AC 2497 2022

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AC2497-2022 (2022-01815-00)

        

AC2497-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01815-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y  Quinto Civil Municipal de Florencia.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA-.  demandó ejecutivamente a Mayra Yulieth Vanegas Mosquera,  domiciliada en Florencia, con base en un pagaré  que el Banco Davivienda le endosó en propiedad. Atribuyó  la competencia, por el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones…».  

2.        Esa  autoridad rechazó el libelo con  fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «al verificar que las  pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor  (pagaré) y el domicilio del demandado…es la ciudad de  Florencia», citando al efecto el CSJ AC 4 jun. 2004,  exp. 2004-00067-01 en el que se sostuvo que tratándose del  cobro de títulos valores no operaba el principio atributivo  atinente al “lugar de cumplimiento de la prestación  demandada” (31 mar. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio que guía su adjudicación y, por  supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o  el lugar de cumplimiento de la prestación, según el  parámetro seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el juzgador debe respetarla y asumir el conocimiento  del litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado  cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione. Realizada la  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»  a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información  que consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió  que el pago de su importe se haría en las oficinas del Banco  Davivienda de «Bogotá»,  lo  cual guarda armonía con lo señalado en la respectiva  carta de instrucciones, según la cual «el  lugar del pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…»,  que  fue dicha capital.  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la  obligada, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el  convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que el  primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del  numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que  existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

Baste  agregar que el precitado juzgador fundó su determinación  en el  CSJ AC 4 jun. 2004, exp. 2004-00067-01, sin reparar que ese  pronunciamiento tuvo como referente el Código de Procedimiento  Civil en el que solamente se hacía la excepción al  principio general de competencia (domicilio del demandado) para los  litigios originados en contratos, en donde el actor podía  escoger entre aquel y el lugar de cumplimiento de sus prestaciones  (num. 5, art. 23). En cambio, el actual ordenamiento extendió  esa posibilidad para los casos en que se reclaman obligaciones  derivadas de títulos ejecutivos, de los cuales los valores son  una especie (art.28-3).  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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