
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra el «Contralor General de la República, la Contralora Delegada para el Sector Salud y el Contralor Delegado Interseccional No. 4 Sala Fiscal y Sancionatoria», con ocasión de lo decidido en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio No. PAS-2020IE0008793-1, tramitado por la segunda autoridad mencionada, cuya decisión fue confirmada por la última.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra de la Contralor General de la República, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éste, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita, contrario a lo estimado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Contralor General de la República. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Luego, el ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia es, exclusivamente, la Contraloría General de la República, a través de sus dependencias (Contralora Delegada para el Sector Salud y el Contralor Delegado Interseccional No. 4 Sala Fiscal y Sancionatoria); y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene que es una autoridad del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que por reparte se le asigne el asunto, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En idéntico sentido, en un caso de similares contornos al de ahora, en el cual el reclamo se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, no contra el Fiscal, esta Corte dejó dicho:
…el inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía General de la Nación, censurando de tal autoridad que se excedió en la facultad discrecional de investigación disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»; lo que no se compadece con la conculcación sistemática tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios de salud en julio de 2018.
Sumado a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de la Nación1, sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017).
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado -la Fiscalía General de la Nación-, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó, acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).
3. Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992 (CSJ ATC817-2019, 30 may., rad. 2019-00032-01; reiterado en ATC715-2021, 26 may., rad. 2021-00130-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, por tener la competencia para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 6 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del canon 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.