STC6732 2022

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STC6732-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6732-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00491-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 22 de marzo de 2022, con la cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Agustín  Beltrán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de  radicado 2017-80258-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas  al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En contra del accionante, se adelanta un proceso penal por los  presuntos delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, agravados. Asunto de conocimiento del  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

2.2.  En audiencia de juicio oral, su apoderado solicitó que se  decretará como prueba sobreviniente el testimonio de su hijo  menor, no biológico. Pedimento que fue negado por el Juzgado  atacado con proveído del 10 de noviembre de 2021. Inconforme  con esa decisión, el actor presentó recurso de  apelación. El Tribunal, al resolver el recurso, con auto del 4  de marzo de 20222  resolvió confirmar determinación impugnada.  

2.3.  En su sentir, con dichas decisiones las autoridades enjuiciadas  vulneraron sus derechos al negar la admisión de una prueba que  es fundamental para su defensa, dado que se trata del «único  testigo ocular de los hechos» con  el que demostraría su inocencia.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se  deje  sin efectos los proveídos del 10 de noviembre de 2021 y 4 de  marzo de 2022. Y en su lugar, se decrete la prueba implorada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de la decisión adoptada. Expresó  que en la misma  «aparecen claramente expuestos los argumentos que la  sustentaron y en donde no se advierte vulneración de derecho  fundamental alguno al demandante».  

2.  La Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, manifestó  que la prueba solicitada como sobreviniente no cumple con las  exigencias que, por disposición legal y jurisprudencial, deben  concurrir para ser considerada como sobreviniente. Señaló  que el actor tenía conocimiento de la misma desde la  formulación de acusación, pese a ello, no la solicitó  en la etapa procesal correspondiente. Motivos por los cuales rogó  que se deniegue el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que  carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, «la  discusión propuesta solo puede ser debatida al interior del  proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los  elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela,  se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en  curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos  al interior de esa actuación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión  del proveído dictado por el Tribunal accionado el 4 de marzo  de 2022, con el cual confirmó el auto del 10 de noviembre de  2021, que negó el decreto de la prueba testimonial por él  solicitada.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio del expediente, se observa que el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  -con proveído del 10 de noviembre de 2021- resolvió  negar la solicitud de la prueba sobreviniente implorada por el  quejoso. Frente a ello, el actor interpuso recurso de apelación.  

El  4 de marzo de 2022, el Tribunal censurado, al desatar el recurso  impetrado, decidió: «PRIMERO:  CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en  precedencia».  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, el  querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la  autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad dado que el  proceso penal se encuentra en trámite. Es por ello que, en el  desarrollo de la causa, el libelista puede hacer uso de los recursos  ordinarios y llegado al caso de los extraordinarios, mecanismos  legales de los que dispone para ejercer la defensa de las garantías  que reclama. Al respecto, esta sala ha expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Sobre  la misma temática, la Corte Constitucional ha señalado  que:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico» (citada  en STC3875-2022, expediente 2022-00915).  

Bajo  ese contexto, es claro que los motivos invocados por el actor no  resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo  eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún  puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá  ser resuelto lo que puntualmente pretende por esta vía. Sumado  a que no explicó ni demostró la necesidad de  procedencia del amparo como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-8. Anexo 0002          122825Demanda.pdf  

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