ATC914 2022

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ATC914-2022

        

ATC914-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00431-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Paulina Serrano de  Rodríguez, Andrea Paola y Mario Alberto Rodríguez  Serrano interpusieron contra el Juzgado Veinticinco de Familia de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de mandataria judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por  la autoridad convocada en el declarativo de la unión marital  de hecho que promovió Nubia Esperanza Mora Rodríguez en  contra de los herederos determinados e indeterminados de Mariano  Rodríguez Ospina (rad. n.º 2021-00512),  comoquiera que, en auto de 27 de octubre de 2021, se les tuvo por  notificados en su calidad de demandados, pero, a la fecha, no ha sido  posible que se le reconozca personería a su apoderada para  defender sus intereses.  

En  consecuencia, solicitaron, en compendio, ordenar  «a la  autoridad accionada que tenga como contestada la demanda y decretar  las pruebas solicitadas, teniendo en cuenta que el poder presentado  cumple con los requisitos exigidos, fue presentado en debida forma y  en tiempo».  

En  primera instancia, con decisión de 20 de mayo de 2022, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, porque  «el  actuar del funcionario no resulta defectuoso, pues la demora en el  reconocimiento de la abogada que representa a dos de los accionantes,  se dio porque no se había allegado el poder correspondiente,  con los requisitos legales, tardanza que acarreó tener por no  contestada la demanda respecto de estos, pues para el momento de su  radicación, quien la presentó carecía de  legitimación para representar sus intereses y para presentar  recursos a su nombre. Por otro lado, la situación de doña  PAULINA es distinta a la de los otros solicitantes, pues actualmente  no existe en el plenario documento alguno que acredite el  otorgamiento del poder a la mencionada abogada y, por ello, no se le  ha reconocido personería para actuar a su nombre, situación  no le es imputable al Juez demandado, ya que no es de su resorte el  otorgamiento del mandato».  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 21 de junio de 2022, que en él concurrían las  causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto  del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1  jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub  exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en  «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues,  ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver: archivos «05ComunicacionesAdmite» y          «13ComunicacionesFallo» (cd. tribunal).      

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