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ATC914-2022
ATC914-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00431-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Paulina Serrano de Rodríguez, Andrea Paola y Mario Alberto Rodríguez Serrano interpusieron contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de mandataria judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el declarativo de la unión marital de hecho que promovió Nubia Esperanza Mora Rodríguez en contra de los herederos determinados e indeterminados de Mariano Rodríguez Ospina (rad. n.º 2021-00512), comoquiera que, en auto de 27 de octubre de 2021, se les tuvo por notificados en su calidad de demandados, pero, a la fecha, no ha sido posible que se le reconozca personería a su apoderada para defender sus intereses.
En consecuencia, solicitaron, en compendio, ordenar «a la autoridad accionada que tenga como contestada la demanda y decretar las pruebas solicitadas, teniendo en cuenta que el poder presentado cumple con los requisitos exigidos, fue presentado en debida forma y en tiempo».
En primera instancia, con decisión de 20 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «el actuar del funcionario no resulta defectuoso, pues la demora en el reconocimiento de la abogada que representa a dos de los accionantes, se dio porque no se había allegado el poder correspondiente, con los requisitos legales, tardanza que acarreó tener por no contestada la demanda respecto de estos, pues para el momento de su radicación, quien la presentó carecía de legitimación para representar sus intereses y para presentar recursos a su nombre. Por otro lado, la situación de doña PAULINA es distinta a la de los otros solicitantes, pues actualmente no existe en el plenario documento alguno que acredite el otorgamiento del poder a la mencionada abogada y, por ello, no se le ha reconocido personería para actuar a su nombre, situación no le es imputable al Juez demandado, ya que no es de su resorte el otorgamiento del mandato».
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 21 de junio de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver: archivos «05ComunicacionesAdmite» y «13ComunicacionesFallo» (cd. tribunal).