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STC7637-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7637-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Irina Sierra Madachi contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría de Familia Barrio El Country de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar nº 2021-00217.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la vida en condiciones dignas [y] protección estatal en caso de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al denegar el decreto y la práctica de pruebas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en razón a que con auto del 21 de enero de 2022, la Comisaría de Familia del barrio Country de Cartagena, «niega la práctica de unas pruebas solicitadas para el esclarecimiento de los hechos que me llevaron a presentar la denuncia (…) por violencia intrafamiliar basada en género contra Álvaro Leal Lasso [ex compañero permanente]», interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de esa capital, quien lo desató «de manera errónea» mediante proveído del 4 de marzo de 2022.
Que «la fundamentación que aduce en su decisión el señor juez de familia [consistió en que] “(…) el material probatorio idóneo para sustentar o respaldar las afirmaciones de la denunciante (…), deben ir encaminado precisamente a sustentar (…) las actuaciones del presunto agresor (…)”», y que, «“las pruebas psicológicas y psiquiátricas son inconducentes hay que no sustentarían o determinarían si efectivamente existió o no violencia psicológica o verbal por parte del presunto agresor”»
Pretende «que se revoque la decisión del juzgado de familia (…), como consecuencia de lo anterior, se ordene [que] en el término máximo de 48 horas, se sirva resolver de fondo cada uno de los planteamientos formulados en la petición de pruebas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no es la tutela la vía para reabrir debates jurisdiccionales por el mero capricho de la parte, máxime cuando aún la decisión final del Comisario de Familia no se ha dictado, por lo que simplemente estamos frente a una decisión de mero trámite, y para ello, el proceso en sede administrativa tiene los canales ordinarios para hacer valer dicha pretensión», y que «las actuaciones desplegadas por este despacho en ningún momento han vulnerado los derechos de la parte actora, lo cual ratifica la irrelevancia constitucional del asunto».
2. El Comisario de Familia de la Localidad Histórica y del Caribe Norte – Casa de Justicia Barrio El Country, remitió enlace para acceder a la audiencia virtual surtida dentro del proceso en cuestión, y se remitió a los fundamentos expuestos en la decisión criticada la cual fue revisada en sede de apelación; aseguró que la accionante «no puede convertir una acción residual en una tercera instancia judicial cuando existen los medios probatorios para demostrar su dicho al interior del proceso administrativo que aún cursa en esta comisaría (…), pruebas estas que serán analizadas en el momento de tomar una decisión final por parte de esta comisaría, lo que obliga a colegir de que existen otros medios judiciales de defensa y no puede desgastarse a la administración de justicia en trámites incidentales cuando la víctima y victimario han gozado de todas las garantías procesales».
Por último, ya estando la actuación en esta instancia, remitió la resolución No. 153 de junio 6 de 2022, mediante la cual se declaró impedido para seguir conociendo del proceso y como consecuencia, dispuso su remisión «a la Comisaría de Familia Zona Sur Occidental – Localidad 3 Industrial de la Bahía, biblioteca Distrital Jorge Artel».
3. El Procurador 10 Judicial II de Familia de la misma ciudad, pidió tener en cuenta la respuesta del funcionario encartado para «analizar si estamos frente a un hecho superado, [y] en caso de no presentarse esta figura (…), deberá el juzgado resolver prontamente las peticiones presentadas por la tutela e impulsa la causa de acuerdo con la respectiva etapa procesal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda argumentando que el solo hecho «de que la Comisaría de Familia y el Juzgado hayan estimado inconducentes las valoraciones psicológicas que reclama la accionante, no necesariamente implica que al momento de tomar la decisión definitiva dentro del proceso de medida de protección (…), dejen de valorarse otros elementos de juicio que permitan establece la ocurrencia de la violencia alegada», por ello, «el amparo solicitado (…) resulta prematuro, comoquiera que el proceso (…) todavía está en curso y en el mismo no se ha llegado aún a la etapa en que se decida, con fundamento en una apreciación en conjunto del acervo probatorio, si existió o no violencia psicológica entre el presunto agresor y la accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en que el medio probatorio denegado «es determinante» para llevar convicción al fallador del proceso, toda vez que «no tenemos claro cuál es la cusa que hace detonar el comportamiento agresivo del señor Álvaro Leal Lasso, eso solo lo puede determinar un médico psiquiatra forense y psicólogo forense [pues] para eso son los auxiliares de la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si este asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Defensoría de Familia de la Localidad Histórica y del Caribe Norte – Casa de Justicia Barrio El Country de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al negar la práctica de un medio de prueba dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2021-00217.
Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad el 4 de marzo de 2022, la Sala observa que dicha providencia se profirió sin que para ello estuviese habilitada la competencia funcional del estrado judicial, pues la denegación de pruebas que emitió la Comisaría de Familia, no era revisable en sede de apelación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-015/18, recordó que al tenor del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «[s]olo la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo; por su parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso alguno». A tono con ello, en un caso de similares contornos jurídico al actual, esta Sala, dijo que «de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso vertical ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva sobre la medida de protección», esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC3137-2022, 16 mar. 2022, rad. 00043-01).
Entonces, así como se advirtió en dicha oportunidad, si bien del anterior razonamiento surge la desvinculación del juzgado, «en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional, esta Corporación opta por validar la competencia asumida por el tribunal a-quo, y, por tanto, procede a desatar el recurso de impugnación».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que la sentencia desestimatoria del amparo será confirmada, pero precisando que lo será en virtud a su improcedencia por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Ello, porque al estar dirigida la tutela a censurar el «auto 021 del 21 de enero de 2022», mediante el cual la Comisaría de Familia, en el marco de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, negó por «inconducente» la práctica de la «valoración psicológica y psiquiátrica a los sujetos procesales» que solicitó la hoy accionante, encuentra la Corte que tal decisión de trámite, puede ser reconsiderada o ratificada por el fallador de instancia durante el trámite procesal hasta antes de proferir la resolución que defina el pleito, advirtiéndose que si al cabo de dicho evento se evidencia falencia probatoria referente a dicho tópico, la ley faculta a la parte interesada para recurrir a través de los medios ordinarios de defensa judicial encaminados a corregir lo actuado.
Así las cosas, se hace necesario reiterar que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado oportuna y adecuadamente los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16 mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en la medida en que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC556-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-00224-01). Se subraya.
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Consideración adicional.
En relación con la «resolución No. 153 de junio 6 de 2022», remitida -durante el diligenciamiento de esta instancia- por el Comisario de Familia de la Localidad Histórica y del Caribe Norte – Casa de Justicia Barrio El Country de Cartagena, mediante la cual se declaró impedido para seguir conociendo del proceso de medida de protección y que por consiguiente lo trasladaba «a la Comisaría de Familia Zona Sur Occidental – Localidad 3 Industrial de la Bahía, biblioteca Distrital Jorge Artel», la Sala advierte que tal situación no genera variación a la solución brindada al presente mecanismo jurídico.
Nótese que independientemente de la Comisaría de Familia que asuma la competencia del asunto en cuestión, mientras no se produzca la definición de fondo y por ende la valoración probatoria objeto de reproche, y tras ello se agoten los pertinentes recursos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela seguirá tornándose prematura.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, con las puntuales precisiones anteriormente realizadas se avalará la desestimación del resguardo, pero en razón a su improcedencia, en tanto desatiende el requisito general de la subsidiariedad porque la actuación criticada actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en precedencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS