STC7637 2022

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STC7637-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7637-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00139-01  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  26 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Karen  Irina Sierra Madachi contra  el Juzgado  Sexto de Familia y la Comisaría de Familia Barrio El Country  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  medida de protección por violencia intrafamiliar nº  2021-00217.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «a  la vida en condiciones dignas [y]  protección estatal en caso de debilidad manifiesta»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al denegar el  decreto y la práctica de pruebas dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en razón a que con auto del 21 de  enero de 2022, la Comisaría de Familia del barrio Country de  Cartagena, «niega  la práctica de unas pruebas solicitadas para el  esclarecimiento de los hechos que me llevaron a presentar la denuncia  (…) por violencia intrafamiliar basada en género contra  Álvaro Leal Lasso [ex  compañero permanente]»,  interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Sexto de Familia de esa capital, quien lo desató  «de  manera errónea»  mediante proveído del 4 de marzo de 2022.  

Que  «la  fundamentación que aduce en su decisión el señor  juez de familia [consistió  en que]  “(…) el material probatorio idóneo para sustentar  o respaldar las afirmaciones de la denunciante (…), deben ir  encaminado precisamente a sustentar (…) las actuaciones del  presunto agresor (…)”»,  y que, «“las  pruebas psicológicas y psiquiátricas son inconducentes  hay que no sustentarían o determinarían si  efectivamente existió o no violencia psicológica o  verbal por parte del presunto agresor”»  

Pretende  «que  se revoque la decisión del juzgado de familia (…), como  consecuencia de lo anterior, se ordene  [que] en  el término máximo de 48 horas, se sirva resolver de  fondo cada uno de los planteamientos formulados en la petición  de pruebas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto de Familia de Cartagena se opuso a lo pretendido,  aduciendo que «no  es la tutela la vía para reabrir debates jurisdiccionales por  el mero capricho de la parte, máxime cuando aún la  decisión final del Comisario de Familia no se ha dictado, por  lo que simplemente estamos frente a una decisión de mero  trámite, y para ello, el proceso en sede administrativa tiene  los canales ordinarios para hacer valer dicha pretensión»,  y que «las  actuaciones desplegadas por este despacho en ningún momento  han vulnerado los derechos de la parte actora, lo cual ratifica la  irrelevancia constitucional del asunto».  

2.        El  Comisario de Familia de la Localidad Histórica y del Caribe  Norte – Casa de Justicia Barrio El Country, remitió  enlace para acceder a la audiencia virtual surtida dentro del proceso  en cuestión, y se remitió a los fundamentos expuestos  en la decisión criticada la cual fue revisada en sede de  apelación; aseguró que la accionante «no  puede convertir una acción residual en una tercera instancia  judicial cuando existen los medios probatorios para demostrar su  dicho al interior del proceso administrativo que aún cursa en  esta comisaría (…), pruebas estas que serán  analizadas en el momento de tomar una decisión final por parte  de esta comisaría, lo que obliga a colegir de que existen  otros medios judiciales de defensa y no puede desgastarse a la  administración de justicia en trámites incidentales  cuando la víctima y victimario han gozado de todas las  garantías procesales».  

Por  último, ya estando la actuación en esta instancia,  remitió la resolución No. 153 de junio 6 de 2022,  mediante la cual se declaró impedido para seguir conociendo  del proceso y como consecuencia, dispuso su remisión  «a  la Comisaría de Familia Zona Sur Occidental – Localidad  3 Industrial de la Bahía, biblioteca Distrital Jorge Artel».  

3.        El  Procurador 10 Judicial II de Familia de la misma ciudad, pidió  tener en cuenta la respuesta del funcionario encartado para «analizar  si estamos frente a un hecho superado, [y]  en caso de no presentarse esta figura (…), deberá el  juzgado resolver prontamente las peticiones presentadas por la tutela  e impulsa la causa de acuerdo con la respectiva etapa procesal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda argumentando que el solo hecho «de  que la Comisaría de Familia y el Juzgado hayan estimado  inconducentes las valoraciones psicológicas que reclama la  accionante, no necesariamente implica que al momento de tomar la  decisión definitiva dentro del proceso de medida de protección  (…), dejen de valorarse otros elementos de juicio que permitan  establece la ocurrencia de la violencia alegada»,  por ello, «el  amparo solicitado (…) resulta prematuro, comoquiera que el  proceso (…) todavía está en curso y en el mismo  no se ha llegado aún a la etapa en que se decida, con  fundamento en una apreciación en conjunto del acervo  probatorio, si existió o no violencia psicológica entre  el presunto agresor y la accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en que el medio probatorio  denegado «es  determinante»  para  llevar convicción al fallador del proceso, toda vez que «no  tenemos claro cuál es la cusa que hace detonar el  comportamiento agresivo del señor Álvaro Leal Lasso,  eso solo lo puede determinar un médico psiquiatra forense y  psicólogo forense [pues]  para eso son los auxiliares de la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer, preliminarmente,  si este asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si  la Defensoría  de Familia de la Localidad Histórica y del Caribe Norte –  Casa de Justicia Barrio El Country  de Cartagena, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al negar la  práctica de un medio de prueba dentro del proceso de medida de  protección por violencia intrafamiliar n° 2021-00217.  

Lo  anterior, porque si bien el reproche también se dirige contra  la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de esa  ciudad el 4 de marzo de 2022, la Sala observa que dicha providencia  se profirió sin  que para ello estuviese habilitada  la  competencia funcional del estrado judicial,  pues la denegación de pruebas que emitió la Comisaría  de Familia, no  era revisable en sede de apelación.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-015/18, recordó  que al tenor del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «[s]olo  la decisión definitiva sobre una medida de protección  será susceptible de controvertirse mediante el recurso de  apelación, el cual se concederá en el efecto  devolutivo; por  su parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso  alguno».  A tono con ello, en un caso de similares contornos jurídico al  actual, esta Sala, dijo que «de  conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294  de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000,  la  única decisión que es susceptible del recurso vertical  ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva  sobre la medida de protección»,  esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló  el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la  otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda  instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para  cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es  concordante con el Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC3137-2022, 16 mar. 2022, rad. 00043-01).  

Entonces,  así como se advirtió en dicha oportunidad, si bien del  anterior razonamiento surge la desvinculación del juzgado, «en  aplicación de los principios de economía procesal,  celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional,  esta  Corporación opta por validar la competencia asumida por el  tribunal a-quo, y, por tanto, procede a desatar el recurso de  impugnación».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  amparo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo  resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con  observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que la sentencia desestimatoria del amparo  será confirmada, pero precisando que lo será en virtud  a su improcedencia  por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad en  la modalidad de prematura.  

Ello,  porque al estar dirigida la tutela a censurar el «auto  021 del 21 de enero de 2022»,  mediante el cual la Comisaría de Familia, en el marco de un  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar,  negó por «inconducente»  la  práctica de la «valoración  psicológica y psiquiátrica a los sujetos procesales»  que solicitó la hoy accionante, encuentra la Corte que tal  decisión de trámite, puede ser reconsiderada o  ratificada por el fallador de instancia durante el trámite  procesal hasta antes de proferir la resolución que defina el  pleito, advirtiéndose que si al cabo de dicho evento se  evidencia falencia probatoria referente a dicho tópico, la ley  faculta a la parte interesada para recurrir a través de los  medios ordinarios de defensa judicial encaminados a corregir lo  actuado.  

Así  las cosas, se hace necesario reiterar que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan  agotado oportuna y adecuadamente los instrumentos de defensa judicial  legalmente previstos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16  mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.  

Conforme  a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto  por parte del juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le  asignó la función de dirimir la controversia, y no se  encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la  intervención del fallador excepcional para obtener  pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del  pedimento sean expuestos para su resolución en sede  constitucional, en la medida en que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC556-2022,  26 ene. 2022, rad. 2021-00224-01). Se subraya.  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo  se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos fundamentales, pues  la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la «resolución  No. 153 de junio 6 de 2022»,  remitida -durante el diligenciamiento de esta instancia- por el  Comisario  de Familia de la Localidad Histórica y del Caribe Norte –  Casa de Justicia Barrio El Country de Cartagena, mediante la cual se  declaró impedido para seguir conociendo del proceso de medida  de protección y que por consiguiente lo trasladaba «a  la Comisaría de Familia Zona Sur Occidental – Localidad  3 Industrial de la Bahía, biblioteca Distrital Jorge Artel»,  la Sala advierte que tal situación no genera variación  a la solución brindada al presente mecanismo jurídico.  

Nótese  que independientemente de la Comisaría de Familia que asuma la  competencia del asunto en cuestión, mientras no se produzca la  definición de fondo y por ende la valoración probatoria  objeto de reproche, y tras ello se agoten los pertinentes recursos  ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela seguirá  tornándose prematura.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, con las puntuales precisiones anteriormente  realizadas se  avalará la desestimación del resguardo, pero en razón  a su improcedencia,  en tanto desatiende el requisito general de la subsidiariedad porque  la actuación criticada actualmente está pendiente de  estudio y definición al interior del respectivo juicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en precedencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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