Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7636-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7636-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01723-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Derrotado el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente inicial (Magistrada Guzmán Álvarez), se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Figueroa Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «[t]ener por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que el accionante incoó contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. (pretendiendo que a éstos se les condenara a pagarle los perjuicios que padeció con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo conducido por Sánchez Delgadillo, de propiedad de esa sociedad), surtidas las etapas de rigor, el 15 de abril de 2021 el Juzgado atrás referido dictó sentencia adversa a las pretensiones. Providencia que apeló el demandante.
2.2. El 27 de septiembre de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió la censura vertical y, conforme al precepto 14 del Decreto 806 de 2020, señaló que, «ejecutoriado [ese] auto, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes»; y el 5 de noviembre posterior declaró desierta tal alzada, al advertir que ante esa Colegiatura no se aportó «sustentación del recurso… dentro del término conferido»; decisión que mantuvo el pasado 14 de enero.
2.3. En sede de tutela el extremo actor adujo, en concreto, que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por escrito, ante el a-quo, el 21 de abril de 2021, en el mismo memorial con el que formuló el recurso vertical y exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, ajustándose a lo reglado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, siendo evidente que la postura del cuerpo Colegiado enjuiciado contraría la fijada por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en las sentencias STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975-00; y STC2479-2022, 3 jun., rad. 2022-00510-00.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el ruego tutelar insatisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en su sentir, el quejoso debió atacar el auto a través del cual se admitió la apelación, en tanto que en el mismo se indicó, de forma clara, que la misma se surtiría conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá historió el trámite allí surtido y resaltó haber «actuado bajo la diligencia propia del debido proceso y la administración de justicia y… demás derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, con el mismo memorial en el que formuló su recurso y planteó sus reparos concretos frente a la sentencia del a-quo, sin que el hecho de que allí aludiera a que esos eran los «reparos sobre los cuales versara la sustentación del recurso de apelación», fuese argumento suficiente para considerar que tal pronunciamiento carecía de la motivación argumentativa exigida por la norma.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 21 de abril de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del referido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm – _ftn507. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm – _ftn508. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anticipación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte, en vigencia del Código General del Proceso, para declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el pasado 5 de noviembre el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por el accionante al concluir que no la sustentó «dentro del término conferido», comoquiera que no efectuó ninguna manifestación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto con el cual se admitió ese recurso el 27 de septiembre anterior, acorde con «el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020»; decisión que mantuvo el 14 de enero de 2022.
En ese último proveído, para desechar la alegación del censor en cuanto a que a pesar de que «el recurso no se sustentó dentro del término de los 5 días consagrados en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no es menos cierto que dicha sustentación fue allegada de manera anticipada ante el ad quo (sic), mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021»; la Colegiatura convocada, de entrada, advirtió el fracaso del recurso propuesto porque «si bien la parte actora formuló reparos concretos a la decisión impugnada ante el juez de primera instancia, dejó ejecutoriar en este grado de conocimiento el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación y fue requerida para que sustentara en la dirección de correo electrónico de esta Corporación, so pena de declararse desierta la alzada».
En efecto, resaltó que ante el Juzgado «la parte actora presentó por escrito recurso de apelación y formuló los que denominó “reparos sobre los cuales versará la sustentación del recurso de apelación”, quedando pendiente la sustentación ante el superior», de acuerdo «con el inciso segundo del numeral 3) del artículo 323 del Código General del Proceso»; que «[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió en el efecto suspensivo el recurso… [y] se dispuso tramitar[lo]… en segunda instancia atendiendo lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», en tanto que «de conformidad con la normativa que se venía aplicando en [ese] asunto previo a la interposición del recurso…, esto es el Código General del Proceso, la sustentación imperativamente se presenta ante el superior, y sobre todo que el mismo interesado expresó al presentar[lo]… que formuló solo los “reparos sobre los cuales versará la sustentación del recurso de apelación”, se ordenó a voces de la nueva reglamentación citada que una vez ejecutoriada esa providencia se debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… y se advirtió que de no proceder en ese sentido el “el recurso se declarará desierto”».
A lo cual añadió, para ratificar la previa declaración de deserción, que:
No puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 418/19, explicó que según las reglas del Código General del Proceso, “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior (…), y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”: razón por la que su exigencia en segunda instancia en un asunto que venía tramitándose de conformidad con esa reglamentación, y en el que el apelante adujo presentar solo “reparos sobre los cuales versará la sustentación del recurso de apelación”, no evidencia limitación del derecho al acceso a la justicia por la potísima razón de que se otorgó oportunidad para sustentar en este grado de conocimiento.
Es bien importante resaltar que frente a esta determinación la parte ahora inconforme no interpuso ningún recurso, nada dijo al respecto, dejó adquirir firmeza en punto a que este asunto se tramitara de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y asumió con su silencio la carga de sustentar el recurso de apelación en esta instancia remitiéndolo a la dirección electrónica enunciada, cosa que no ocurrió.
4. Dado que dentro del término concedido el demandante no procedió en tal sentido, esto es, no allegó sustentación… ante el superior, no quedaba otro camino que aplicar la consecuencia procesal advertida y que se encontraba en firme por su voluntario silencio frente al auto que así lo dispuso, esto es declarar desierto el recurso de apelación.
Es importante recordar que la Corte Constitucional, enseñó: “[t]ratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia (…) cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior”2 (negrilla fuera de texto).
De manera que acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es tramitar el medio impugnatorio con los reparos elevados ante la primera instancia, cuando desde esa oportunidad procesal anunció que la sustentación se encontraba pendiente, es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirtió que si dentro del término concedido no se remitía sustentación al… Tribunal…, el recurso se declararía desierto, tal y como ocurrió en este caso.
Razonar de forma distinta es rechazar lo dicho por el órgano de cierre en materia constitucional quien sin salvedad alguna y de forma conclusiva en la providencia citada enseñó: “no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior”3 (negrilla fuera de texto).
Queda claro entonces que si no se procedió a sustentar el recurso de apelación en segunda instancia… fue por determinación de la parte interesada quien además de asumir en silencio esa carga, restó toda importancia a la consecuencia procesal advertida en providencia en firme -auto admisorio-, y que ahora extemporáneamente lamenta.
3.5. Así las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia STC5497-2021 (18 may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros fallos, en STC5630-2021, 20 may., rad. 2021-01072-00), recogió su orientación previa respecto a la temática aquí propuesta, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior».
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 14 de enero de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2021, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Jairo Figueroa Medina; en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 14 de enero de 2022, y los que de él dependan, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el accionante incoó contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. (radicado 11001-31-03-016-2013-00572), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición frente a su auto del 5 de noviembre de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01723-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Jairo Figueroa Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, ordenó a la Corporación accionada que, tras dejar sin efecto el proveído que expidió el 14 de enero de 2022, y los que de él dependan, adopte una nueva decisión respecto al recurso de reposición frente a su auto de 5 de noviembre de 2021. Ello, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el actor incoó contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. (rad. 11001-31-03-016-2013-00572),
Resolución que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…) anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, con el mismo memorial en el que formuló su recurso y planteó sus reparos concretos frente a la sentencia del a-quo, sin que el hecho de que allí aludiera a que esos eran los «reparos sobre los cuales versara la sustentación del recurso de apelación», fuese argumento suficiente para considerar que tal pronunciamiento carecía de la motivación argumentativa exigida por la norma».
Según explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,
«(…) se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del referido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (…).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anticipación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte, en vigencia del Código General del Proceso, para declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
2.4.- Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse “ante el juez o tribunal que…” debía “resolverlo” sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01723-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que el señor Jairo Figueroa Medina instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el consecutivo 2013-00572-00, que el accionante formuló contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S en C, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 15 de abril de 2021 en la que desestimó las pretensiones, determinación que el demandante apeló, y al momento de interponer el recurso, dijo enunciar los reparos concretos.
Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2021 se admitió la alzada y ordenó correr traslado al recurrente para que la sustentara, posteriormente el 5 de noviembre siguiente declaró desierto el recurso de apelación propuesto por falta de sustentación, el demandante formuló recurso de súplica, declarándose improcedente por la Magistrada en turno, y en providencia de 14 de enero de 2022, en sede de reposición, se mantuvo la deserción referenciada.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, con el mismo memorial en el que formuló su recurso y planteó sus reparos concretos frente a la sentencia del a-quo, sin que el hecho de que allí aludiera a que esos eran los «reparos sobre los cuales versara la sustentación del recurso de apelación», fuese argumento suficiente para considerar que tal pronunciamiento carecía de la motivación argumentativa exigida por la norma.
(…)
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el pasado 5 de noviembre el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por el accionante al concluir que no la sustentó «dentro del término conferido», comoquiera que no efectuó ninguna manifestación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto con el cual se admitió ese recurso el 27 de septiembre anterior, acorde con «el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020»; decisión que mantuvo el 14 de enero de 2022.
En ese último proveído, para desechar la alegación del censor en cuanto a que a pesar de que «el recurso no se sustentó dentro del término de los 5 días consagrados en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no es menos cierto que dicha sustentación fue allegada de manera anticipada ante el ad quo (sic), mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021»; la Colegiatura convocada, de entrada, advirtió el fracaso del recurso propuesto porque «si bien la parte actora formuló reparos concretos a la decisión impugnada ante el juez de primera instancia, dejó ejecutoriar en este grado de conocimiento el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación y fue requerida para que sustentara en la dirección de correo electrónico de esta Corporación, so pena de declararse desierta la alzada».
A lo cual añadió, para ratificar la previa declaración de deserción, que:
No puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 418/19, explicó que según las reglas del Código General del Proceso, “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior (…), y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”: razón por la que su exigencia en segunda instancia en un asunto que venía tramitándose de conformidad con esa reglamentación, y en el que el apelante adujo presentar solo “reparos sobre los cuales versará la sustentación del recurso de apelación”, no evidencia limitación del derecho al acceso a la justicia por la potísima razón de que se otorgó oportunidad para sustentar en este grado de conocimiento.
Es bien importante resaltar que frente a esta determinación la parte ahora inconforme no interpuso ningún recurso, nada dijo al respecto, dejó adquirir firmeza en punto a que este asunto se tramitara de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y asumió con su silencio la carga de sustentar el recurso de apelación en esta instancia remitiéndolo a la dirección electrónica enunciada, cosa que no ocurrió.
4. Dado que dentro del término concedido el demandante no procedió en tal sentido, esto es, no allegó sustentación… ante el superior, no quedaba otro camino que aplicar la consecuencia procesal advertida y que se encontraba en firme por su voluntario silencio frente al auto que así lo dispuso, esto es declarar desierto el recurso de apelación.
Es importante recordar que la Corte Constitucional, enseñó: “[t]ratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia (…) cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior”4 (negrilla fuera de texto).
De manera que acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es tramitar el medio impugnatorio con los reparos elevados ante la primera instancia, cuando desde esa oportunidad procesal anunció que la sustentación se encontraba pendiente, es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirtió que si dentro del término concedido no se remitía sustentación al… Tribunal…, el recurso se declararía desierto, tal y como ocurrió en este caso.
Razonar de forma distinta es rechazar lo dicho por el órgano de cierre en materia constitucional quien sin salvedad alguna y de forma conclusiva en la providencia citada enseñó: “no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior”5 (negrilla fuera de texto).
Queda claro entonces que si no se procedió a sustentar el recurso de apelación en segunda instancia… fue por determinación de la parte interesada quien además de asumir en silencio esa carga, restó toda importancia a la consecuencia procesal advertida en providencia en firme -auto admisorio-, y que ahora extemporáneamente lamenta.
3.5. Así las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia STC5497-2021 (18 may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros fallos, en STC5630-2021, 20 may., rad. 2021-01072-00), recogió su orientación previa respecto a la temática aquí propuesta, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior».
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 14 de enero de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2021, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado». (Negrilla en texto)
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Figueroa Medina.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
2 SU 418/19.
3 SU 418/19.
4 SU 418/19.
5 SU 418/19.