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STC6732-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6732-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00491-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2022, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Agustín Beltrán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-80258-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En contra del accionante, se adelanta un proceso penal por los presuntos delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados. Asunto de conocimiento del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2.2. En audiencia de juicio oral, su apoderado solicitó que se decretará como prueba sobreviniente el testimonio de su hijo menor, no biológico. Pedimento que fue negado por el Juzgado atacado con proveído del 10 de noviembre de 2021. Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de apelación. El Tribunal, al resolver el recurso, con auto del 4 de marzo de 20222 resolvió confirmar determinación impugnada.
2.3. En su sentir, con dichas decisiones las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos al negar la admisión de una prueba que es fundamental para su defensa, dado que se trata del «único testigo ocular de los hechos» con el que demostraría su inocencia.
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos los proveídos del 10 de noviembre de 2021 y 4 de marzo de 2022. Y en su lugar, se decrete la prueba implorada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión adoptada. Expresó que en la misma «aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al demandante».
2. La Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, manifestó que la prueba solicitada como sobreviniente no cumple con las exigencias que, por disposición legal y jurisprudencial, deben concurrir para ser considerada como sobreviniente. Señaló que el actor tenía conocimiento de la misma desde la formulación de acusación, pese a ello, no la solicitó en la etapa procesal correspondiente. Motivos por los cuales rogó que se deniegue el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, «la discusión propuesta solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del proveído dictado por el Tribunal accionado el 4 de marzo de 2022, con el cual confirmó el auto del 10 de noviembre de 2021, que negó el decreto de la prueba testimonial por él solicitada.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio del expediente, se observa que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -con proveído del 10 de noviembre de 2021- resolvió negar la solicitud de la prueba sobreviniente implorada por el quejoso. Frente a ello, el actor interpuso recurso de apelación.
El 4 de marzo de 2022, el Tribunal censurado, al desatar el recurso impetrado, decidió: «PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia».
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, el querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad dado que el proceso penal se encuentra en trámite. Es por ello que, en el desarrollo de la causa, el libelista puede hacer uso de los recursos ordinarios y llegado al caso de los extraordinarios, mecanismos legales de los que dispone para ejercer la defensa de las garantías que reclama. Al respecto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Sobre la misma temática, la Corte Constitucional ha señalado que:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (citada en STC3875-2022, expediente 2022-00915).
Bajo ese contexto, es claro que los motivos invocados por el actor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente pretende por esta vía. Sumado a que no explicó ni demostró la necesidad de procedencia del amparo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-8. Anexo 0002 122825Demanda.pdf