STC7638 2022

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STC7638-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7638-2022  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al proveído  dictado por la Sala  de Casación Penal  el 22 de febrero de 20221  dentro de la tutela promovida por Oscar  Alfredo Romero Pérez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los procesos penales 1992-02164 y 2012-80027.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento solicitando la protección del debido proceso  presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  las pruebas recopiladas en la primera instancia se puede extraer que,  en el proceso penal con radicado  1992-02164,  el actor fue condenado (el 17 de noviembre de 1993) a 16 años  de prisión por el delito de «homicidio»,  siendo capturado para cumplir dicha sanción en el año  2000, posteriormente, dicha pena fue redosificada en virtud de su  postulación a la ley de Justicia y Paz, por lo que, el 6 de  diciembre de 2005 le fue concedida la libertad condicional con un  periodo de prueba de 73 meses.  

De  otra parte, el 1º de diciembre de 2016 fue condenado a la pena  de 79 meses y 28 días de prisión por el punible de  «estafa  en la modalidad de delito masa»  – proceso radicado  2012-80027  –, penalidad que descontó entre enero de 2013 y enero de  2019 momento en que le fue igualmente concedida la libertad  condicional, pero, sería inmediatamente puesto a disposición  del asunto con radicado  1992-02164,  en el cual, con providencia del 9  de junio de 2017  se le había revocado el mismo sustituto punitivo otorgado en  2005 por haber cometido, en el interregno del periodo de prueba, el  reato por el que fue objeto de sanción en el expediente  2012-80027,  revocatoria confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 4  de mayo de 2018.  

El  gestor del amparo cuestiona las determinaciones reseñadas pues  considera que «cumplió  el periodo de prueba en el año 2011 sin que durante dicho  tiempo cometiera delito alguno, pues los hechos que dieron lugar al  proceso 2012-80027 ocurrieron el 8 de mayo de 2012 fecha para la  cual, ya había fenecido el lapso para el cumplimiento de las  obligaciones (…)».  

Finalmente,  afirmó que el 31 de marzo de 2020 fue enterado de la decisión  del tribunal que ratificó el levantamiento del subrogado  aludido por lo que arguye que, «desde  el 29 de enero de 2019 se encuentra ilegalmente privado de la  libertad»  y que ya pagó la totalidad de las sanciones que le fueron  impuestas.  

3.        Por  lo anterior pide que, se ordene su libertad inmediata por pena  cumplida de los dos delitos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  refirió que tuvo a cargo la vigilancia de las penas impuestas  al actor al interior de los procesos con radicado 2012-80027 y  1992-02164; que en la primera actuación le concedió la  libertad por pena cumplida y en la segunda, revocó la libertad  condicional que le había sido concedida por su homólogo  de la ciudad de Villavicencio; ello, por cuanto tuvo conocimiento  que, el 1º de noviembre de 2016 en el proceso con radicado  2012-80027, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó  a Romero Pérez por el delito de estafa, por hechos que se  venían cometiendo desde el año 2011, tal como se  consignó en la sentencia condenatoria.  

Informó  que, en auto del 12 de mayo de 2020 concedió al acá  actor la prisión domiciliaria y el 21 de junio de 2021  autorizó el cambio de domicilio al municipio de Cáqueza,  por esa razón el expediente pasó a ser de vigilancia de  los juzgados de ejecución de penas de esa jurisdicción.  

Finalmente,  acotó que, Romero Pérez, con similares hechos y  pretensiones y contra las mismas autoridades ha promovido varias  acciones constitucionales, entre ellas 9 habeas corpus y otras tantas  tutelas, de las cuales destacó la STP2936-2019, resuelta por  la Sala de Casación Penal.  

2.        La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por intermedio de uno de sus magistrados, admitió que, en  efecto, confirmó la decisión de revocar la libertad  condicional al actor en el asunto judicial en cuestión y  posteriormente, ratificó la negativa de otras dos solicitudes  elevadas por el sentenciado pretendiendo nuevamente la concesión  del referido beneficio.  

De  otro lado, indicó que el precursor, en el marco del proceso  penal seguido en el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá  por el ilícito de estafa en la modalidad de delito masa, el  procesado planteó solicitud de nulidad de la actuación,  que le fue denegada en ambas instancias.  

3.        El  Procurador  30 Judicial Penal II de Bogotá,  alegó que ninguna acción u omisión le resulta  atribuible en relación el reclamo constitucional hecho por el  accionante.  

4.        El  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá,  hizo referencia a las actuaciones surtidas en la etapa de  conocimiento en el proceso con radicado nº 2012-80027, que  concluyó con sentencia condenatoria del 1º de noviembre  de 2016, en la que condenó al actor a la pena de 79 meses y 28  días de prisión por el delito de estafa.  

5.        El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  manifestó que en el proceso 1992-02164, profirió  sentencia del 26 de octubre de 1993 en la que condenó a Romero  Pérez a la pena de 16 años y relató las  actuaciones relevantes en el referido juicio penal.  

PROVIDENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal resolvió rechazar  la tutela al hallar configurada la temeridad  de la acción, esto es, por coincidir en identidad de objeto,  causa y partes con la tutela que resolvió esa misma Sala con  fallo STP2936-2019 «sin  que se señale una circunstancia novedosa que justifique la  interposición de otra acción de amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso disintió de lo resuelto por la a  quo,  arguyendo que careció «de  valoración objetiva […]  no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la  tutela y […]  se fundó en consideraciones inexactas».  Sobre la temeridad, adujo que no existió «mala  fe, tampoco he acudido a este recurso de manera desmedida, por lo  tanto, no se puede calificar mi actuar como temerario, todo lo  contrario, no he tenido la oportunidad de ser oído por un juez  de la república, no se ha revisado el expediente ni se ha  valorado el material probatorio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió  en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de  tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales  convocadas vulneraron sus garantías fundamentales al revocarle  el subrogado de la libertad condicional dentro del proceso con  radicado 1992-02164 desconociendo, supuestamente, que la pena  impuesta en dicho proceso fue cumplida.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.        Caso  concreto  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que, como lo advirtió la Homóloga Penal el querellante  promovió  con antelación una acción de la misma naturaleza,  (radicación 103249) decidida mediante STP2936 de 28 de febrero  de 2019 afín, en su esencia fáctica, con el mismo  núcleo temático e idénticas pretensiones a las  que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento  constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la  jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades  jurisdiccionales, el actor igualmente censuró los autos (de 9  de junio de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Bogotá, confirmado el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial) que le revocaron la  libertad condicional otorgada en el proceso nº 1992-02164  (condena de 16 años por el delito de «homicidio»);  en esa ocasión, la Sala Especializada, en el planteamiento del  problema jurídico condensó el propósito de la  acción de la siguiente manera.  

En  efecto, como quedó establecido, la Sala a  quo  conoció de la aludida salvaguarda y la denegó tras no  hallar configurada la vulneración aducida por el gestor, y  considerar que las decisiones criticadas se mostraban razonables y  sustentadas en una respetable hermenéutica del contexto  procesal puesto a consideración de los allí accionados.  

Así  entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual  en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los  fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se  constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  presupuesto de improcedencia y rechazo de la demanda advertido por la  a  quo,  postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia  motivo alguno que justifique el uso desmedido y repetitivo de esta  herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        De  la sanción por temeridad.  

Pese  a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa  al accionante, por un lado, por no tener la condición de  abogado, y de otro, porque la  promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada  comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones  nuevas; sin embargo, ello no obsta para reiterar el llamado de  atención a Romero Pérez a efectos de que evite incurrir  nuevamente en este tipo de conductas.  

5.        Conclusión  

Resulta  evidente que el presente trámite constitucional guarda plena  identidad con el que ya fue conocido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación (STP2936-2019), razón por la  cual se ratificará la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio expedito lo aquí resuelto tanto a los interesados,  como a la Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 31 de mayo de 2022. – Ingresó al          despacho del ponente el 2 de junio de 2022.  

      

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