STC7636 2022

JUNIO

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STC7636-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7636-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01723-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Derrotado  el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente  inicial (Magistrada  Guzmán Álvarez),  se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Figueroa  Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido  proceso, defensa y «doble  instancia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar  desierta su alzada en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «[t]ener  por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  el accionante incoó contra Marlén Sánchez  Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S.  (pretendiendo  que a éstos se les condenara a pagarle los perjuicios que  padeció con ocasión del accidente de tránsito en  el que resultó involucrado un vehículo conducido por  Sánchez Delgadillo, de propiedad de esa sociedad),  surtidas las etapas de rigor,  el 15 de abril de 2021 el Juzgado atrás referido dictó  sentencia adversa a las pretensiones. Providencia que apeló el  demandante.  

2.2.        El  27 de septiembre de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió la  censura vertical y, conforme al precepto 14 del Decreto 806 de 2020,  señaló que, «ejecutoriado  [ese] auto, el apelante deberá sustentar el recurso a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes»;  y el 5 de noviembre posterior declaró desierta tal alzada, al  advertir que ante esa Colegiatura no se aportó «sustentación  del recurso… dentro del término conferido»;  decisión que mantuvo el pasado 14 de enero.  

2.3.        En  sede de tutela el  extremo actor adujo, en concreto, que el Tribunal conculcó sus  garantías al declarar desierta su apelación por  supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por  escrito, ante el a-quo,  el 21 de abril de 2021, en el mismo memorial con el que formuló  el recurso vertical y exteriorizó sus reparos concretos frente  a la sentencia de primer grado, ajustándose a lo reglado en el  canon 14 del Decreto 806 de 2020, siendo evidente que la postura del  cuerpo Colegiado enjuiciado contraría la fijada por esta Sala  de Casación Civil, entre otras, en las sentencias  STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975-00; y STC2479-2022, 3 jun.,  rad. 2022-00510-00.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata  el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  señaló que el ruego tutelar insatisfacía el  presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en su sentir, el  quejoso debió atacar el auto a través del cual se  admitió la apelación, en tanto que en el mismo se  indicó, de forma clara, que la misma se surtiría  conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.        El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá historió  el trámite allí surtido y resaltó haber «actuado  bajo la diligencia propia del debido proceso y la administración  de justicia y… demás derechos fundamentales del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…”  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de  que había atendido esa carga ante el a-quo,  con el mismo memorial en el que formuló su recurso y planteó  sus reparos concretos frente a la sentencia del a-quo,  sin que el hecho de que allí aludiera a que esos eran los  «reparos  sobre los cuales versara la sustentación del recurso de  apelación»,  fuese argumento suficiente para considerar que tal pronunciamiento  carecía de la motivación argumentativa exigida por la  norma.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta el 21 de abril de 2021, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  referido Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de  justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn507.  La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso  judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn508. En  tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es  un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el  legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con anticipación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte,  en vigencia del Código General del Proceso, para declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el pasado 5 de  noviembre el Tribunal convocado declaró desierta la apelación  propuesta por el accionante al concluir que no la sustentó  «dentro  del término conferido»,  comoquiera que no efectuó ninguna manifestación dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto con  el cual se admitió ese recurso el 27 de septiembre anterior,  acorde con «el  trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020»;  decisión que mantuvo el 14 de enero de 2022.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del censor en cuanto a que a pesar de que «el  recurso no se sustentó dentro del término de los 5 días  consagrados en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no es  menos cierto que dicha sustentación fue allegada de manera  anticipada ante el ad quo (sic), mediante correo electrónico  de fecha 21 de abril de 2021»;  la Colegiatura convocada, de entrada, advirtió el fracaso del  recurso  propuesto porque «si  bien la parte actora formuló reparos concretos a la decisión  impugnada ante el juez de primera instancia, dejó ejecutoriar  en este grado de conocimiento el auto mediante el cual se admitió  el recurso de apelación y fue requerida para que sustentara en  la dirección de correo electrónico de esta Corporación,  so pena de declararse desierta la alzada».  

En  efecto, resaltó que ante el Juzgado «la  parte actora presentó por escrito recurso de apelación  y formuló los que denominó “reparos sobre los  cuales versará la sustentación del recurso de  apelación”, quedando pendiente la sustentación  ante el superior»,  de acuerdo «con  el inciso segundo del numeral 3) del artículo 323 del Código  General del Proceso»;  que «[m]ediante  auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió en el efecto  suspensivo el recurso… [y] se dispuso tramitar[lo]… en  segunda instancia atendiendo lo previsto en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020»,  en tanto que «de  conformidad con la normativa que se venía aplicando en [ese]  asunto previo a la interposición del recurso…, esto es  el Código General del Proceso, la sustentación  imperativamente se presenta ante el superior, y sobre todo que el  mismo interesado expresó al presentar[lo]… que formuló  solo los “reparos sobre los cuales versará   la  sustentación del recurso de apelación”, se ordenó  a voces de la nueva reglamentación citada que una vez  ejecutoriada esa providencia se debía sustentar el recurso a  más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…  y se advirtió que de no proceder en ese sentido el “el  recurso se declarará desierto”».  

A  lo cual añadió, para ratificar la previa declaración  de deserción, que:  

No  puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia de  unificación SU 418/19, explicó que según las  reglas del Código General del Proceso, “el recurso de  apelación debe sustentarse ante el superior (…), y el  efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del  recurso”: razón por la que su exigencia en segunda  instancia en un asunto que venía tramitándose de  conformidad con esa reglamentación, y en el que el apelante  adujo presentar solo  “reparos sobre los cuales versará la sustentación  del recurso de apelación”,  no evidencia limitación del derecho al acceso a la justicia  por la potísima razón de que se otorgó  oportunidad para sustentar en este grado de conocimiento.  

Es  bien importante resaltar que frente a esta determinación la  parte ahora inconforme no interpuso ningún recurso, nada dijo  al respecto, dejó adquirir firmeza en punto a que este asunto  se tramitara de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y  asumió con su silencio la carga de sustentar el recurso de  apelación en esta instancia remitiéndolo a la dirección  electrónica enunciada, cosa que no ocurrió.  

4.  Dado que dentro del término concedido el demandante no  procedió en tal sentido, esto es, no allegó  sustentación… ante el superior, no quedaba otro camino  que aplicar la consecuencia procesal advertida y que se encontraba en  firme por su voluntario silencio frente al auto que así lo  dispuso, esto es declarar desierto el recurso de apelación.  

Es  importante recordar que la Corte Constitucional, enseñó:  “[t]ratándose del recurso de apelación, el mismo  puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades  distintas: por el juez de primera instancia al resolver sobre la  concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no  se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo  a la decisión. Y  por el juez de segunda instancia (…) cuando no se haga la  sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados  ante el juez inferior”2  (negrilla fuera de texto).  

De  manera que acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto  que declaró desierto el recurso de apelación, esto es  tramitar el medio impugnatorio con los reparos elevados ante la  primera instancia, cuando  desde esa oportunidad procesal   anunció que la sustentación  se encontraba pendiente,  es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de  alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirtió  que si dentro del término concedido no se remitía  sustentación al… Tribunal…, el recurso se  declararía desierto, tal y como ocurrió en este caso.  

Razonar  de forma distinta es rechazar lo dicho por el órgano de cierre  en materia constitucional quien sin salvedad alguna y de forma  conclusiva en la providencia citada enseñó: “no  resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de  desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido  sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que  la  competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se  surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas  ante el inferior”3  (negrilla fuera de texto).  

Queda  claro entonces que si no se procedió a sustentar el recurso de  apelación en segunda instancia… fue por determinación  de la parte interesada quien además de asumir en silencio esa  carga, restó toda importancia a la consecuencia procesal  advertida en providencia en firme -auto admisorio-, y que ahora  extemporáneamente lamenta.  

3.5.        Así  las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia  STC5497-2021  (18  may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros  fallos, en STC5630-2021,  20 may., rad. 2021-01072-00),  recogió su orientación previa respecto a la temática  aquí propuesta, basta  confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los  derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara  de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda  instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto  es que la declaración de deserción dispuesta se  mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo,  mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior».  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 14 de  enero de 2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2021, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Jairo  Figueroa Medina;  en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 14 de enero de 2022,  y los que de él dependan, en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que el accionante incoó  contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González  C y J S. en C.S. (radicado  11001-31-03-016-2013-00572),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  frente a su auto del 5 de noviembre de 2021, atendiendo lo expuesto  en la parte motiva de la presente determinación. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo.  Ordenar  al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir  de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un  día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la  queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01723-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Jairo Figueroa Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, ordenó a  la Corporación accionada que, tras dejar sin efecto el  proveído que expidió el 14 de enero de 2022, y los que  de él dependan, adopte una nueva decisión respecto al  recurso de reposición frente a su auto de 5 de noviembre de  2021. Ello, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  que el actor incoó contra Marlén Sánchez  Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. (rad.  11001-31-03-016-2013-00572),  

Resolución  que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…)  anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en  verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la  apelación formulada por el accionante, la autoridad  cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por  exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el a-quo, con el mismo memorial en el que formuló su  recurso y planteó sus reparos concretos frente a la sentencia  del a-quo,  sin que el hecho de que allí aludiera a que esos eran los  «reparos sobre los cuales versara la sustentación del  recurso de apelación», fuese argumento suficiente para  considerar que tal pronunciamiento carecía de la motivación  argumentativa exigida por la norma».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

«(…)  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  referido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto» (…).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con anticipación al referido  límite, es decir, entendía válidas y vinculantes  todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el  mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte,  en vigencia del Código General del Proceso, para declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

2.4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01723-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que el señor  Jairo Figueroa Medina  instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual  identificado  con el consecutivo 2013-00572-00, que  el accionante formuló contra Marlén Sánchez  Delgadillo e Inversiones González C y J S en C, el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  profirió  sentencia el 15 de abril de 2021 en la que desestimó las  pretensiones, determinación que el demandante apeló, y  al momento de interponer el recurso, dijo enunciar los reparos  concretos.  

Remitidas  las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto  de 27 de septiembre de 2021 se admitió la alzada y ordenó  correr traslado al recurrente para que la sustentara, posteriormente  el  5 de noviembre siguiente declaró  desierto el recurso de apelación propuesto por falta de  sustentación, el demandante  formuló recurso de súplica, declarándose  improcedente por la Magistrada en turno, y en providencia de 14 de  enero de 2022, en sede de reposición, se mantuvo la deserción  referenciada.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo  constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de  que había atendido esa carga ante el a-quo, con el mismo  memorial en el que formuló su recurso y planteó sus  reparos concretos frente a la sentencia del a-quo,  sin que el hecho de que allí aludiera a que esos eran los  «reparos sobre los cuales versara la sustentación del  recurso de apelación», fuese argumento suficiente para  considerar que tal pronunciamiento carecía de la motivación  argumentativa exigida por la norma.  

(…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el pasado 5 de  noviembre el Tribunal convocado declaró desierta la apelación  propuesta por el accionante al concluir que no la sustentó  «dentro  del término conferido»,  comoquiera que no efectuó ninguna manifestación dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto con  el cual se admitió ese recurso el 27 de septiembre anterior,  acorde con «el  trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020»;  decisión que mantuvo el 14 de enero de 2022.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del censor en cuanto a que a pesar de que «el  recurso no se sustentó dentro del término de los 5 días  consagrados en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no es  menos cierto que dicha sustentación fue allegada de manera  anticipada ante el ad quo (sic), mediante correo electrónico  de fecha 21 de abril de 2021»;  la Colegiatura convocada, de entrada, advirtió el fracaso del  recurso  propuesto porque «si  bien la parte actora formuló reparos concretos a la decisión  impugnada ante el juez de primera instancia, dejó ejecutoriar  en este grado de conocimiento el auto mediante el cual se admitió  el recurso de apelación y fue requerida para que sustentara en  la dirección de correo electrónico de esta Corporación,  so pena de declararse desierta la alzada».  

A  lo cual añadió, para ratificar la previa declaración  de deserción, que:  

No  puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia de  unificación SU 418/19, explicó que según las  reglas del Código General del Proceso, “el recurso de  apelación debe sustentarse ante el superior (…), y el  efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del  recurso”: razón por la que su exigencia en segunda  instancia en un asunto que venía tramitándose de  conformidad con esa reglamentación, y en el que el apelante  adujo presentar solo  “reparos sobre los cuales versará la sustentación  del recurso de apelación”,  no evidencia limitación del derecho al acceso a la justicia  por la potísima razón de que se otorgó  oportunidad para sustentar en este grado de conocimiento.  

Es  bien importante resaltar que frente a esta determinación la  parte ahora inconforme no interpuso ningún recurso, nada dijo  al respecto, dejó adquirir firmeza en punto a que este asunto  se tramitara de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y  asumió con su silencio la carga de sustentar el recurso de  apelación en esta instancia remitiéndolo a la dirección  electrónica enunciada, cosa que no ocurrió.  

4.  Dado que dentro del término concedido el demandante no  procedió en tal sentido, esto es, no allegó  sustentación… ante el superior, no quedaba otro camino  que aplicar la consecuencia procesal advertida y que se encontraba en  firme por su voluntario silencio frente al auto que así lo  dispuso, esto es declarar desierto el recurso de apelación.  

Es  importante recordar que la Corte Constitucional, enseñó:  “[t]ratándose del recurso de apelación, el mismo  puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades  distintas: por el juez de primera instancia al resolver sobre la  concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no  se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo  a la decisión. Y  por el juez de segunda instancia (…) cuando no se haga la  sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados  ante el juez inferior”4  (negrilla fuera de texto).  

De  manera que acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto  que declaró desierto el recurso de apelación, esto es  tramitar el medio impugnatorio con los reparos elevados ante la  primera instancia, cuando  desde esa oportunidad procesal   anunció que la sustentación  se encontraba pendiente,  es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de  alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirtió  que si dentro del término concedido no se remitía  sustentación al… Tribunal…, el recurso se  declararía desierto, tal y como ocurrió en este caso.  

Razonar  de forma distinta es rechazar lo dicho por el órgano de cierre  en materia constitucional quien sin salvedad alguna y de forma  conclusiva en la providencia citada enseñó: “no  resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de  desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido  sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que  la  competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se  surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas  ante el inferior”5  (negrilla fuera de texto).  

Queda  claro entonces que si no se procedió a sustentar el recurso de  apelación en segunda instancia… fue por determinación  de la parte interesada quien además de asumir en silencio esa  carga, restó toda importancia a la consecuencia procesal  advertida en providencia en firme -auto admisorio-, y que ahora  extemporáneamente lamenta.  

3.5.        Así  las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia  STC5497-2021  (18 may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos  otros fallos, en STC5630-2021,  20 may., rad. 2021-01072-00), recogió su orientación  previa respecto a la temática aquí propuesta, basta  confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los  derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara  de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda  instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto  es que la declaración de deserción dispuesta se  mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo,  mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente  al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una  aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia  SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía  al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el  Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en primer lugar, la disposición sí  establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de  asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior».  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.  Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 14 de  enero de 2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2021, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado». (Negrilla  en texto)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el señor  Jairo Figueroa Medina.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          SU 418/19.  

3          SU 418/19.  

4          SU          418/19.  

5          SU          418/19.      

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