AC 2502 2022

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AC2502-2022 (2022-01750-00)

        

AC2502-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01750-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Bello y Segundo Civil del Circuito de  Rionegro.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, inversiones Lozano García S.A.S.,  domiciliada en Medellín, solicitó la resolución  de la promesa de venta que celebró con Riomadera S.A.S.,  vecina de Rionegro, en relación con «los  derechos fiduciarios que recaen del predio situado en el municipio de  Bello».  Fijó la competencia «en  virtud [de] que el domicilio del demandado y el lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación es el municipio de  Bello…».  

2.-  Esa autoridad repelió el pleito «de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 28, regla 1ª  del Código General del Proceso»  porque «la  demandada  está domiciliada en el Municipio de Rionegro –  Antioquia»  (25  ab. 2022).  

3.-  Asignado el asunto al otro involucrado en esta colisión,  también lo rechazó, arguyendo que «las  pretensiones…versan sobre la resolución de un contrato  de promesa de compraventa que incluye como una de sus obligaciones la  entrega anticipada del inmueble…que se encuentra precisamente  ubicado en Bello, Antioquia…»  que  resulta ser  «el  lugar de cumplimiento natural de al menos una de las obligaciones»,  amén de que la actora «manifestó  claramente que los juzgados de Bello, Antioquia, ‘eran  los competentes en virtud del lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación…’».  En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió las  diligencias para que esta Corporación lo dirima (13 may.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La presente colisión involucra a juzgados de diferente  distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla  como superior funcional común de los mismos, a través  del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la  1285 de 2009.  

2.-  A efecto de establecer el lugar de la geografía nacional donde  el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha fijado  varios criterios en el artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Como  pauta general, en el numeral 1 contempla que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  lo  cual se  explica  en la necesidad de garantizar que quien es convocado a juicio pueda  ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, lo que la ley supone  hace mejor desde el lugar donde se encuentra.  

Al  lado de esa regla pueden confluir otras, como cuando el legislador se  prevé que «será  también competente»  o «es  también competente».  En ese sentido, el numeral 3 ejusdem  dispone que  «en  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (destaca la Sala).  

Bajo  esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre  pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de  escoger el fallador que adelante su caso entre la dupla de opciones  que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el  juez del «domicilio  del convocado»  o en el del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes.  

Si  bien la actora manifestó que para asignar la competencia tenía  en cuenta «el  domicilio del demandado»,  situado  en Rionegro,  y  al mismo tiempo «el  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»,  lo  cual, en principio resulta confuso porque no coinciden, lo cierto es  que decantó su preferencia por el juzgador de Bello, en tanto  radicó el libelo ante este.  

4.-  Así las cosas, se dirimirá la diferencia señalando  que el facultado para conocer este asunto es el fallador a quien  primero le fue repartido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bello es el competente para conocer la  ejecución de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  otro  involucrado.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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