Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7638-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7638-2022
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al proveído dictado por la Sala de Casación Penal el 22 de febrero de 20221 dentro de la tutela promovida por Oscar Alfredo Romero Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales 1992-02164 y 2012-80027.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento solicitando la protección del debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De las pruebas recopiladas en la primera instancia se puede extraer que, en el proceso penal con radicado 1992-02164, el actor fue condenado (el 17 de noviembre de 1993) a 16 años de prisión por el delito de «homicidio», siendo capturado para cumplir dicha sanción en el año 2000, posteriormente, dicha pena fue redosificada en virtud de su postulación a la ley de Justicia y Paz, por lo que, el 6 de diciembre de 2005 le fue concedida la libertad condicional con un periodo de prueba de 73 meses.
De otra parte, el 1º de diciembre de 2016 fue condenado a la pena de 79 meses y 28 días de prisión por el punible de «estafa en la modalidad de delito masa» – proceso radicado 2012-80027 –, penalidad que descontó entre enero de 2013 y enero de 2019 momento en que le fue igualmente concedida la libertad condicional, pero, sería inmediatamente puesto a disposición del asunto con radicado 1992-02164, en el cual, con providencia del 9 de junio de 2017 se le había revocado el mismo sustituto punitivo otorgado en 2005 por haber cometido, en el interregno del periodo de prueba, el reato por el que fue objeto de sanción en el expediente 2012-80027, revocatoria confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2018.
El gestor del amparo cuestiona las determinaciones reseñadas pues considera que «cumplió el periodo de prueba en el año 2011 sin que durante dicho tiempo cometiera delito alguno, pues los hechos que dieron lugar al proceso 2012-80027 ocurrieron el 8 de mayo de 2012 fecha para la cual, ya había fenecido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones (…)».
Finalmente, afirmó que el 31 de marzo de 2020 fue enterado de la decisión del tribunal que ratificó el levantamiento del subrogado aludido por lo que arguye que, «desde el 29 de enero de 2019 se encuentra ilegalmente privado de la libertad» y que ya pagó la totalidad de las sanciones que le fueron impuestas.
3. Por lo anterior pide que, se ordene su libertad inmediata por pena cumplida de los dos delitos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que tuvo a cargo la vigilancia de las penas impuestas al actor al interior de los procesos con radicado 2012-80027 y 1992-02164; que en la primera actuación le concedió la libertad por pena cumplida y en la segunda, revocó la libertad condicional que le había sido concedida por su homólogo de la ciudad de Villavicencio; ello, por cuanto tuvo conocimiento que, el 1º de noviembre de 2016 en el proceso con radicado 2012-80027, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Romero Pérez por el delito de estafa, por hechos que se venían cometiendo desde el año 2011, tal como se consignó en la sentencia condenatoria.
Informó que, en auto del 12 de mayo de 2020 concedió al acá actor la prisión domiciliaria y el 21 de junio de 2021 autorizó el cambio de domicilio al municipio de Cáqueza, por esa razón el expediente pasó a ser de vigilancia de los juzgados de ejecución de penas de esa jurisdicción.
Finalmente, acotó que, Romero Pérez, con similares hechos y pretensiones y contra las mismas autoridades ha promovido varias acciones constitucionales, entre ellas 9 habeas corpus y otras tantas tutelas, de las cuales destacó la STP2936-2019, resuelta por la Sala de Casación Penal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, admitió que, en efecto, confirmó la decisión de revocar la libertad condicional al actor en el asunto judicial en cuestión y posteriormente, ratificó la negativa de otras dos solicitudes elevadas por el sentenciado pretendiendo nuevamente la concesión del referido beneficio.
De otro lado, indicó que el precursor, en el marco del proceso penal seguido en el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá por el ilícito de estafa en la modalidad de delito masa, el procesado planteó solicitud de nulidad de la actuación, que le fue denegada en ambas instancias.
3. El Procurador 30 Judicial Penal II de Bogotá, alegó que ninguna acción u omisión le resulta atribuible en relación el reclamo constitucional hecho por el accionante.
4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, hizo referencia a las actuaciones surtidas en la etapa de conocimiento en el proceso con radicado nº 2012-80027, que concluyó con sentencia condenatoria del 1º de noviembre de 2016, en la que condenó al actor a la pena de 79 meses y 28 días de prisión por el delito de estafa.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó que en el proceso 1992-02164, profirió sentencia del 26 de octubre de 1993 en la que condenó a Romero Pérez a la pena de 16 años y relató las actuaciones relevantes en el referido juicio penal.
PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal resolvió rechazar la tutela al hallar configurada la temeridad de la acción, esto es, por coincidir en identidad de objeto, causa y partes con la tutela que resolvió esa misma Sala con fallo STP2936-2019 «sin que se señale una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de lo resuelto por la a quo, arguyendo que careció «de valoración objetiva […] no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y […] se fundó en consideraciones inexactas». Sobre la temeridad, adujo que no existió «mala fe, tampoco he acudido a este recurso de manera desmedida, por lo tanto, no se puede calificar mi actuar como temerario, todo lo contrario, no he tenido la oportunidad de ser oído por un juez de la república, no se ha revisado el expediente ni se ha valorado el material probatorio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus garantías fundamentales al revocarle el subrogado de la libertad condicional dentro del proceso con radicado 1992-02164 desconociendo, supuestamente, que la pena impuesta en dicho proceso fue cumplida.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la Homóloga Penal el querellante promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 103249) decidida mediante STP2936 de 28 de febrero de 2019 afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, el actor igualmente censuró los autos (de 9 de junio de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, confirmado el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial) que le revocaron la libertad condicional otorgada en el proceso nº 1992-02164 (condena de 16 años por el delito de «homicidio»); en esa ocasión, la Sala Especializada, en el planteamiento del problema jurídico condensó el propósito de la acción de la siguiente manera.
En efecto, como quedó establecido, la Sala a quo conoció de la aludida salvaguarda y la denegó tras no hallar configurada la vulneración aducida por el gestor, y considerar que las decisiones criticadas se mostraban razonables y sustentadas en una respetable hermenéutica del contexto procesal puesto a consideración de los allí accionados.
Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y rechazo de la demanda advertido por la a quo, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido y repetitivo de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. De la sanción por temeridad.
Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante, por un lado, por no tener la condición de abogado, y de otro, porque la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para reiterar el llamado de atención a Romero Pérez a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas.
5. Conclusión
Resulta evidente que el presente trámite constitucional guarda plena identidad con el que ya fue conocido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP2936-2019), razón por la cual se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto tanto a los interesados, como a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 31 de mayo de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 2 de junio de 2022.